REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.122.
Abogada en ejercicio OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.494.
Ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.269.304.
Abogados en ejercicio JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 28.298, 33.000 y 43.802, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
23-10.012.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados.
En fecha 8 de junio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo el caso que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2023, se hizo constar que ninguna de las partes consignaron escrito de observaciones en la presente causa, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado ante el tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2022, y su posterior subsanación presentada en fecha 22 de junio del mismo año, por la abogada en ejercicio OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, se observa que procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ala ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que el inmueble objeto de la pretensión forma parte del Centro Comercial La Oveja Negra, el cual a su vez está construido sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1200 mts2), siendo –a su decir- de legítima propiedad de la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1979, bajo el No. 37, folio 166 vto., Tomo 5, Protocolo Primero, y su posterior aclaratoria inscrita ante la misma oficina en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el No. 17, folio 275, Tomo 3, y según título supletorio registrado igualmente ante esa misma oficina subalterna de registro en fecha 8 de agosto de 1983, bajo el No. 37, Tomo 11, Protocolo Primero.
2. Que en fecha 23 de mayo de 2015, se realizó un documento titulado “DOCUMENTO PRIVADO COMPRA VENTA DE INMUEBLE”, mediante el cual los ciudadanas ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, convienen realizar la venta y compra del piso 3, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2), que forma parte del Centro Comercial “La Oveja Negra”, sector Las Veguitas, kilómetro 13 de la Carretera Panamericana, Parroquia San Antonio de Los Altos, hoy Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 200.000,00) más la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 15.000,00), por concepto de comisión de corretaje inmobiliario y honorarios profesionales, fungiendo como testigo de dicho acuerdo el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
3. Que posteriormente, el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, manifestó –a su decir- no poder comprar el referido inmueble, por lo que surgió un acuerdo entre la vendedora, ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien de testigo pasó a ser el único comprador con las mismas obligaciones establecidas en el documento privado de fecha 23 de mayo de 2015.
4. Que en fecha 23 de julio de 2015, su defendido y la hoy demandada en presencia de la testigo, ciudadana Deesi Soledad Padrino Gil, firmaron un acuerdo privado denominado “DOCUMENTO PRIVADO FINIQUITO TOTAL ENTRE LAS PARTES”, en el que su representado asume la responsabilidad de ser el único pagador, constituyéndose como el único comprador, dejando constancia que para esa fecha ya le había cancelado a la vendedora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 182.000,00).
5. Que en el referido acuerdo se pactó a su vez que la vendedora le otorgaría al comprador un documento poder amplio y suficiente de disposición absoluta del inmueble objeto del litigio para así recibir el saldo faltante de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 33.000,00), y culminar con la obligación de la compra del inmueble.
6. Que en fecha 31 de julio de 2015, se materializó el otorgamiento del documento poder referido ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda asentado bajo el No. 3, Tomo 312, con la finalidad de que su representado hiciera las diligencias pertinentes para el registro de la compra venta del inmueble.
7. Que en fecha 3 de agosto de 2015, la vendedora y el comprador en presencia de la testigo, suscribieron un nuevo documento privado titulado “DOCUMENTO JUSTIFICACIÓN COMPRA DE INMUEBLE 3er. PISO CC LA OVEJA NEGRA”, en el cual se estableció que la venta del inmueble es por un precio total de DOSCIENTOS QUINCE MIL DÓLARESAMERICANOS (USD $215.000,00), y que ésta fue cancelada en su totalidad.
8. Que por expresas instrucciones, su representado como parte de la totalidad del pago acordado entre las partes, transfirió puntualmente a la ciudadana Olina María Paredes Martínez, esposa del ciudadano Pablo Antonio Piñeres Fernández, quien –a su decir- es hijo de la demandada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 150.000,00), quedando concluido que el inmueble pasaba a ser propiedad del comprador.
9. Que el comprador comenzó a efectuar las diligencias pertinentes para la protocolización del documento de compra venta del inmueble, procediendo en fecha 5 de octubre de 2015, a realizar la inscripción del bien objeto de la venta ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, cuya oficina en fecha 13 de octubre de ese mismo año, otorgó la notificación de avalúo y ficha catastral No. 0024671, indicando que el inmueble tenía un área de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados (466 mts2) de construcción, evidenciándose una diferencia de treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts2) en la venta realizada.
10. Que el documento poder otorgado se protocolizó posteriormente ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 19, Tomo 15, pero que en dicha oficina se le señaló a su representado que aún cuando tenía la disponibilidad del inmueble, no podía transferir la propiedad del mismo.
11. Que en vista de dicha circunstancia, su defendido le participó a la vendedora que ambos debían realizar la protocolización de la compra venta del inmueble, pero que la hoy demandada –a su decir- se negó a realizar dicho acto, hasta tanto el comprador adquiriera todo el edificio, desentendiéndose de todo tipo de comunicación.
