REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.682.585.

Abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.064 y 270.635, respectivamente.

Ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.810.700.

Abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.966.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

23-10.016.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se condenó a la demandada a hacer entrega material, libre de bienes y personas del inmueble objeto del litigio.
En fecha 12 de junio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constante en autos que ambas parte hicieron uso de este derecho.
En fecha 31 de julio de 2023, se dictó auto en el cual se hizo constar que solo la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de mayo de 2022, por el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, debidamente asistido en ese acto por los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, se procedió a demandar a la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Quees propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso dos (2) del edificio Los Pirineos, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2020, el cual quedó inscrito bajo en el No. 2018.189, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6754, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
2. Que el vendedor del citado inmueble le informó que el mismo se encontraba libre de bienes y personas, siendo su sorpresa que cuando acudió para ponerse en posesión del mismo con su pareja e hijas, el mismo se encuentra siendo ocupado –a su decir- de forma ilegítima por una tercera persona, quien luego de practicadas varias diligencias entre ellas una inspección judicial por el Tribunal de Municipio con sede en San Antonio de Los Altos, se comprobó que está siendo ocupado por la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, haciéndose pasar la misma – a su decir- como si hubiera adquirido el inmueble.
3. Que la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, ocupa –a su decir- ilegítimamente el inmueble por cuanto no existe ni contrato de comodato, ni de arrendamiento, usufructo de uso, ni otra figura jurídica permitida en el ordenamiento jurídico venezolano de manera que – según su decir- ha sido despojado de la posesión legitima o de propiedad, puesto que con esa actitud, no le permite, usar, gozar, disfrutar y disponer de sus derechos.
4. Que con la reivindicación del inmueble, no se está causando ningún prejuicio a la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, ya que intentó acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) pero no se obtuvo respuesta oportuna, por cuanto – según su decir- no están recibiendo casos nuevos desde el inicio de la pandemia, y por cuanto no tiene otra vía idónea para intentar la obtención de la oportuna justicia y dado que la pretensión no implica un desalojo como tal, ni atenta contra el derecho de la vivienda ya que está ocupado ilegítimamente.
5. Que han sido innumerables las gestiones con el objeto de que la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, le restituya el inmueble, quien –a su decir- se niega constantemente pese a los requerimientos que se le han hecho para el caso, por cuanto es el legítimo propietario del referido inmueble y no existe ningún fundamento legal que permita a la prenombrada a que se mantenga en tenencia del inmueble.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 545 y 548 del Código Civil.
7. Que por las razones expuestas, es que ocurre a demandar a la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, por acción reivindicatoria, y solicita al tribunal que declare “(…) Primero: CON LUGAR la presente acción y con ello sea condenada (…) a la devolución del inmueble libre de bienes y personas (…)”
8. Por último, estimó la demanda en la cantidad ciento setenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 179.600,00) equivalentes a la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (USD $40,000), lo cual se traduce–según su decir- a cuatrocientas cuarenta y nueve mil unidades tributarias (449.000 UT); y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2022, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el ciudadano LUIS ABRAHAM SOLÓRZANO GUERRERO, en su carácter de propietario del inmueble objeto del presente juicio, dio en comodato mediante contrato escrito, el referido bien a la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, cuya relación –a su decir- se transformó en un contrato de arrendamiento verbal vigente hasta la presente fecha; asimismo, indicó que cuando el prenombrado dio en venta el inmueble al ciudadano Rómulo Abraham Hernández Guerrero, y éste último dio en venta nuevamente el inmueble al hoy demandante, ciudadano GILBERTO CESAREO DA SILVA DA SILVA, se violentó –a su decir- el derecho de preferencia de la arrendataria.
