REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE SOLICITANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:






PRESUNTA ENTREDICHA:



APODERADOS JUDICIAL DE LA PRESUNTA ENTREDICHA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadano BILAL FARHAT ZEID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.532.992.

Abogadas en ejercicio SANDY GUEVARA OJEDA, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ y LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.980, 89.294 y 312.057, respectivamente.

Ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.119.660.

Abogados en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA y ROBERT ALEXANDER ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.765 y 187.533, respectivamente.

INHABILITACIÓN.

23-10.029.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de junio de 2023, a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: TERMINADO en esta fase sumarial, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara no hay lugar a la inhabilitación solicitada (…) SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia de estado y capacidad de las personas (…)”, todo ello en ocasión a la solicitud de INHABILITACIÓN incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra la prenombrada, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que sólo la parte solicitante hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2023, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) Así las cosas, vista la anterior evaluación médica (psiquiátrica forense), se tiene pues que, en la primera fase sumaria, el Juez (sic) obtendrá o no los indicios graves y suficientes para abrir o no la fase plenaria ordenando la continuación del proceso en los trámites del procedimiento ordinario, que le permitirá arribar a la detección de la definitiva gravedad o no del defecto intelectual imputado a la notada de incapaz y dictar la sentencia definitiva que determine la inhabilitación.
Cabe advertir, que en el caso de que el sentenciador dentro de esa fase de averiguación no encuentre esos indicios o motivos suficientes para proseguir el juicio, deberá decretar su terminación (obviándose por ende la necesidad de abrir la plenaria donde se dictaría la referida decisión definitiva sobre la inhabilitación), siendo este el caso de autos, debiéndose recordar que al efecto el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, permite la posibilidad de abrir posteriormente de nuevo el juicio si se aportan nuevos datos.
Así pues, esta Juzgadora (sic) del examen realizado a la indiciada, y del interrogatorio efectuado a la misma, encuentra que quedaron reveladas de manera consonante y conteste, sin poder observar desvíos o respuestas fuera del contexto de lo requerido. Infiere esta Juzgadora (sic) que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT no presenta signos importantes que hagan concluir o que hagan presumir a este tribunal que la misma se encuentre fuera de contexto, por el contrario tanto del informe médico psiquiátrico como del interrogatorio antes esbozado, se aprecia que se trata de una ciudadana de avanzada edad, con un desenvolvimiento normal sin signos importantes de desvariaciones o desatinos intelectuales; lo que fue verificado con el informe psiquiátrico inserto a los autos. Así se precisa.
Del análisis de todo el material probatorio, valorados según las reglas establecidas en la ley, así como en aplicación de las máximas de experiencia, llevan a la convicción de esta Jurisdicente(sic) que de la investigación sumaria no resultaron datos suficientes de los defectos imputados, razón por la cual no se apertura el procedimiento ordinario y se da por terminado el presente proceso, por no ser procedente la inhabilitación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: TERMINADO en esta fase sumarial, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara que no hay lugar a la inhabilitación solicitada, de la ciudadana AHLAM ABOUD (sic) EFARHAT (sic)(…) interpuesta por su hijo, ciudadano BILAL FARHAT ZEID (…)
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia de estado y capacidad de las personas (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 26 de julio de 2023, la apoderada judicial de la PARTE SOLICITANTE, ciudadano BILAL FARHAT ZEID, consignó ante esta alzada escrito de informes (inserto a los folios 112-118, II pieza del expediente), a través del cual realizó una breve referencia sobre el procedimiento de inhabilitación judicial, describiendo sus fases y sustanciación, señalando que el procedimiento instaurado solo fue sustanciado hasta la fase no contenciosa o sumaria, que comparte –a su decir- la naturaleza de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por tales motivos, manifestó que resulta improcedente la condenatoria en costas procesales; en tal sentido, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta entredicha, con la correspondiente condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de junio de 2023; a través dela cual se declaró: “(…)PRIMERO: TERMINADO en esta fase sumarial, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara no hay lugar a la inhabilitación solicitada (…) SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia de estado y capacidad de las personas (…)”,todo ello en ocasión a la solicitud de INHABILITACIÓN incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre la no condenatoria en costas que advirtió el tribunal de la causa por tratarse el asunto sobre “…materia de estado y capacidad de las personas…”, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la CONDENATORIA EN COSTAS, se estima conveniente resaltar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
Así las cosas, siguiendo con este orden de ideas es menester señalar lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (resaltado añadido), es decir, lo que establece el presente artículo es que las costas deben entenderse como todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes en el proceso y que resultan necesarios para su debida tramitación, vale decir, son las erogaciones en las que éstas incurren (bien por sí mismas o por medio de un tercero) durante la sustanciación del juicio, y que comportan, por tanto, una vinculación directa con éste, en tanto tienen su causa inmediata en el mismo. De igual forma, suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza jurídica como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
Ahora, en el caso bajo análisis, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2023, mediante la cual declaró terminada la fase sumaria del procedimiento instaurado, y consecuencialmente, dispuso que no había condenatoria en costas por ser la naturaleza del asunto “(…) materia de estado y capacidad de las personas (…)”;así las cosas, se debe entonces en primer lugar advertir que el presente proceso inició mediante solicitud de inhabilitación formulada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, el cual es un juicio que tiene dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, y otra denominada plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En los procesos de inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud y la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; seguido a ello, se ordena la averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; y, el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso. Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; la sentencia que se dicte en esta fase, podrá declarar: (i) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó (ii) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. Así las cosas, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que una vez admitida la solicitud de inhabilitación de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, se procedió a ordenar la averiguación sumaria respectiva, en cuyo trámite, compareció la prenombrada a fin de “oponerse” al proceso incoada en su contra, promoviendo múltiples documentales y realizando diversas actuaciones a fin de defender su capacidad, concluyendo en esta fase el tribunal cognoscitivo, la insuficiencia de motivos reales y suficientes para declarar inhabilitada ala indiciada, declarando así terminado el proceso.
No obstante a dicho pronunciamiento, el a quo en la decisión recurrida advirtió que por tratarse el presente asunto sobre el “estado y capacidad de las partes”, no había condenatoria en costas; al respecto, es necesario dejar sentado que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “(…) A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas (…)”.Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas, por lo que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, con la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
De esta manera, la referida excepción procesal en relacióna la materia del estado y capacidad de las personas “(…) existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas (…)” (resaltado añadido) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 146 del 8/4/2013).En tal sentido, se evidencia que el tribunal de la causa confunde la excepción prevista por el legislador en la estimación a las demandas de estado y capacidad de las personas, con la condenatoria en costas procesales, por lo que se puede concluir que si hubiere un juicio en materia de estado y capacidad de las personas, y de él resultare una de las partes vencedora, se debe condenar a la contraparte al pago de las costas, cuyo reclamo, ante la falta de estimación libelar, se encuentra limitado solamente a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora.- Así se precisa.
No obstante a lo precede, es oportuno a su vez señalar que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte solicitante, se alegó la imposibilidad de que en el presente caso se condene a alguna de las partes al pago de las costas, por cuanto la decisión recurrida declaró termino el asunto en la fase sumarial, caracterizado por ser de jurisdicción voluntaria; a tal efecto, se debe afirmar que ciertamente el caso sub examine finalizó en la primera fase del procedimiento de inhabilitación, la cual es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, así lo ha sostenido en múltiples oportunidades por el máximo órgano de administración de justicia del país. No obstante a ello, esta juzgadora considera preciso traer a colación, criterio de la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil”, tercera edición, año 2010, páginas 393-394, en el cual afirma respecto a las costas procesales en los procesos de inhabilitación e interdicción lo siguiente:

“(…) Si bien sostenemos la naturaleza, en principio no contenciosa, de los procedimientos de incapacitación, atendiendo a su esencia, y no existiendo desde tal perspectiva propiamente una parte vencedora y otra vencida, cabe recordar que nuestro legislador colocó formalmente el procedimiento bajo estudio dentro de los procedimientos contenciosos. Desde esta última óptica, de ser declarada la interdicción el incapaz podrán existir costas con las que cargaría el incapaz. En caso contrario, de ser declarada con(sic) lugar la interdicción, ciertamente el legitimado pasivo pudo haber incurrido en una cantidad de gastos con ocasión del proceso que en principio debería asumir el legitimado activo.
(…omissis…)
(…) en atención al sistema objetivo de condena en costas que rige en nuestro CPC y trasladando dicha idea al procedimiento que nos ocupa, las costas corren por cuenta del entredicho en caso de que sea declarada la incapacitación.
(…omissis…)
Las costas del procedimiento de interdicción corren a cargo del entredicho si ha sido declarada su interdicción. Pensamos que en caso de ser desestimada la solicitud de interdicción las costas debe asumirlas el promovente, salvo que se trate del Ministerio Público, del Síndico Procurador Municipal o el juez de oficio(…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se desprende que la doctrina reconoce la posibilidad de que en los procedimientos como el de autos, surja la condenatoria en costas a la parte perdidosa, por cuanto puede ocurrir que la vencedora haya tenido que incurrir en diversos gastos con ocasión al proceso, no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca la disminución en su patrimonio, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas como un resarcimiento. Así, en este caso no hay lugar a dudas que una vez ordenada la averiguación sumaria, intervino en el juicio la presunta entredicha, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, a fin de oponerse a dicha solicitud, realizando una serie de gastos directos y necesarios para desplegar una defensa dirigida a demostrar en esa fase su capacidad, finalizando la etapa sumaria con una sentencia favorable que declaró terminado el proceso, lo que equivale –a criterio de quien decide- a un vencimiento total de las pretensiones de la parte solicitante.
Con vista a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, el juzgado a quo declaró terminado el presente proceso y por consiguiente, “no ha lugar” la inhabilitación intentada contra la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, lo que se corresponde o equipara al vencimiento total de la parte solicitante, y por cuanto al haber la presunta entredicha tener que acudir al proceso judicial para defender sus derechos, o en este caso, su capacidad, ocasionó que ésta incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por tanto esta alzada concluye, que en atención a lo expuesto anteriormente resulta imperativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de junio de 2023, a través de la cual se declaró “(…) PRIMERO: TERMINADO en esta fase sumarial, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara no hay lugar a la inhabilitación solicitada (…)”, todo ello en ocasión a la solicitud de INHABILITACIÓN incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se MODIFICA la referida sentencia, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que se declara que la parte recurrente, TIENE DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 274 del Código Adjetivo; tal y comose dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de junio de 2023, a través de la cual se declaró “(…) PRIMERO: TERMINADO en esta fase sumarial, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara no hay lugar a la inhabilitación solicitada (…)”, todo ello en ocasión a la solicitud de INHABILITACIÓN incoada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID contra la prenombrada, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se MODIFICA la referida sentencia, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por lo que se declara que la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, TIENE DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el aludido artículo 274 del Código Adjetivo.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.029.