12. Que en fecha 30 de septiembre de 2016, el comprador recibió un escrito de citación por parte del abogado José Neptali Martínez Natera, para una entrevista en su bufete en fecha 4 de octubre de 2016, en cuya oportunidad no se pudo resolver el asunto, por cuanto se le solicitó a su defendido que adquiriera todo el edificio.
13. Que posteriormente su representado se entera de manera informal que la hoy demandada enajenó todo el edificio mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias de San Antonio de Los Altos, según documento inscrito bajo el No. 2021.151, Matrícula 232.13.13.1.7293, Asiento Registral 1, Folio Real 2021 de fecha 20 de diciembre de 2021.
14. Que los pagos se realizaron –a su decir- siguiendo las instrucciones de la hoy demandada, mediante distintas transferencias bancarias internacionales, a saber: (i)la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $150.000,00), pagados según recibo identificado con la letra “P”, cancelados de la siguiente manera: a) en fecha 11/06/2015, la suma de diez mil dólares americanos (USD$ 10.000,00); b) en fecha 03/07/2015, la suma de veinte mil dólares americanos (USD$ 20.000,00); c) en fecha 20/07/2015, la suma de ciento dieciocho mil doscientos setenta y dos dólares americanos (USD$ 118.272,00); y, d) la suma de mil novecientos veinte dólares americanos con cincuenta y siete centavos de dólar (USD$ 1.920,57), por concepto de boletos aéreos, reservación de hotel e impuestos por transferencias bancarias; (ii) la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $13.000,00) en fecha 20 de julio de 2015; (iii) la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $15.000,00) en fecha 20 de julio de 2015; (iv) la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000,00) en fecha 26 de julio de 2015; (v) la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $18.000,00) en fecha 3 de agosto de 2015; y, en esta última fecha la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $15.000,00), entregada en efectivo a la vendedora.
15. Que en los documentos privados celebrados, se estableció que el área vendible era de quinientos metros cuadrados (500 mts2), a un valor de cuatrocientos dólares americanos (USD$ 400) por metro cuadrados, siendo en realidad el área vendible de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados (466 mts2), por lo que –a su decir- existe una diferencia de treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts2), en perjuicio de su representado, equivalente a trece mil dólares americanos (USD$ 13.000,00) para el momento de la compra venta.
16. Que al no materializarse el registro de la compra venta, se acarearon daños y perjuicios contractuales, así como un daño emergente y lucro cesante al dejarse de percibir la utilidad que hubiere tenido del inmueble.
17. Que por daños emergentes, la parte demandada debe indemnizar a su defendido la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $129.274,18), equivalentes a seiscientos diecinueve mil doscientos veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 619.223,32), originados –a su decir- por los intereses surgidos del adelanto del vencimiento de un depósito a plazo fijo solicitado ante la institución bancaria Balboa Bankn&Trust, así como el préstamo prendario o pignorado solicitado en base a otro depósito aplazo fijo, y la diferencia del metraje vendido.
18. Que en razón a la utilidad que el demandante dejó de percibir o lucro cesante, estima que se le debe a su representado la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 353.536,55), equivalentes a un millón seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.693.439,83).
19. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274, 1.363, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.527 del Código Civil.
20. Que por todo lo antes señalado, procede a demandar a la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, para que sea condenada a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que convenga en dar cumplimiento a la ejecución del contrato de compra venta suscrito entre las partes (…) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente el documento de venta definitivo (…) SEGUNDO: Se cancele la indemnización señalada que corresponden por los DAÑOS Y PERJUICIOS que la demanda le ocasionó al demandante (…) TERCERO: El pago de las costas procesales (…) CUARTO: Que pague los Honorarios (sic) de Abogado (sic) calculados en una treinta por ciento (30%), del monto total (…)”.
21. Que en relación al pago de los honorarios de abogado, se establece el mismo en el treinta por ciento (30%) del monto total demandado, por lo que el mismo asciende a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR(USD$ 209.434,21).
22. Por último, estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 907.153,94); y solicitó que la acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, el abogado en ejercicio LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mediante escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2022, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, para intentar la acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y de su representada para sostenerla, habida cuenta que la legitimación activa en juicio corresponde, exclusivamente–a su decir-, al ciudadano GABRIEL RAMOS ESTABA GARCÍA, por ser la persona que suscribió el documento privado fechado 23 de mayo de 2015, declarando a título particular, estar en la disposición de comprar a su representada el inmueble identificado como “Piso 3 del Centro Comercial La Oveja Negra, Km 13 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del estado Miranda”, bajo las condiciones estipuladas en ese instrumento.
