REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
PRESUNTO ENTREDICHO:
TERCERAS INTERVINIENTES:
APODERADOS JUDICIALES DE RIMA FARHAT ABOU:
APODERADOS JUDICIALES DE AHLAM ABOU DE FARHAT:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano BILAL FARHAT ZEID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.532.992.
Abogadas en ejercicio LEONEXYS PUENTE CASTILLO, SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 312.057, 13.980 y 89.294, respectivamente.
Ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.604.474.
Ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente.
Abogados en ejercicio VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA, PELAYO DE PEDRO ROBLE y HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.590, 138.501, 31.918 y 39.765, respectivamente.
Abogados en ejercicio ROBERTO ALVARADO, ANGHELLY GABRIELA RODRÍGUEZ QUEVEDO y HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 183.533, 183.533 y 271.275, respectivamente.
INTERDICCIÓN.
23-10.028.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio ANGHELLY GABRIELA RODRÍGUEZ QUEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de junio de 2023, a través de la cual se declaró terminada la solicitud de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, “(…) cesan los efectos de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda que declaró INTERDICCIÓN PROVISIONAL (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que sólo la parte solicitante hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2023, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, evidencia este órgano jurisdiccional lo siguiente:
En fecha 10 de febrero de 2023 el abogado HUMBERTO ANGRISANO (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, cónyuge del presunto notado, ciudadano ALI FARHAT PAGALI, manifestó que el ciudadano en referencia (ALÍ FARHAT PAGALI) falleció en fecha 24.11.2022, por paro cardio-respiratorio, según certificado de defunción de fecha 25.11.2022.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, este tribunal en virtud de la manifestación efectuada por el abogado HUMBERTO ANGRISANO, en fecha 10 de febrero de 2023, instó a la parte a la consignación de la respectiva acta de defunción del ciudadano ALI FARHAT PAGALI.
Que cursa por antes este mismo Despacho (…) Judicial (…) expediente Nro. 21.745 contentivo de la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, en la cual dicha ciudadana manifestó mediante escrito de fecha 25.01.2023 “...Nuevamente indico que en este momento estoy completamente consciente, soy una persona sana, que padece de las afecciones emocionales derivadas de la situación familiar que vivo con mi familia y mis indignos hijos, aunado a la muerte de mi esposo en circunstancias lamentables, por la falta de atención de parte de quienes debían proveer su bienestar personal y judicial...”, pudiéndose evidenciar que es un hecho notorio que la ciudadana AHLAM ABOU de FARHAT era la esposa del causante ALI FARHAT PAGALI
Por otro lado, en fecha 09.12.2022, fue recibido por ante este tribunal oficio Nº 00-F20-0528-2022, de fecha 05.12.2022, procedente d la Fiscalía Vigésima (20º) Nacional Plena del Ministerio Público, mediante el cual requieren copias certificadas con motivo de la causa distinguida con el Nº MP-255942-2022, en la cual figura como occiso el ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.474.
Asimismo, por notoriedad judicial, puede verificarse que en el expediente Nº 21.745, seguido ante este tribunal, por BILAD FARHAT ZEID con motivo de la solicitud de INHABILITACIÓN de su madre, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, quien era cónyuge del ciudadano ALÍ FARHAT PAGALI, que la misma manifestó que su esposo había fallecido, lo cual ratificó en la evaluación médico psiquiátrica, realizada en dicho juicio, que es viuda desde el día 24.11.2022.
Así pues, verificándose por notoriedad judicial que el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, falleció en fecha 24 de noviembre de 2022, es forzoso para este tribunal dar por TERMINADA la presente solicitud, y como consecuencia de ello cesan los efectos de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALI FARHAT PAGALI (+) y al efecto nombró TUTOR INTERINO del mismo al ciudadano BILAL FARHAT ZEID y así se decide. Notifíquese en su forma telemática a las partes litigantes del proceso (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 26 de julio de 2023, la apoderada judicial de la PARTE SOLICITANTE, ciudadano BILAL FARHAT ZEID, consignó ante esta alzada escrito de informes (inserto a los folios 2-5, IV pieza del expediente), a través del cual manifiesta que el sujeto que motivada la solicitud de protección que contenía en el expediente de autos, a saber, el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, falleció en fecha 24 de noviembre de 2022, lo cual –a su decir- impide la emisión de una decisión de fondo en el proceso como lo advirtió el tribunal de la causa, configurándose el decaimiento del interés procesal que tenía su representado; motivo por el cual, sostuvo que el recurso de apelación intentado no puede prosperar, solicitando se confirme el fallo apelado con la correspondiente condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de junio de 2023; a través dela cual se declaró terminada la solicitud de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, “(…) cesan los efectos de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda que declaró INTERDICCIÓN PROVISIONAL (…)”.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a los autos, se observa que el presente juicio inició con solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra su padre, ciudadano ALI FARHAT PAGALI, en cuya fase sumaria se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2022 (inserta a los folios 199-225, I pieza), declarándose en estado de interdicción provisional al prenombrada entredicho, y se nombró como tutor interino al solicitante, declarándose la causa abierta a pruebas; acto seguido, se evidencia que encontrándose el presente caso en estado de dictar el fallo definitivo en la segunda fase (plenaria) del procedimiento, el tribunal cognoscitivo motivado a las distintas actuaciones ocurridas en el proceso y en otra causa contentiva de la inhabilitación propuesta en contra de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, instó a las partes a consignar el acta de defunción del supuesto entredicho a fin de verificar si ciertamente éste ha fallecido.
