REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213° y 164º
PARTE RECUSANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
JUEZRECUSADO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 17.928.157.
Abogados en ejercicio FÉLIX GUEVARA, FERNANDO GUEVARA, CARMEN MARTÍNEZ y LINO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.293, 195.133, 184.090 y 263.609, respectivamente.
AbogadoYIMMYS GONZÁLEZ, juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
RECUSACIÓN.
23-10.059
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el abogado en ejercicio FÉLIX GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, plenamente identificados.
En fecha 6 de octubre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
En fecha 10 de octubre de 2023, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio FÉLIX GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio FÉLIX GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello, lo siguiente:
“(…) Con fundamento legal en los artículos 25, 26, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 17, 18, 47, 82 causales 9, 15, 17; 90, 92, 96 y 206 del Código de Procedimiento Civil, con precisas instrucciones de mi Mandante (sic) RECUSAMOS al ciudadano YIMMYS GONZALEZ integrante del PODERJUDICIAL en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUYen el EXPEDIENTE Nro- 3708-2023, por las GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (sic) PROCESALES CONSTITUCIONALES que se evidencian en las actuaciones procesales dictadas, ejecutadas y ordenadas por el ciudadano JUEZ YIMMYS GONZÁLEZ que VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DEL CIUDADANO HENRY BASTIDAS DEMANDADO EN PROCESO JUDICIAL POR INTIMACIÓN, y por su CONDUCTA SUBJETIVA DE NO ACTUAR CON ABSOLUTA IMPARCIALIDAD, TODO LO CONTRARIO CON ABSOLUTA PARCIALIDADPATROCINANDO CON SUS ACTUACIONES PROCESALES AL ACCIONANTE.
(…omissis…)
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DICTADA ILEGALMENTE POR EL CIUDADANO JUEZ YIMMYS GONZALEZ
DEBEMOS ACOTAR QUE MI MANDANTE ciudadano HENRY BASTIDAS anteriormente identificado, HASTA LA PRESENTE FECHA el ORGANO (sic) JURISDICCIONAL NO LO HA CITADO, pero si (sic) DECRETO (sic) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO DE TODOS SUS BIENES, COMISIONANDO AL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA del Estado (sic) Bolivariano de Miranda ubicado en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, y la ciudadana Jueza (sic) actúa y deja actuar a los Abogados (sic) como si estuvieran de cacería buscando BIENES, amedrentando personas y generando angustia, temor y sufrimiento a los familiares y conocidos de HENRY BASTIDAS, ese proceder sus conductas son delictuales, todo con el AVAL del ciudadano YIMMYS GONZALES(sic) JUEZ, de estos hechos que NO SON JURIDICOS (sic), existen TESTIGOS PRESENCIALES.
(…omissis…)
Se puede ADMITIR una DEMANDA JUDICIAL con un INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en este caso es UN CONTRATO DE PRESTAMO (sic) AUTENTICADO DOLOSAMENTE, FRAUDULENTAMENTE en forma premeditada, sin que haya comparecido físicamente el ciudadano HENRY BASTIDAS ante NOTARIO PUBLICO (sic) DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA,para que en presencia del NOTARIO FIRME Y DECLARE ANTE EL NOTARIO PUBLICO (sic) QUE ES VERDAD LOS HECHOS CONTENIDOS Y ESTIPULADOS EN EL CONTRATO.