2. Que de los recaudos acompañados al escrito libelar, no consta que el ciudadano GABRIEL RAMOS ESTABA GARCÍA, haya cedido o transmitido expresamente al ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, sus eventuales derechos contractuales derivados del documento privado del 23 de mayo de 2015, de manera que solo podría intentar la acción de cumplimiento de contrato la persona que aparece nombrada como comprador y no quien endilga ser su causahabiente sin título alguno que lo demuestre.
3. Que el actor afirmó que el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, manifestó no poder comprar el inmueble, para luego sostener erradamente que pasó a ser comprador del inmueble por acuerdo privado posterior al documento suscrito el 23 de mayo de 2015, pero que en vista de que el título que origina la demanda se encuentra suscrito por persona distinta del que acciona judicialmente, y derivando de su contenido un acuerdo de voluntades que conllevan la celebración del contrato bilateral, tal convención no puede–a su decir- considerarse modificada, sustituida, resuelta o revocada, sin que medie la intervención activa del primigenio comprador mediante instrumento por el cual hubiera declarado expresamente su voluntad de revocar, resolver, sustituir, ceder o transmitir los eventuales derechos contractuales que pudieran corresponderle en ese documento, además de contar para ello con la autorización, aceptación y consentimiento de la vendedora.
4. Que es indudable que el actor debía demostrar y no lo hizo, bajo título o instrumento fehaciente, que el originario comprador le traspasó, trasmitió o cedió sus derechos contractuales, por lo que a falta de cesión expresa, jamás pudiera considerársele como titular de la acción de cumplimiento y resarcitoria pretendidas en este proceso.
5. Que por cuanto quien contrató con su mandante la compraventa del inmueble de marras fue el ciudadano GABRIEL ESTABA GARCÍA, y no el actor, mucho menos beneficiario de sus derechos contractuales en ausencia de acto jurídico válido, el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ no es la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, por lo que carece de la cualidad activa para sostener la presente pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
6. Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda intentada contra su representada, por cuanto la demanda intentada –a su decir- es contraria a derecho pues carece de los instrumentos fundamentales que debían acreditar “ab initio” la legitimación del actor para formular la presente acción por cumplimiento de contrato y reparación de daños morales.
7. Que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, de allí que un tercero que no formó parte de la negociación original y que ahora, haciendo valer el contrato primigenio, se atribuye ser el nuevo comprador, debió tener en cuenta que como título fundamental de su acción, no sólo le correspondía traer a los autos tanto la supuesta declaración por parte del ciudadano GABRIEL ESTABA GARCÍA, en la que, según el dicho de la parte actora manifestó “no poder comprar el inmueble”, sino que además debía acompañar a dicha declaración el material probatorio demostrativo de la cesión o transmisión a su favor de los derechos contractuales del comprador original en demostración del título o derecho que invoca en su favor.
8. Que niegan y rechazan expresamente que el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, sea titular y beneficiario de los derechos contractuales de compra sobre el inmueble objeto del juicio relacionados con el documento privado de fecha 23 de mayo de 2015, habida cuenta de la ausencia de cesión o transmisión expresa de esos derechos por parte del ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA a favor del demandante, por lo cual invoca el artículo 1.549 del Código civil.
9. Que resulta inútil y sin ningún asidero jurídico que una presunta y negada indisposición del comprador original en cumplir sus obligaciones, conlleve a favor del acto la transmisión de sus derechos contractuales, toda vez que –a su decir- se requería de una manifestación expresa por parte del titular de los derechos del comprador en ceder o transmitir su posición contractual, lo cual no se produjo.
10. Que de acuerdo a los instrumentos privados del 23 de mayo y 23 de julio de 2015, el demandante de autos solo fungió inicialmente como testigo y coordinador de la negociación para luego asumir en nombre del comprador GABRIEL ESTABA GARCÍA, el pago del precio pactado; asimismo, indicó que en el último de los señalados documentos se ratifica que el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, debía pagar el remanente del precio no pagado, es decir, la suma de treinta y tres mil dólares americanos (USD$ 33.000,00), pero que en modo alguno se expresó que el actor se constituyó como el único comprador, lo cual falso.
11. Que con el poder otorgado por su representada al demandante, se ratifica –a su decir- que el actor no era más que un gestor de negocios encargado de la venta, autorizándosele el traspaso del inmueble mediante poder, sin incluir autorización para vendérselo a sí mismo.
12. Que en el documento de fecha 3 de agosto de 2015, es cuando por primera vez y de manera errada, se señala al ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, como comprador y pagar del inmueble.
13. Que el demandante reconoce y demuestra mediante documento público inscrito en fecha 20 de diciembre del 2021, que la demandada realizó a favor de una persona jurídica la venta del Centro Comercial la Oveja Negra, incluyendo el inmueble cuyo traspaso pretende en esta causa, pero que no obstante ello, reclama que se le cumpla la supuesta y negada obligación particular de traspaso, es decir, el inmueble no se encuentra en la esfera patrimonial de la demandada, por ende, la acción e cumplimiento y la responsabilidad civil contractual que prevé el artículo 1.167 del Código Civil no tendría aplicación y cabida en este juicio, pues sería antijurídico que pueda ser condenada a vender lo que ya no es de su propiedad.