2. Que para el año 1.995, cuando se celebró el contrato de comodato y arrendamiento con la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, la familia de ésta estaba constituida por sus padres hoy fallecidos, sus hermanos José Manuel Teixeira, José Gregorio Teixeira y ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES (hoy demandada), quienes hoy en la actualidad –a su decir- continúan viviendo en el inmueble con la legítima arrendataria, por lo que su defendida ocupa el mismo por el título que deviene y ostenta su hermana.
3. Que por cuanto no se evidencian las diligencias practicadas por el demandante en las que dice que se comprobó que su representada ocupa el inmueble de forma ilegítima, es por lo que –a su decir-resulta inexistente la cualidad alegada por el actora hacia su representada, lo cual pide que sea declarado como punto previo a la sentencia conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la titular de la relación contractual –según su decir- es la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA y no la hoy demandada.
4. Que promueve para que sea decidida como punto previo a la sentencia de fondo, la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que el actor conoce y saber la existencia de la relación jurídico procesal, como es el contrato de comodato y luego de arrendamiento celebrado con la hermana de su representada, pretendiendo intentar de manera fraudulenta una acción reivindicatoria para burlar el procedimiento administrativo previo previsto la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por consiguiente solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
5. Que en el presente asunto se está en presencia de una relación arrendaticia según se desprende de la demanda que en su oportunidad intentó el anterior propietario del inmueble, ciudadano Luis Solórzano Guerrero en el año 2006, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la titular de la relación arrendaticia.
6. Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes que su representada sea ocupante ilegitima, por cuanto desde el día 13 de marzo de 1995, su representada ocupa el inmueble legítimamente junto al titular del contrato de comodato desde un inicio y luego transformado en un contrato verbis de arrendamiento con su hermana.
7. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya comentado improperios en contra del actual propietario, y menos alegando que de “allí no la saca nadie” puesto que su representada y su hermana al igual que lo hicieron con los anteriores propietarios, aun y cuando éstos han ejercido acciones judiciales y extrajudiciales, han mantenido una actitud de respeto y cordialidad, a pesar de haber –según su decir- violado el derecho de preferencia ofertiva de la arrendataria, quien siempre está al día con sus obligaciones.
8. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, sea ocupante ilegítima del inmueble por cuanto ésta –a su decir- tiene veintisiete (27) años viviendo en dicho inmueble de forma ininterrumpida junto a su hermana que es la titular de la relación contractual verbal de arrendamiento, siendo por ello que no puede ser desalojada arbitrariamente con actos fútiles.
9. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada todos los dichos y supuestos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, con respecto a que se hayan efectuado innumerables gestiones para que su representada les restituya el inmueble.
10. Que en fecha 28 de enero de 2022, la representación de la parte actora acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas a fin de explicar todo lo aquí expuesto, y que el funcionario administrativo que efectuó la audiencia de conciliación les explicó lo importante de cumplir con las leyes, lo instó a conciliar, y le advirtió que no debe perturbar a su representada y menos efectuar actos de violencia al intentar un desalojo arbitrario.