(…omissis…)
Lo que OBVIA y YERRA en forma PREMEDITADA, DOLOSA Y FRAUDULENTA, el ciudadano YIMMYS GONZALEZ (…) es que NO ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA QUE ADMITA UNA DEMANDA EN CONTRA del ciudadano HENRY BASTIDAS, CUANDO DEL INSTRUMENTO PRINCIPAL DE LA ACCIÓN EL CONTRATO CONVENIO,SE DESPRENDE QUE LAS PERSONAS NATURALES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN EL CONTRATO CONVINIERON EN EL CONTRATO QUE ELIGEN COMO DOMICILIO ESPECIAL ES LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO (sic) EN EL CONTRATO ESTA DEFINIDA ESA COMPETENCIA TERRITORIAL IDENTIFICADO COMO “QUINTO” para dirimir cualquier diferencia o controversia que surja del contrato convenido (…)ese HECHO JURIDICO (sic) contenido en el CONTRATO no deja ningún tipo de duda razonable, ni en los hechos y mucho menos en el Derecho (sic) que no podían demandar al ciudadano HENRY BASTIDAS en la sede del Tribunal (sic) 3 Civil (sic) (…)
(…) el ciudadano YIMMYS GONZÁLEZ (…) debió DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, o INHIBIRSE y DEBIO (sic) DE OFICIO REMITIR EL EXPEDIENTE al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de la Ciudad (sic) de SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO (sic), eso debió ser su legitima actuación procesal, porque la COMPETENCIA TERRITORIAL Y JURISDICCIONAL está CONTENIDA EN EL CONTRATO SUSCRITO; POR QUÉ ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA NO SE ENTREVISTO (sic) CON EL ACCIONANTE Y SUS ABOGADOS, PARA INFORMARLES QUE NO PODIA (sic) ADMITIR LA DEMANDA POR LO QUE ESTIPULABA EL CONTRATO COMO DOMICILIO ESPECIAL.
El ciudadano Juez (sic), hizo caso omiso a su obligación legal y a lo contenido y acordado por las personas naturales en el contrato, actuando PROCESALMENTE ILEGALMENTE SE DECLARO (sic) COMPETENTE POR LA MATERIA, POR EL TERRITORIO Y LA CUANTIA (sic), DESCONOCIÓ QUE (sic) JURISDICCIÓN JUDICIAL DEBIA (sic) CONOCER LA ACCIÓN JUDICIAL INTENTADA en contra del ciudadano HENRY BASTIDAS, y al ADMITIR LA DEMANDA INCURRIÓ EN FRAUDE Y DOLO PROCESAL EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y EN CONTRA del ciudadano HENRY BASTIDAS, ACTUANDO COMO PARTE INTERESADA, PATROCINANDO CON SUS ACTUACIONES PROCESALES TODO LO QUE DECIDIA (sic) EN BENEFICIO DEL ACCIONANTE, NO ACTUO(sic) CON IMPARCIALIDAD, TODO LO CONTRARIO MATERIALIZO (sic) CON SU CONDUCTA Y ACTUACIONES PROCESALES EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN PUBLICA (sic) DEL PODER JUDICIAL COMO JUEZ EL PATROCINIO Y DEMOSTRÓ EL INTERÉS MANIFIESTO DEL RESULTADO DEL PROCESO JUDICIAL EN BENEFICIO DEL CIUDADANO ACCIONANTE RUBEN JOSE MALUENGA APONTE; CON SU CONDUCTA PROCESAL EMITIO (sic) OPINIÓN SOBRE TODO EL PROCESO JUDICIAL, AL DECLARARSE COMPETENTE POR EL TERRITORIO.
(…omissis…)
CAUSALES DE RECUSACIÓN
Debemos de acotar que la conducta del ciudadano JUEZ YIMMYS GONZALEZ en el ejercicio de sus funciones JURISDICCIONALES DEBIO (sic) SER IMPARCIAL, CONSCIENTE, DE CARÁCTER OBJETIVA, DE PLENA TRANSPARENCIA JUDICIAL, PARA GARANTIZAR LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 y 49 numeral 3 CONSTITUCIONALES,ese HECHO JURIDICO (sic) con el simple análisis de todo el expediente Nro-3708-2023; se evidencia a través de sus actuaciones procesales firmadas y acordadas por él, que NO EXISTE IMPARCIALIDAD DE NINGUNA INDOLE (sic), SE DECLARO (sic) COMPETENTE Y ADMITIO (sic) UNA DEMANDA, CUANDO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA QUE ES EL CONTRATO DE PRESTAMO (sic), OBVIO (sic) ILEGALMENTE QUE EN EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, SE DETERMINÓ QUE LOS SUJETOS PERSONAS NATURALES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN EL CONTRATO, DETERMINARON LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO GUARICO (sic)LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, SE SOMETIAN (sic) PARA DIRIMIR CUALQUIER CONTROVERSIA QUE SURGIESE DEL CONTRATO ESTIPULADO EN TODO SU CONTENIDO ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES POR LA MATERIA Y LA CUANTIA (sic).