14. Que es falso que el hoy demandante hubiere cumplido la obligación de sufragar la totalidad del precio fijado para el inmueble, por tanto, en el supuesto negado se ser titular de la acción de cumplimiento, no tiene derecho alguno a reclamar el traspaso de lo que no ha pagado.
15. Que rechazan expresamente que al actor se le hayan causados daños y perjuicios contractuales, así como por daño emergente y lucro cesante; asimismo, indicó que en cuanto a la supuesta diferencia de superficie del inmueble de la demanda y por la que reclama ser indemnizado, tal diferencia, a su decir, no existe de acuerdo al documento de condominio y de ser exigible tendría que intentarse una acción de saneamiento (redhibitoria) según el artículo 1.518 del Código Civil.
16. Que el propio actor en su demanda reconoce que fue el ciudadano GABRIEL ESTABA GARCÍA, quien “no materializó la negociación con la vendedora debido a diferentes situaciones que hicieron imposible la compra del inmueble(…)”,por lo que no puede imputar contra su mandante la supuesta verificación de unos daños y perjuicios cuya culpa y eventual responsabilidad correspondería a persona distinta de la demandada.
17. Impugnó y desconoció por no emanar de su representada y no constituir documento público, los anexos identificados con las letras “F”, “K”, “K-1”, “M”, “P”, “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “Q”, “U”, “U-1”, “U-2”, “U-3” y “U-4”; asimismo, negó que expresamente que el demandante haya efectuado algún gasto o erogación para la regularización catastral del inmueble y para lo cual no estaba autorizado.
18. Por último, impugnan por exagerada la estimación de la demanda y solicitan que se declare la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, y en caso de no ser ello procedente, se declare SIN LUGAR la demanda.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) De lo expuesto por las partes se desprende que, el contrato de compra venta (contrato consensual y bilateral) cuyo cumplimiento peticiona el accionante, no fue suscrito de forma primigenia por él sino entre los ciudadanos ROSARIO FERNANDEZ DOMINGUEZ y el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA, conforme lo admiten ambas partes en sus respectivos actos procesales y, en el mismo el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, aparece señalado como “coordinador del cierre de dicha negociación además de fungir de testigo de la misma”, sin embargo, el último de los nombrados se atribuye la condición de comprador, “por cuanto el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García, manifestó no poder comprar el referido inmueble” (cita del escrito libelar), sin acompañar documental alguna dirigida a demostrar la indisposición del ciudadano Gabriel Ramón Estaba García para comprar el inmueble objeto del presente juicio así como tampoco arguye ni acompaña a su demanda instrumento alguno del que se desprenda que hubiere operado entre el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García y él una cesión, sustitución o acto por el cual éste último le hubiere transmitido, expresamente, los derechos contractuales derivados del documento privado fechado 23 de mayo de 2015, ello conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 1549 del Código Civil (…)
Siendo así, la parte actora para atribuirse la legitimación activa en la presente causa y pretender el cumplimiento de un contrato de venta no suscrito por él como contratante (pues en el mismo sólo aparece como testigo y coordinador de la venta), sino celebrado entre los ciudadanos GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA y ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, suficientemente identificados en autos, no bastaba con afirmar que sustituye o asume la posición de comprador “por cuanto el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García, manifestó no poder comprar el referido inmueble” (cita del escrito libelar), sino que debía acompañar documental dirigida a demostrar la indisposición del ciudadano Gabriel Ramón Estaba García para comprar el inmueble objeto del presente juicio así como también argüir y acreditar en su demanda, dado lo dispuesto en los artículos 364 (prohibición de alegación de hechos nuevos) y 434 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de no admitir documentos fundamentales no acompañados a la demanda), que operó entre el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García y él una cesión, sustitución o acto por el cual éste último le hubiere transmitido, expresamente, los derechos contractuales derivados del documento privado fechado 23 de mayo de 2015, por tratarse éste de un contrato bilateral, el cual conforme a lo previsto en el artículo 1166 del Código Civil, tiene efecto “entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros” y así se determina.
De otro lado, se observa –además- que, tampoco consta que el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García aceptara la “eliminación” –parte in fine del segundo considerando del documento privado de fecha 23 de julio de 2015- del documento privado que firmara el 23 de mayo de 2015 con la hoy demandada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1159 de la ley civil sustantiva (…) todo lo cual nos indica que debía mediar tal consentimiento, lo que patentiza que el legitimado activo, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, para requerir el cumplimiento del contrato suscrito por él, es el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, quien, conforme lo reconocen ambas partes, aparece como comprador en dicho contrato y cuyo cumplimiento es peticionado por quien no es parte contratante en el mismo, sin que se hubiere alegado la cesión, sustitución, transmisión de derechos ni la revocatoria del mismo por quienes lo celebraron ni aportada prueba de ello con el escrito libelar y así se dispone.