11. Por último, solicitó que fueran declarados con lugar los puntos previos opuestos y sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer la siguiente documental:
Único.- (Folios 13-18, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2020, bajo el No. 2018.189, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.6754, a través del cual el ciudadano RÓMULO ABRAHAM HERNÁNDEZ GUERRERO –tercero ajeno a la controversia-, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GILBERTO CESAREO DA SILVA DA SILVA, un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso dos (2) del edificio Los Pirineos, situado en la urbanización residencial Las Minas, lugar conocido como Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (87,42 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 4 de diciembre de 2020, el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA –aquí demandante-, adquirió la propiedad del referido inmueble el cual pretende reivindicar mediante la presente acción.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 80-84, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2020, bajo el No. 2018.189, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.6754, a través del cual el ciudadano RÓMULO ABRAHAM HERNÁNDEZ GUERRERO –tercero ajeno a la controversia-, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GILBERTO CESAREO DA SILVA DA SILVA, un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso dos (2) del edificio Los Pirineos, situado en la urbanización residencial Las Minas, lugar conocido como Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (87,42 mts2). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 85-86, I pieza del expediente)marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE COMODATO celebrado en fecha 13 de marzo 1995, entre el ciudadano LUIS SOLÓRZANO GUERRERO, en su carácter de “EL COMODANTE”, y la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, en su carácter de “LA COMODATARIA”, sobre un apartamento destinado para uso familiar, identificado con el No. 2-2, de la residencias Los Pirineos, avenida Paseo de Los Andes, urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 87-108, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 2021, previa solicitud del ciudadano GILBERTO CESAREO DA SILVA DA SILVA, sobre un inmueble distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso 2 del edificio “Los Pirineos”, situado en la urbanización residencial Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, a través de la cual el prenombrado juzgado hizo constar los siguientes particulares: “(…) Constituido el tribunal en la dirección antes señalada, procedió a realizar los respectivos toques de Ley (sic) sin ser atendido por persona alguna, seguidamente entabló comunicación con un (sic) ciudadana que se identificó como LADA BETANCOURT (…) manifestando ser la propietaria del apartamento No. 3-4 y señalando textualmente que “en el apartamento 2-2 viven dos hermanos pero no sé sus nombres, no deben estar a esta hora porque los dos trabajan; ahí antes vivía la mamá de ellos, ella falleció hace tiempo, la Sra. Texeira”, ahora bien, por las razones antes expuestas esta juzgadora se encuentra impedida de dejar constancia de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y SEXTO, y únicamente deja constancia de los siguientes particulares: TERCERO: Se deja constancia que el tribunal no tuvo a la vista el documento señalado, en virtud que el solicitante no lo presentó(…)”. Ahora bien, aún cuando la inspección bajo análisis fue practicada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208), esta juzgadora observa que el contenido de la mismas no aportan ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente juicio; en consecuencia quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 109, I pieza del expediente) en original, CONSTANCIA expedida por la Coordinadora de Gestión de Apoyo adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) en fecha 27 de julio de 2016, en la cual hace constar que en la base de datos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) no se encontró registro para dicha fecha de consignaciones de cánones de arrendamiento que pudiera haber realizado la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA –tercera ajena a la controversia-.Ahora bien, aun y cuando el documento en cuestión no fue desvirtuado por la contraparte, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean partes en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara al tribunal sobre “(….) si la ciudadana FATIMA TEIXEIRA SANTANA titular de la cédula de identidad número V- 6.254.536, posee movimiento migratorios(…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 218-221, I pieza) se deprende que el mencionado organismo indicó que la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, registra movimientos migratorios, remitiendo a tal efecto, reporte del cual se desprende lo siguiente: “(…) Salida (…) 04/08/2015 (…) PAÍS ORIGEN: VEN (…) PAÍS DESTINO: USA (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos expuestos en el presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, únicamente como demostrativo de que la prenombrada ciudadana, quien a decir de la demandada, mantiene una relación contractual sobre el inmueble objeto del presente juicio, no se encuentra en territorio nacional desde el 4 de agosto de 2015.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 55 y 56, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en copia fotostática,CONTRATO PRIVADO DE COMODATO celebrado en fecha 13 de marzo 1995, entre el ciudadano LUIS SOLÓRZANO GUERRERO, en su carácter de “EL COMODANTE”, y la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, en su carácter de “LA COMODATARIA”, sobre un apartamento destinado para uso familiar, identificado con el No. 2-2, de la residencias Los Pirineos, avenida Paseo de Los Andes, urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 57, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, por el “Escritorio Jurídico Salazar Marval & Asociados”, dirigida a la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, en fecha 26 de julio de 2019, mediante la cual le informa que el ciudadano RÓMULO ABRAHAM HERNÁNDEZ GUERRERO, ha contratado sus servicios a fin de “tratar asunto de su interés directo y personal, relacionado con el inmueble que ocupa”, por lo que la invita a comparecer ante su despacho el día 30 de julio de 2019, a las 10:00 am. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 58 y 59, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA CONCILIATORIA levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI)en fecha 28 de enero de 2022, en cuya oportunidad compareció el ciudadano GILBERTO DA SILVA DA SILVA, en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en San Antonio de los Altos, Edf. Los Pirineos, piso 2, apartamento 2-2, Las Minas del estado Bolivariano de Miranda, y la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, en su carácter de arrendataria del referido inmueble; a través de la cual se hace contar que “(…) una vez escuchados los Argumentos (Sic) no hubo Acuerdos (sic) (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso comparecieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) en fecha 28 de enero de 2022, para celebrar un acto conciliatorio sobre el inmueble supra identificado, no llegando a ningún acuerdo.-Así se establece.