El ciudadano Juez (sic) no considero (sic) tampoco que el DOMICILIO PROCESAL que identifican los Abogados (sic) del ACCIONANTE en el expediente es la ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, ¿POR QUÉ LO IDENTIFICAN?, PORQUE TENIAN (sic) CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL COMPETENTE POR EL TERRITORIO QUE APARECE EN EL CONTRATO, QUE ES LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, y el ciudadano JUEZ YIMMYS CONZALEZ tampoco leyó ese HECHO JURIDICO, su proceder en el ejercicio del cargo de Juez (sic) debe ser DENUNCIADO porque actúa con PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA, CON FRAUDE A LAS NORMAS PROCESALES.
(…omissis…)
CAUSAL DE RECUSACIÓN numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
La CAUSAL trascrita es procedente porque demuestra un INTERES (sic)MANIFIESTO, PATROCINANDO al asumir, conocer, la ACCIÓN intentada en contra del ciudadano HENRY BASTIDAS, aun teniendo CONOCIMIENTO CONSCIENTE que su proceder ADMINISTRANDO JUSTICIA ES ABSOLUTAMENTE ILEGAL y PARCIALIZADO, no le importa incurrir en FRAUDE Y DOLO PROCESAL en perjuicio del demandado, y de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
(…omissis…)
El ciudadano Juez (sic) YIMMYS GONZALEZ con lo que se evidencia en el expediente y por sus ACTUACIONES PROCESALES PATROCINANDO con sus actuaciones y decisiones judiciales incurre en FRAUDE Y DOLO PROCESAL suple a la parte, actúa como parte interesada accionante en el proceso judicial, NO ACTUA (sic) CON NINGUN (sic) TIPO DE IMPARCIALIDAD, NI CONTENCIÓN LEGAL, PROCESAL DE NINGUNA INDOLE (sic); lo que hace procedente la RECUSACIÓN con fundamento legal en la causal invocada contenida en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
CAUSAL DE RECUSACIÓN numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
No existe ningún tipo de duda razonable, ni la mínima presunción que el ciudadano Juez (sic) YIMMYS GONZALEZ al ADMITIR la demanda el día 19 de Junio (sic) del año 2023, y declararse competente por la materia, EL TERRITORIO y la cuantía que la redacta, la INCREMENTA a su libre entender y saber es lo que se evidencia en el CUADERNO DE MEDIDAS, y aun teniendo conocimiento que no es competente por el Territorio (sic) como lo acotamos anteriormente en forma reiterada, porque en el contrato en forma expresa se estableció la competencia territorial DECIDE EN FORMA ARBITRARIA ASUMIR LA JURISDICCION (sic) DE ADMINISTRAR “JUSTICIA” PARCIALIZADA.
(…omissis…)
El ciudadano Juez (sic) YIMMYS GONZÁLEZCOMETE Y CONSUME A SU LIBRE CRITERIO Y ENTENDER DELITO PENAL DE USURA, DEMOSTRANDO A TRAVES (sic) DE ACTUACIÓN PROCESAL SU OPINIÓN, INTERES(sic), EN TODO EL PROCESO JUDICIAL INCOADO EN CONTRA DEL CIUDADANO HENRY BASTIDAS, y lo grave de su proceder ILICITO (sic) PROCESALMENTE, es que el ACCIONANTE nunca SOLICITO (sic) A TRAVES (sic) DE DILIGENCIA ESCRITA que el ciudadano JUEZ en su DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR colocara IMPUSIERA en el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR TODAS LAS CANTIDADES QUE APARECEN IDENTIFICADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, LAS HACE A TRAVES (sic) DE ACTUACIÓN PROCESAL EL CIUDADANO JUEZ, ACTUA (sic) COMO PARTE INTERESA, y al hacer a su libre criterio y entender emite por todo lo que se evidencia en el expediente OPINION (sic) INTERESADA DE BENEFICIAR AL ACCIONANTE, sin ningún tipo de duda razonable.