Por las razones de hecho y de derecho que se vislumbran precedentemente, debe esta operadora de justicia concluir, que la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada, ha prosperado en derecho y consecuentemente, la demanda deviene en INADMISIBLE.
Dada dicha determinación resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de los hechos y defensas alegados.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara (…) CON LUGAR LA DEFENSA DE MÉRITO ATINENTE A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACCIONANTE DEL PRESENTE JUICIO y consecuentemente, INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoó el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ en contra dela ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, plenamente identificados (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2023, la abogada en ejercicio OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual expone -entre otras cosas- que el tribunal de la causa sacrificó la justicia por formalidades no esenciales, al determinar que su poderdante carece de cualidad activa, por cuanto en principio se mención el contrato para dar a entender en los hechos como se produce la compra venta del inmueble, ya que tanto el actor y la demandada, de mutuo acuerdo y de forma voluntaria, suscribieron dos (2) contratos donde se obligan a comprar el inmueble objeto del litigio, el cual –a su decir- le pertenece a su representado por ser quien canceló el precio de la venta en su totalidad; seguido a ello, afirmó que el ciudadano GABRIEL ESTABA GARCÍA, no tiene cualidad para reclamar un cumplimiento de contrato que tácitamente quedó son efecto. Posteriormente, sostuvo que la demandada sigue siendo dueña del inmueble, ya que a pesar de haber vendido todo el inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES LA OVEJA NEGRA 1, C.A., ella mantiene la posesión del mismo; por consiguiente, insistió en que su representado posee cualidad legítima e interés para demandar el cumplimiento de la entrega del inmueble que canceló según documento de fecha 3 de agosto de 2015.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso, la apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, procedió a demandar a la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, sosteniendo para ello que en fecha 23 de mayo de 2015, la parte demandada y el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, celebrado un contrato privado de compra venta por un inmueble constituido por el piso 3 del Centro Comercial “La Oveja Negra”, sector Las Veguitas, kilómetro 13 de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos,Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 200.000,00) más la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 15.000,00), por concepto de comisión de corretaje inmobiliario y honorarios profesionales, fungiendo como testigo de dicho acuerdo el hoy demandante, pero que en vista de que el comprador primigenio manifestó –a su decir- no poder comprar el inmueble, surgió un acuerdo entre la vendedora y su representado, pasando de testigo a ser el único comprador con las mismas obligaciones establecidas en el documento señalado. Seguido a ello, expuso que en fecha 23 de julio de 2015, se suscribió entre las partes otro acuerdo privado en el que su representado asume la responsabilidad de ser el único pagador, constituyéndose como el único comprador, dejando constancia que para esa fecha ya le había cancelado a la vendedora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 182.000,00), y que la vendedora le otorgaría al comprador un documento poder de disposición del inmueble para así recibir el saldo faltante.
Luego de esto, la representación judicial de la parte demandante continuó afirmando que en fecha 31 de julio de 2015, se materializó el otorgamiento del documento poder referido con la finalidad de que el actor hiciera las diligencias pertinentes para el registro de la compra venta del inmueble, procediendo las partes en fecha 3 de agosto de 2015, a suscribir un nuevo documento privado titulado “DOCUMENTO JUSTIFICACIÓN COMPRA DE INMUEBLE 3er. PISO CC LA OVEJA NEGRA”, en el cual se estableció que el precio por la venta del inmueble de DOSCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 215.000,00), ya había sido cancelada en su totalidad; no obstante, sostuvo que a pesar de que el comprador comenzó a efectuar las diligencias pertinentes para la protocolización del documento de compra venta del inmueble, la oficina de registro le señaló a su representado que aún cuando tenía la disponibilidad del inmueble, no podía transferir la propiedad del mismo, pero que la hoy demandada –a su decir- se negó a realizar dicho acto, hasta tanto el comprador adquiriera todo el edificio, desentendiéndose de todo tipo de comunicación.
Finalmente, la parte demandante afirma que se enteró de manera informal que la hoy demandada enajenó todo el edificio mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias de San Antonio de Los Altos, según documento inscrito bajo el No. 2021.151, Matrícula 232.13.13.1.7293, Asiento Registral 1, Folio Real 2021 de fecha 20 de diciembre de 2021, por lo que solicitó que sea condenada a la ejecución del contrato de compra venta suscrito entre las partes, y al pago de los daños y perjuicios contractuales, daño emergente y lucro cesante causados, más el pago por concepto de honorarios de abogado, estimados en la suma de doscientos nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares americanos con veintiún centavos de dólar (USD$ 209.434,21).