La apoderada judicial de la parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 113-118, I pieza del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MARE NOSTRUM, C.A., contra la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, por presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, declarándose la falta de cualidad de la parte actora; asimismo, se desprende de la narrativa de este fallo, que la representación judicial de la parte demandada “(…) negó que, su mandante haya dejado de ocupar el inmueble arrendado y que hay sido cedido a sus hermanos, quines (sic) simplemente frecuentan el mismo (…)”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere valor probatorio como demostrativo de que para el año 2007, la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, afirmó estar ocupando el inmueble objeto de la presente controversia, el cual presuntamente sólo era frecuentado por sus hermanos.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 119-175, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS correspondientes al expediente No. 030183736-0113452, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), correspondientes a la solicitud de procedimiento previo a la demanda instaurado por el ciudadano LUIS SOLÓRZANO GUERRERO, en su carácter de propietario y arrendador de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización residencial Las Minas, edificio Los Pirineos, identificado con el No. 2-2, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, contra la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, entre las cuales cursan –entre otras- las siguientes actuaciones: (i)Solicitud de inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo presentado en fecha 20 de julio de 2016; (ii)Comprobante de afiliación al sistema SAVIL expedido en fecha 22 de agosto de 2019, correspondiente a la arrendataria FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA; y, (iii)Acta de fecha 12 de agosto de 2016, que ordena el inicio del procedimiento previo a la demanda y la notificación de la parte demandada. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el año dos mil dieciséis (2016), se inició un procedimiento previo administrativo por desalojo en contra de la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, en su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 176, I pieza del expediente) en copia fotostática, PLANILLA DE PAGO emitida por el Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL) en fecha 18 de agosto de 2022, correspondiente al pago identificado con el No. 00774642-5, realizado por la arrendataria FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, a favor del arrendador LUIS ABRAHAM SOLÓRZANO GUERRERO, por la cantidad de tres bolívares (Bs. 3,00), el cual a su vez corresponde al período de agosto del año dos mil veintidós.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 18 de agosto de 2022, se realizó un depósito por concepto de canon de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ABRAHAM SOLÓRZANO GUERRERO.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 177-192, I pieza del expediente) en copia fotostática,CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2018, bajo el No. 2018.189, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6754, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; a través del cual la ciudadana INÉS ANGÉLICA BRAVO DE CESTERO, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ABRAHAM SOLÓRZANO GUERRERO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RÓMULO ABRAHAM HERNÁNDEZ GUERRERO, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso dos (2) del edificio “Los Pirineos”, situado en la urbanización residencial Las Minas, lugar conocido como Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun y cuando el documento público no fue impugnado por la contraparte, observa esta juzgadora que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, motivo por el cual quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFONSO FAUCI CHIRICO, CARLOS ALBERTO CARRASCO, ARANZAZU MARÍN OSANTE y RICHARD SAMUEL URQUIOLA ARRIETA, el primero de nacionalidad extranjero y los demás venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-1.034.401, V-3.860.015, V-10.330.842, y V-5.222.336, respectivamente; por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:
*En fecha 17 de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ALFONSO FAUCI CHIRICO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 204-205, I pieza del expediente):“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigodonde (sic) reside usted y desde que (sic) fecha? CONTESTÓ: Urbanización La (sic) Minas, prolongación Los Andes, edifico Los Pirineos, piso 5, apartamento 54, San Antonio de Los Altos desde hace 26 años, finales de 1997, compré el apartamento en dicho edificio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana FATIMA TEIXEIRA? CONTESTÓ: Si, la conozco, hicimos una buena amistad desde los primeros días que yo llegué y conocí hasta su mamá.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene usted conocimiento si ella era propietaria o arrendataria? CONTESTÓ: No, ella era arrendataria de ese apartamento, desde que yo la conozco ellos están ahí viviendo como arrendatarios. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento desde el día que usted comenzó a vivir en ese edificio quienes vivían o conformaban la familia de la señora FATIMA? CONTESTÓ: Cuando yo llegué estaba su mama (sic) que en paz descansa, Fátima, Rocio y sus 2 hermanos, José y Pepe. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROCIO TEXEIRA(sic) y de ser afirmativo desde cuándo? CONTESTÓ:Si, la conozco desde que era una adolescente, muy amiga de mí hija que ahorita tiene 24 año (sic) y de mi hijo que son contemporáneos, y mis hijos son muy amigos de Rocio y ahorita mis hijos se encuentra (sic) en España. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Rocio Teixeira desde que usted comenzó a vivir en su apartamento ella se encontraba allí habitando el inmueble objeto de este juicio, es decir el apartamento 2-2, del edificio Los Pirineos? CONTESTÓ: Si, positivo, de tantos años puede uno decir que vivimos todos juntos porque somos una gran familia, ella y su núcleo familiar están viviendo ahí antes de que yo llegara. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Rocio Teixeira sigue habitando en la actualidad el inmueble arrendado objeto de este juicio en compañía con sus hermanos JOSÉ GREGORIO y JOSE MANUEL TEIXEIRA? CONTESTÓ: Si, actualmente ellos viven ahí, vive Rocio, José Manuel y José Gregorio. Es todo (…)”.Seguido a ello, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si perteneció o pertenece alguna junta de condominio o asociación de vecino del edificio Los Pirineos? CONTESTÓ:Mi apartamento está a nombre de mi esposa y el mío, mi horario de trabajo es de 6 de la mañana y llego en la tarde, mi esposa sí, yo por razón de mi trabajo nunca tuve ningún cargo en la junta de condominio, pero mi esposa sí. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) reside actualmente en el inmueble objeto de esta acción reivindicatorio (sic)? CONTESTÓ: Si, se quien vive ya he declarado anteriormente, la señora Rocio, sus hermanos y su familia, ellos siempre han vivido ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿En la preguntanúmero 3 el testigo afirma que la señora FATIMA TEXEIRA (sic) es arrendataria, diga el testigo como (sic) le consta? CONTESTÓ: Como siempre hemos tenido una confianza de una gran amistad hablábamos de eso y ella me enseñó el documento donde sale que Fátima es arrendataria de dicho inmueble y bueno siempre en el núcleo familia (sic) y de amistad se hablaba de eso y eso lo discutíamos porque llegaba a la conclusión de que Fátima realiza el pago de las cuotas extras del condominio y ella lo pagabade sus ingresos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del contrato de comodato suscrito entre FATIMA TEXEIRA (sic) y LUIS ABRAHAM SOLORZANO sobre el inmueble objeto del presente juicio? CONTESTÓ:Yo no sé que es un contrato de comodato, pero sé que tiene un contrato desde hace muchos años y la señora FATIMA paga condominio, cuota extras y vive ahí antes de que yo me mudara, QUINTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? CONTESTÓ:Yo no tengo ningún interés, solo tengo una amistad con esos muchachitos, yo los vi crecer ahí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo de ROCIO TEIXEIRA? CONTESTÓ: Si, soy muy buen amigo desde hace muchísimos años, desde que era una adolescente (…)”