(…omissis…)
CAUSAL 17 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL cito:
(…omissis…)
Ciudadano Juez (sic) Superior (sic), le INFORMAMOS que en fecha veintitrés (23) de Agosto (sic) del año 2023; presentamos formal DENUNCIA ante la Dra. GLADYS REQUENA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES de la República Bolivariana de Venezuela, y le fue asignada a la Denuncia (sic) la siguiente nomenclatura Nro-IGT22-23-01741; en dicha denuncia se denunciaron a los siguientes funcionarios judiciales: el ciudadano YIMMYS GONZÁLEZ en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE OCUMARE DE TUY, por las actuaciones procesales que rielan en el expediente Nro-3708-2023 (…)
(…omissis…)
Es PROCEDENTE la CAUSAL de RECUSACIÓN INVOCADA debidamente fundamentada legalmente razonada y con la prueba fundamental de la copia del expediente Nro-3708-2023; consignada en la Inspectoría General de Tribunales que conoce el ciudadano Juez (sic) YIMMYS GONZALEZ por los GRAVES HECHOS JURÍDICOS EJEUCTADOS por el ciudadano Juez (sic) a través de sus actuaciones procesales son ABSOLUTAMENTE ILEGALES en contravención a lo establecido en las normas adjetivas civiles contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…) que pueden ser catalogadas como ACTOS DE CORRUPCIÓN (…)
(…omissis…)
Ciudadano JUEZ SUPERIOR (…) al decidir la RECUSACIÓN formulada en contra del ciudadano YIMMYS GONZALEZ (…)le PEDIMOS igualmente que con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare por SENTENCIA JUDICIAL LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCESO JUDICIAL VICIADO DE NULIDAD, PORQUE LOS ACTOS PROCESALES EJECUTADOS POR EL CIUDADANO JUEZ YIMMYS GONZALEZ POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESENCIALES QUE LA LEY PREVEE, LA JURISPRUDENCIA, SENTENCIAS VINCULANTES, EN SU LABOR DE CONCRECIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, ESENCIALES PARA QUE EL ACTO O GRUPO DE ACTOS PROCESALES PUEDAN LLEGAR A PRODUCIR TODOS Y CADA UNO DE LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE LE ESTAN (sic) PREVISTOS (…)” (Resaltado añadido).
Por su parte, el abogadoYIMMYS GONZÁLEZ, actuando en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 2 de octubre de 2023, adujo lo siguiente:
“(…) En relación al precitado argumento del recusante con relación al ordinal 9º del artículo 82 del código adjetivo civil, quien suscribe se permite hacer la presente acotación, niego rotunda y categóricamente que personalmente haya efectuado alguna recomendación, asesoría o patrocinio a favor o en contra de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto no tengo interés legítimo ni en esta, ni en ninguna de las causas que cursan por ante este Tribunal (sic), pues mi función e interés es el de “impartir justicia”, en forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está consagrado en los artículo (sic) 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mi trabajo se centra en el actuar jurisdiccional, estudiar exhaustivamente las causas y dictar las decisiones con el mayor decoro y en la medida de lo posible, porque entiendo que cada justiciable tiene interés en que se le resuelva su caso.
Ahora bien, respecto al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el recusante (…) niego rotunda y categóricamente que personalmente haya emitido pronunciamiento directo sobre el asunto principal, y en ningún acto del proceso se ha preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a mi conocimiento, por cuanto el proceso se ha llevado conforme a derecho y a lo establecido en la norma adjetiva y los preceptos Constitucionales (sic) establecidos.