Al respecto, se evidencia que el apoderado judicial de la parte aquí recurrente en fecha 10 de febrero de 2023, hizo constar mediante diligencia que ciertamente el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, falleció en fecha 24 de noviembre de 2022, solicitando que una vez conste en autos el acta de defunción correspondiente “(…) mantenga abierto este expediente para establecer civilmente las responsabilidades del tutor y del personal de enfermeras (…)” (ver folio 221, III pieza); sin embargo, el tribunal de la causa en la decisión recurrida declaró terminada la presente solicitud, motivado al fallecimiento del entredicho. Así las cosas, visto que la parte recurrente pretende en este asunto que el caso sub examine se mantenga activo a pesar de la muerte del mencionado notado, a fin de determinar una supuesta responsabilidad del tutor y terceros ajenos al proceso en el cuidado del causante, esta alzada considera necesario advertir lo siguiente:
La naturaleza de los juicios de interdicción persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual, por lo que en caso de que ocurra la muerte del entredicho cuya interdicción fue promovida antes de su muerte, evidentemente decae el interés en la declaratoria de interdicción; esto aunado al carácter personalísimo que tiene dicha institución, dado el sujeto sobre el cual recae tal declaratoria, por lo que la muerte de la persona sobre quien recaerá la pretensión acarrea el decaimiento de la acción.
En este punto se hace necesario señalar que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes. No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se procede al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, proferida en el expediente Nº AA20-C-2016-000067, en el cual indicó lo siguiente:
“(…) En efecto, la carencia sobrevenida de objeto, surge cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso.
Para que tal pérdida del objeto exista, en criterio de esta Sala, se requiere que la circunstancia sobrevenida satisfaga íntegramente la pretensión del actor en resguardo de su garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y al principio pro actione; en caso contrario, aquellas pretensiones que no hayan sido satisfechas con el hecho sobrevenido mantienen el interés legítimo en la tutela judicial.
(…omissis…)
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 102/2009 del 27 de abril de 2009, abordó el tema señalando que “…La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto (…), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía…”, concluyendo el referido tribunal que “…para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (…)”. (Resaltado añadido).
Bajo este esquema, percibe esta juzgadora que cuando en un proceso judicial surge una circunstancia sobrevenida que hace desaparecer su objeto, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; así, en el caso que nos ocupa se constata que el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, presunto entredicho o notado de demencia, falleció en fecha 24 de noviembre de 2022, según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 246, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre del mismo año, debido a paro cardiorespiratorio e infarto agudo del miocardio (ver folio 228, III pieza), por lo que no hay lugar a dudas que en el presente caso ocurre una pérdida de interés en el solicitante como consecuencia de la muerte de su padre (a quien pretendía se le declarara entredicho), entonces, ante esta circunstancia no tiene sentido darle continuidad a un proceso cuya finalidad gira en torno a la pretendida protección del sujeto a favor del cual obra, ello en virtud de su carácter personalísimo, es decir, inherentes a la persona de quien se trate, y en consideración a las razones anteriormente expuestas, esta alzada considera innecesario o injustificada la continuación del proceso. Por lo que resulta forzoso, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente asunto, y como consecuencia de ello, la terminación del presente procedimiento en lo que se refiere a la interdicción solicitada, como así se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
Siguiendo este orden, o puede pasar por alto esta juzgadora que en fecha 27 de julio de 2023, compareció ante esta alzada el abogada en ejercicio HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de las terceras intervinientes, a fin de consignar un escrito en el cual solicitó “(…) se proceda a mantener abierta la presente causa ante las posibles consecuencias derivadas del ejercicio de la tutela, ya que la recurrida consideró concluida la misma, quedando aún por determinar las responsabilidades del tutor designado y sus cuidadoras (…)”; al respecto, se debe advertir que el decaimiento del objeto del presente caso, antes declarado, no impide que se puedan establecer –en el caso de existir- las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar por parte del tutor que haya incumplido cualquiera de las funciones que les fueren encomendadas, solo se impide la continuación de la causa y por consiguiente, el cese de los efectos de la interdicción provisional declarada al presunto entredicho ya identificado, por motivo de la muerte de éste último, quedando a salvo las acciones autónomas correspondientes contra el tutor, verbigracia, la rendición de cuentas de su gestión conforme al procedimiento previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales, se desecha del proceso el pedimento de la parte recurrente.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANGHELLY GABRIELA RODRÍGUEZ QUEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de junio de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente solicitud de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, terminado el proceso en lo que se refiere a la interdicción solicitada; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANGHELLY GABRIELA RODRÍGUEZ QUEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de junio de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente solicitud de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, terminado el proceso en lo que se refiere a la interdicción solicitada.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.028
|