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, procedió a indicar en primer lugar, a oponer como defensa de fondo, la falta de cualidad activa del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, habida cuenta que la legitimación activa en juicio corresponde, exclusivamente –a su decir-, al ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, por ser la persona que suscribió el documento privado fechado 23 de mayo de 2015, declarando a título particular, estar en la disposición de comprar a su representada el inmueble objeto del litigio; asimismo, expuso que de los recaudos acompañados al escrito libelar, no consta que el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García, haya cedido o transmitido expresamente al demandante sus eventuales derechos contractuales derivados del documento privado mencionado, de manera que solo podría intentar la acción de cumplimiento de contrato la persona que aparece nombrada como comprador y no quien endilga ser su causahabiente sin título alguno que lo demuestre; seguidamente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda intentada contra su representada, por cuanto la demanda intentada –a su decir- es contraria a derecho pues carece de los instrumentos fundamentales que debían acreditar “ab initio” la legitimación del actor para formular la presente acción; asimismo, negó y rechazó que el demandante sea titular y beneficiario de los derechos contractuales de compra sobre el inmueble objeto del juicio, siendo además inútil y sin ningún asidero jurídico que una presunta y negada indisposición del comprador original en cumplir sus obligaciones, conlleve a favor del acto la transmisión de sus derechos contractuales, y que de acuerdo a los instrumentos privados del 23 de mayo y 23 de julio de 2015, el demandante de autos solo fungió inicialmente como testigo y coordinador de la negociación para luego asumir en nombre del comprador el pago del precio pactado.
Posterior a ello, manifestó que con el poder otorgado por su representada al demandante, se ratifica –a su decir- que el actor no era más que un gestor de negocios encargado de la venta, autorizándosele el traspaso del inmueble mediante poder, sin incluir autorización para vendérselo a sí mismo; además, indicó que en el documento de fecha 3 de agosto de 2015, es cuando por primera vez y de manera errada, se señala al ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, como comprador y pagar del inmueble. Por último, indicó que ciertamente la demandada en fecha 20 de diciembre del 2021, realizó a favor de una persona jurídica la venta del Centro Comercial la Oveja Negra, incluyendo el inmueble cuyo traspaso pretende en esta causa, por lo que el mismo no se encuentra en la esfera patrimonial de la demandada, por ende, la acción de cumplimiento y la responsabilidad civil contractual que prevé el artículo 1.167 del Código Civil no tendría aplicación y cabida en este juicio, pues sería antijurídico que pueda ser condenada a vender lo que ya no es de su propiedad; motivos por los cuales, sostuvo que es falso que el hoy demandante hubiere cumplido la obligación de sufragar la totalidad del precio fijado para el inmueble, y por ello, solicita que se declare la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, y en caso de no ser ello procedente, se declare sin lugar la demanda.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene plena cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que en la oportunidad para contestar la demandada, la representación judicial de la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, alegó la falta de cualidad del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, afirmando para ello, que el título que origina la demanda, a saber, el documento privado de fecha 23 de mayo de 2015, fue celebrado con el ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA (tercero ajeno a la controversia), no constando en autos que éste “…haya cedido o transmitido expresamente…” al demandante los derechos contractuales derivados de dicho instrumento; asimismo, expuso que el actor sólo “(…) fungió inicialmente como testigo y coordinador de la negociación para luego asumir en nombre del comprador (…) el pago del precio pactado (…)”, y que si bien en el contrato de fecha 3 de agosto de 2015, se indicó al acto como “comprador y pagador”, ello sólo fue un error. Por su parte, el tribunal de la causa en la motiva de la sentencia recurrida, estableció que el contrato cuyo cumplimiento se peticionada, no fue suscrito de forma primigenia por el actor sino entre la demandada y un tercero ajeno a la controversia, no cursando en autos cesión alguna del contrato a favor del demandante, por lo que concluyó que éste no ostenta cualidad para intentar la presente demanda.