En este orden de ideas, respecto del numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con relación al escrito de quien recusa, destaca quien suscribe, que una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, en modo alguno, puede constituir una causal que amerite que como juez deba apartarme del conocimiento del proceso donde el recusante tiene interés. Aunado a ello, se observa que en el escrito de recusación la parte recusante no acompaña documental alguna con relación a la denuncia delatada, asimismo no consta que el órgano administrativo haya decidido admitir dicha denuncia, así tampoco se evidencia que curse por ante este Juzgado (sic) alguna denuncia recibida o un procedimiento en curso en contra de este Tribunal (sic), en ese sentido, por las razones precedentes solicito respetuosamente al Juzgado (sic) de Alzada (sic) declare SIN LUGAR la recusación formulada por el ordinal 17º del artículo 82, por no existir causal que amerite que este sentenciador deba apartarse del conocimiento de este juicio.
Finalmente, debo señalar que no tengo interés legítimo ni en esta, ni en ninguna de las causas que cursan por ante este Tribunal (sic), y declaró, que en el tiempo que tengo en el cargo como Juez (sic) provisorio de este Despacho (sic), jamás he tenido complacencia y complicidad con las partes, en ninguna de las causas que cursan y han cursado pro ante este Tribunal (sic), pues mi función e interés en ejercerlo, es el de “impartir justicia” en forma responsable, imparcial, transparente e idónea (…)
En tal sentido rechazo categóricamente, los hechos en que el recusante fundamente su recusación, toda vez que mi actuación, no sólo dentro de la administración justicia, sino en el marco legal, que como ciudadano, se ha enmarcado en el respeto hacia mis semejantes, probidad, honestidad, solidaridad, y fiel cumplimiento de todos mis deberes, por lo cual rechazo contundentemente cualquier calificativo que atente contra mi dignidad como persona así como cualquier señalamiento infundado por parte del ciudadano en cuestión, siendo que los mismos representan un irrespeto a mi investidura, que pretende soslayar mi actuación y probidad como profesional, persona, ciudadano miembro del gremio de Abogados (sic) y del Poder (sic) Judicial (sic), ya que dichas alegaciones son tienen fundamento alguno.-
Por todo lo antes expuesto, solicito al Juzgado Superior (…) declare sin lugar la presente recusación fundamentada en los ordinales 9º, 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, se remitió a esta alzada–entre otras- las siguientes documentales:
a) Escrito libelarpresentado en fecha 14 de junio de 2023, por el ciudadano RUBÉN JOSÉMALUENGA APONTE, debidamente asistido por el abogado JEAN RHALF BRINER GONZALES MANZANO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) al ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO (folios 39-41 del expediente).
b) Autoproferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2023, en el cualadmite la demanda incoada, y ordena la intimación de la parte accionada por el procedimiento previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del deudor(folios 49-51 del expediente).
Del contenido de las copias certificadas de las actuaciones supra identificadas, quien aquí suscribe observa que de las mismas se desprenden únicamente la actividad jurisdiccional realizada por el juez recusado al momento de admitir la acción intentada, lo cual hiciere dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
Asimismo, se deja constancia que dentro del lapso probatorio establecido por este juzgado superior, la parte recusante promovió los siguientes elementos probatorios:
(i)Actuaciones judicialescursantes en la causa No. 3708-23 (cuaderno principal y cuaderno de medidas),de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano RUBÉN JOSÉ MALUENGA APONTE contra el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, éntrelas cuales, se desprende el escrito libelar, instrumento poder de la parte actora, auto de admisión de la demanda, diligencia de fecha 29/9/2023, presentada por la parte intimada y escrito de recusación(folios 70-145 del expediente); (ii)Denunciaformulada por el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 23 de agosto de 2023, contra el juez YIMMYS GONZÁLEZ, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 146-175 del expediente); (iii)Disco compacto (CD)contentivo presuntamente de los hechos ocurridos el 1º de agosto de 2023, en la práctica de la ejecución de la medida de embargo decretada en el juicio donde se planteó la recusación de marras (folio 176 del expediente); (iv)Denunciaformulada por el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23 de agosto de 2023, contra el juez YIMMYS GONZÁLEZ, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 177-212 del expediente); y, (v)Denunciaformulada por el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, ante el Servicio Administrativo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 25 de agosto de 2023, contra el ciudadano RUBÉN JOSÉ MALUENGA APONTE (folios 177-212 del expediente).