Con respecto a lo anteriormente transcrito, este tribunal de alzada debe entonces descender a revisar si efectivamente la parte demandante, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se observa que en el libelo de demanda se pretende que la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, cumpla con la ejecución del contrato celebrado con el demandante, en el sentido de protocolizado el documento definitivo de venta, sosteniendo para ello -entre otras afirmaciones- lo siguiente:
“(…) En fecha 23 de Mayo (sic) de 2015, se realizó un escrito (anexo marcado letra “G”), titulado “DOCUMENTO PRIVADO COMPRA VENTA DE INMUEBLE” mediante el cual la ciudadana Rosario Fernández Domínguez la vendedora y el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García comprador para esa fecha, convienen realizar la venta y compra del Piso (sic) 3 (…) por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($200.000,00), más la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 15.000,00), por concepto de comisión de corretaje inmobiliario y honorarios profesionales (…) A la postre, por cuanto el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García, manifestó no poder comprar el referido inmueble, surgió un acuerdo entre la vendedora Rosario Fernández Domínguez y el ciudadano Fernando Márquez González quien de testigo pasa a ser el único comprador con las mismas obligaciones establecidas en el documento privado de fecha 23 de mayo de 2015, y, en fecha 23 de julio de 2015, ambos ciudadanos en presencia de la testigo ciudadana Deesi Soledad Padrino Gil, firmaron un acuerdo privado entre las partes el cual se titula “DOCUMENTO PRIVADO FINIQUITO TOTAL ENTRE LAS PARTES”(…) Por último en fecha 3 de agosto de 2015, la vendedora y el comprador en presencia de la testigo, suscribieron un nuevo documento privado que titulado en el encabezado “DOCUMENTO JUSTIFICACIÓN COMPRA DE INMUEBLE 3er. PISO C.C. LA OVEJA NEGRA” (anexo marcado con la letra “J”). En este documento se establece que la venta del inmueble (sic) (…) el precio total de la transacción es de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 215.000,00), que en el referido monto está el precio del inmueble mas los honorarios por concepto de corretaje inmobiliario y que el monto estaba cancelado en su totalidad (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se puede deducir que el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, sostiene una relación con la demandada, derivada de un primer acuerdo celebrado con ésta en fecha 23 de julio de 2015, luego de que el ciudadano Gabriel Ramón Estaba García–tercero ajeno al litigio- manifestara presuntamente no poder comprar el inmueble descrito en el contrato de fecha 23 de mayo del mismo año, evidenciándose que dicha convención titulada “DOCUMENTO PRIVADO FINIQUITO TOTAL ENTRE LAS PARTES” (inserta al folio 57, I pieza), indica lo siguiente:
“(…) el Sr. Fernando Márquez González quien solo fungió como testigo asumió la responsabilidad de ser ÚNICO PAGADOR (…) cancelará la totalidad del Pago (sic) acordado a la Sra. Rosario Fernández Domínguez VENDEDORA (…) Pago (sic) acordado previamente según sus expresas instrucciones la cantidad total de $215,000.00 (…)
Eliminado este Documento (sic) cualquier otro Documento (sic) que haya sido firmado con anterioridad lo cual incluye el Documento (sic) Privado (sic) firmado el día 23 de Mayo (sic) 2015(…)” (resaltado añadido).
El contenido del referido instrumento es claro en acreditar una relación o vínculo contractual entre los ciudadanos FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ (aquí demandante) y ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (aquí demandada),sobre el inmueble objeto del litigio, en el cual se acuerda el precio de la venta e incluso se hace constar expresamente la “eliminación” del documento privado de fecha 23 de mayo de 2015, lo cual, lejos de su validez o no, patentiza una negociación entre las partes intervinientes en el presente juicio. No obstante a ello, de la transcripción parcial del libelo supra realizado, se observa a su vez que el demandante alega la existencia de un segundo contrato celebrado con la demandada en fecha 3 de agosto de 2015, titulado “DOCUMENTO JUSTIFICACIÓN COMPRA DE INMUEBLE 3er. PISO C.C. LA OVEJA NEGRA”(inserto a los folios 67 y 68, I pieza), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ (…) en mi condición de COMPRADOR y PAGADOR por una parte y por la otra la Ciudadana (sic) ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (…) en su condición de VENDEDORA. Por el presente Documento (sic) Declaramos: En fecha 23 de Mayo (sic) del (sic) 2015 según Documento (sic) Privado (sic) de Compra-Venta (sic) de Un (sic) Inmueble (sic) (…) El Precio (sic) de esta Venta (sic) fue por la Cantidad (sic) de Doscientos(sic) Quince (sic) Mil Dólares Americanos (sic) ($.:215,00.00). y quien suscribe aún cuando solo fue testigo de dicha negociación descrita en dicho Documento (sic) (…) finalmente se convirtió en único COMPRADOR y PAGADOR según lo acordado en dicho Documento (sic) pagando la totalidad del monto aquí identificado (…)” (resaltado añadido).
En vista de lo transcrito, no hay lugar a dudas que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una relación contractual sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por el piso No. 3, del Centro Comercial La Oveja Negra, sector Las Veguitas, kilómetro 13 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, reconociéndose en este último instrumento el carácter del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, no sólo de pagador sino de comprador; además, aún cuando la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda sostuvo que en el mencionado contrato celebrado en fecha 3 de agosto de 2015, se identificó al demandante de manera “errada y equivocadamente” como comprador y pagador del inmueble objeto de la controversia, dichas afirmaciones se relacionan directamente con la titularidad del derecho reclamado, lo cual incumbe al fondo de la controversia.
Por consiguiente, puede concluir esta alzada que el tribunal de la causa erró al considerar que el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, demanda el cumplimiento del contrato privado celebrado entre los ciudadanos GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA (tercero ajeno a la controversia) y ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (aquí demandada) en fecha 23 de mayo de 2015, cuando de las lectura a todas las afirmaciones expuestas en el escrito libelar, se puede advertir que dicha convención sólo se menciona como antecedente de la relación o vínculo contractual que surgió posteriormente entre las partes intervinientes en el presente juicio derivados de los acuerdos privados suscritos en fecha 23 de julio y 3 de agosto de 2015, los cuales constituyen los documentos fundamentales para sostener la pretensión principal. En tal sentido, se puede válidamente concluir que el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, ostenta cualidad para intentar la presente demanda, por ello, esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, y por consiguiente, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2023; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe antes de cualquier consideración, estima pertinente señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda,el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).
Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, la abogada en ejercicio OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, consignó escrito libelar en fecha 23 de mayo de 2022 (folios 3 al 13, I pieza del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) cumplimiento instrucciones precisas de mi poderdante, parte actora, ocurro respetuosamente ante usted, en nombre y representación de mi mandante para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, plenamente identificada, para que sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga en dar cumplimiento a la ejecución del contrato de compra venta suscrito entre las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos (sic) 1.167, 1.363 y 1.474 del Código Civil, protocolizando ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente el documento de venta definitivo, conforme a lo establecido por los Artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, o en su defecto así lo declare el Tribunal (sic), por cuanto el comprador ha cumplido con la obligación acordada bilateralmente para la venta del referido inmueble objeto de la presente causa (…) En caso contrario, solicito respetuosamente al ciudadano Juez (sic) que, ante LA RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la Sentencia (sic) Definitiva (sic) sea inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público (…)
SEGUNDO: Se cancela la indemnización señala que corresponden por los DAÑOS Y PERJUICIOS que la demandada le ocasionó al demandante por el incumplimiento de la obligación contraída, de conformidad con lo previsto en el (sic) artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil.
TERCERO: El pago de las costas procesales estimadas en la cantidad, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto que sean debidamente cuantificados por este Honorable (sic) Tribunal(sic).
CUARTO: Que pague los Honorarios(sic) de Abogado (sic) calculados en un treinta por ciento (30%), del monto total demandado lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($. 209.340,00), conforme a lo establecido en el 286 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).
En suma a lo anterior, la parte demandante consignó escrito de subsanación al libelo de demanda en fecha (inserto a los folios 117-122, I pieza), en el cual expuso lo siguiente:
“(…) Asimismo en relación al punto de la demanda sobre el pago de Honorarios (sic) de Abogado (sic) se establece el cálculo de los mismos en el treinta por (30%),del monto total demandado el cual es por la cantidad de SEISCIENTOSNOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES (sic) AMERICANOS($ 697.810,73), que de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuelase establecen como moneda única y exclusiva de pago(…) equivalen para fecha que se presenta el libelo de demanda a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.342.513,39), por lo que el cálculo del 30% serían por el de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) DE DÓLARES AMERICANOS ($. 209.343,21) (…) equivalen para la fecha que se presenta el libelo de demanda a la cantidad de UN MILLON (sic) DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.002.753,97), conforme a lo establecido en el 286 del Código de Procedimiento Civil (…)”(resaltado añadido).
De la transcripción parcial a la pretensión libelar, se desprende que la parte actora peticiona el cumplimiento del contrato privado de compra venta celebrado con la parte demandada sobre el inmueble objeto del litigio y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual debe sustanciarse por el procedimiento ordinario previsto en artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, la parte demandante solicita expresamente el pago de los honorarios profesionales, estimando éstos en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($. 209,343.21), como moneda única y exclusiva de pago, cuyo procedimiento tiene carácter autónomo y se tramita conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón.
En este punto, es necesario advertir que si bien ha sido común la fórmula petitoria en los escritos de demanda, de solicitar el pago de honorarios por conducto de las costas, o peticionar que se condene el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados, en el presente asunto la parte actora no realiza una simple expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, por el contrario, pretende encausar en la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños, el cobro de unos honorarios profesionales generados por la demanda de autos, estimando incluso el monto reclamado en moneda extranjera como único medio y exclusivo de pago para su debida condenatoria. En consecuencia, es claro que la parte recurrente pretendió en una misma demanda dos pretensiones que se excluyen entre sí por el procedimiento, cuya consecuencia material es, sin duda, la declaratoria de la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
Así, en el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Por lo tanto, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y el cobro de honorarios profesionales, se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar, pues cada procedimiento especial tiene oportunidades distintas para ejercer las defensas propias de cada proceso; en consecuencia, se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y cobro de honorarios profesionales incoara el prenombrado contra la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en infra.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y cobro de honorarios profesionales incoara el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana ROSARIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ampliamente identificados en autos, por incurrir en inepta acumulación de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 23-10.012.
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