Del contenido de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por el juez recusado donde –a decir de la parte recusante- incurrió en las causales de recusación invocadas, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la actividad jurisdiccional realizada por el recusado en un procedimiento, lo cual hiciere dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó las cuales contenidas en los ordinales 9º, 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dichas causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
9º Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de citada la determinación final (…)”.
Respecto al ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante hace alusión que el jueza a cargo del tribunal de la causa, realizó patrocinio a favor de la parte actora-intimante cuando asume el conocimiento de la demanda intentada y la admite, a pesar de ser –a su decir- incompetente por el territorio. En tal sentido, este tribunal superior, observa en cuanto a la causal de recusación invocada, que el jurista Arminio Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:
“(…) La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero (…)”
En otras palabras, el patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser Juez en esa misma controversia, siendo evidente que, quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. Así las cosas, ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a)antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar.
En tal sentido, se evidencia que el recusante no señaló motivación alguna que haga procedente la causal invocada; no obstante a ello, sin tomar en cuenta esta circunstancia no observa esta sentenciadora que el juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que éste haya prestado recomendación o patrocinio a favor dealguno de los litigantes, simplemente existe un auto de admisión de la demanda intentada por cobro de bolívares vía intimación, y consecuentemente, el decreto de una medida de embargo preventivo;sin evidenciar con ello ningún tipo de extralimitación en sus funciones o suplir la deficiencia de las partes con su accionar, por lo que ello no significa que esté incurso en la referida causal ya que no hay ningún elemento en autos que así lo demuestre, puesto que tal situación no puede limitar en forma alguna su capacidad subjetiva en dicho procedimiento, por lo que la recusación fundada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Referente al ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Alegó la parte recusante, que el juez recusado adelantó su opinión sobre lo principal del pleito al expresar que “(…) El ciudadano Juez (sic) YIMMYS GONZALEZ COMETE Y CONSUMA A SU LIBRE CRITERIO Y ENTENDER DELITO PENAL DE USURA, DEMOSTRANDO A TRAVES (sic) DE ACTUACIÓN PROCESAL SU OPINIÓN, INTERES (sic), EN TODO EL PROCESO JUDICIAL INCOADO EN CONTRA DEL CIUDADANO HENRY BASTIDAS (…)”, asimismo, continuó afirmando que cuando el juez recusado determina las cantidades a ser canceladas por la parte intimada“(…) ACTUA (sic) COMO PARTE INTERESADA, y al hace a su libre criterio y entender emite por todo lo que se evidencia ene le expediente OPINION (sic) INTERESADA DE BENEFICIAR AL ACCIONANTES, sin ningún tipo de duda razonable (…)”.
De este modo, al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que el mismo está referido a atacar y contradecir los fundamentos tomados en consideración por el juez conocedor de la causa para admitir la demanda intentada y decretar la medida de embargo preventivo, circunstancias que no pueden ventilarse mediante la incidencia de recusación sino por el contrario, constituirían alegatos para ser expuestos en la oportunidad procesal correspondiente. Por ello, esta juzgadora no puede entender en modo alguno lo que precede como opinión sobre lo principal del pleito ni sobre alguna incidencia pendiente de la decisión principal, por cuanto, el juez recusado ante la demanda de cobro de bolívares presentada vía intimatoria,consideró que la misma era admisible y por aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó el embargo provisional de los bienes propiedad del intimado, cuya actuación está sujeta a ser impugnada.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del juzgador recusado, lo que, aunado a la falta de las pruebas necesarias excluye a quien decide su verificación ya que la parte recusante no aportó a los autos ningún medio aprobatorio que apuntala a ello, solo plasman el criterio del juez de instancia sobre la admisibilidad de una demanda intentada por las reglas del procedimiento de intimación, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del juzgador dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto.
Aunado a ello, considera esta alzada, que no puede establecerse que lo decidido por eljuez recusado implique un adelanto de opinión, ya que, de ser así no podrían los juzgadores pronunciarse sobre la admisión o no de una demanda, ni el decreto cautelar preventivo, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre lo que se ventila; en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por último, referente al ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civilya transcrito, correspondiente a que se haya intentado contra el juez una queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan transcurrido doce meses de dictada la determinación final; se observa, que el recusante para ello sostiene que en fecha 23 de agosto de 2023, intentó ante la Inspectoría General de Tribunales un denuncia en contra del juez recusado, la cual se encuentra distinguida con la nomenclatura NoIGT22-23-01741. Al respecto, esta juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, puede constatar que ciertamente el recusante formuló dicha denuncia (ver folios 146-175), sin embargo, es necesario advertir que la “queja” a que hace mención la causal sub litis se refiere al llamado “recurso de queja”, el cual se encuentra establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos especiales, y consiste en una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, que evidentemente comporta causal de incompetencia subjetiva del juez, una vez que la misma es admitida; por el contrario, las denuncias presentadas ante la Inspectoría General de Tribunales, solo buscan determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del juez y en consecuencia establecer su idoneidad para permanecer en el cargo en caso de declararse con lugar la denuncia.
Asimismo, se evidencia de los autos que el recusante a su vez procedió a denunciar al juez recusante ante la Fiscalía del Ministerio Público, ante lo cual es preciso señalar que la sola denuncia penal no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba apartarse de conocer alguna causa, pues de lo contrario, daría lugar a que los jueces en el ejercicio de sus funciones se vieran en cada momento sometidos a denuncias infundadas a los fines de inhibirse del conocimiento de un asunto, no pudiéndose evidenciar en este caso que esté dada una conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del juez a quo. De esta manera el procedimiento de queja es distinto a las actuaciones realizadas por la parte recusante, puesto éste busca la reparación material del daño causado por el juez y lo condena al pago de determinada cantidad dineraria, distinto a lo que sucede en las denuncias que se hacen ante un organismo administrativo y ante la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia, en vista que la queja a que aduce el recusante no es a la que se refiere la causal invocada, es por lo que la recusación fundada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Finalmente, esta alzada no puede pasar por alto que en el escrito de recusación presentado por el abogado en ejercicio FÉLIX GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial del recusante, se solicita que se “(…) declare por SENTENCIA JUDICIAL LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCESO JUDICIAL VICIADO DE NULIDAD (…)”; al respecto, debe quien suscribe advertirle al prenombrado que la presente incidencia surge en ocasión a la recusación que formuló contra el juez a cargo del tribunal de la causa, en el cual se analiza, situaciones o circunstancias específicas que imposibiliten al juez continuar el conocimiento de la causa, por lo que esta superioridad se encuentra impedida en este asunto de pronunciarse sobre aspectos relacionados con el juicio principal, sus etapas procesales y demás sucesos ocurridos, lo cual deberá el recusante plantear oportunamente ante el tribunal cognoscitivo, por lo que se desecha dicho pedimento.- Así se precisa.
Por consiguiente, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del juez recusado; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues el abogadoYIMMYS GONZÁLEZ, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra incurso en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales 9º, 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio FÉLIX GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, ya identificados, contra el Abg. YIMMYS GONZÁLEZ, quien funge como juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,respecto al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) sigue el ciudadano RUBÉN JOSÉ MULENGA APONTE contra el prenombrado, en el expediente signado con el No. 3708-23 (de la nomenclatura interna del referido tribunal).
En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el aludido juez, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por ser a quien le correspondió la causa por distribución en virtud de la recusación para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo, se hace constar que en esta misma fecha, se participó de la presente decisión al tribunaL sustituto temporal a través del correo electrónico: instancia2.civil.losteques@gmail.com.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.059.
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