*En fecha 17 de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASCO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folio 210, I pieza del expediente): “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigodonde (sic) reside usted y desde que (sic) fecha? CONTESTÓ:San Antonio, de Los Altos, kilometro15, carretera panamericana, urbanización (sic) Las Minas, calle paseo Los Andes, residencia Pirineos, piso 10, apartamento 102,desde septiembre de 1986. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana FATIMA TEIXEIRA? CONTESTÓ:Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene usted conocimiento si ella era propietaria o arrendataria? CONTESTÓ:Arrendataria.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento desde el día que usted comenzó a vivir en ese edificio quienes vivían o conformaban la familia de la señora FATIMA? CONTESTÓ:Cuando yo comencé a vivir ahí ellos aún no vivían ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando(sic) la señora FATIMA TEIXEIRA vivía en el apartamento 2-2 del edificio Los Pirineos? CONTESTÓ:Más o menos entre 8 o 10 años de que yo llegue ahí, no sé, sería en el año 1995 o 1996, exactamente no lo sé. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROCIO TEXEIRA y de ser afirmativo desde cuándo? CONTESTÓ:Más o menos desde esa fecha que ellos llegaron ahí a la residencia. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuando (sic) llególa señora FATIMA TEXEIRA (sic), a vivir en el apartamento 2-2 del edificio Los Pirineos, y con quienes vivían conformaban su familia? CONTESTÓ:Ella llegó a vivir con su papa (sic), mama (sic), con la nena que es Rocio, José y Pepe que trabajaen el banco. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ROCIO TEXEIRA (sic) habita actualmente el inmueble arrendado objeto de este juicioen compañía de sus hermanos JOSE GREGIO y MANUEL TEXEIRA(sic)? CONTESTÓ:Si, me consta. Es todo (…)”.Seguido a ello, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si pertenece o perteneció alguna junta de condominio o asociación de vecino del edificio Los Pirineos? CONTESTÓ:Sí, pertenecí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) reside actualmente en el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria? CONTESTÓ:Fatima, Rocio y sus 2 hermanos y cuando llegaron sus padres también vivían allí. TERCERA REPREGUNTA: ¿En la preguntanúmero 3 el testigo afirma que FATIMA TEXEIRA es arrendataria, como (sic) le consta? CONTESTÓ:Porque en una oportunidad vi que ella estaba cancelando un dinero y recibiendo un recibo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ROCIO TEIXEIRA es propietaria del inmueble o posee algún título? CONTESTÓ:Desconozco.QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? CONTESTÓ: Ninguna (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano ALFONSO FAUCI CHIRICO, no puede ser apreciada en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostenta interés en las resultas del juicio; en efecto, de la sexta repregunta formulada al prenombrado, éste manifestó que “(…)¿Diga el testigo si es amigo de ROCIO TEIXEIRA? CONTESTÓ: Si, soy muy buen amigo desde hace muchísimos años, desde que era una adolescente(…)”,
Con vista a lo antes transcrito, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.-“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del tribunal)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por el ciudadano ALFONSO FAUCI CHIRICO,carece de validez, puesto que el mismo manifestó ser “muy buen amigo” de la parte promovente, lo que permite deducir que el prenombrado tiene un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedido de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
En este mismo orden, con respecto a la deposición rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASCO, se observa que la misma el seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos únicamente de que la ciudadana ROCIÓ ELENA TEIXEIRA JAIMES, reside en el inmueble objeto del presente juicio, en compañía de sus hermanos, ciudadanos José Gregorio y Manuel Teixeira, el cual estuvo arrendado a la ciudadana Fátima Teixeira–tercero ajeno a la controversia-.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigos ARANZAZU MARÍN OSANTE y RICHARD SAMUEL URQUIOLA ARRIETA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 28 marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)*Del punto previo Nro. 01: De la falta de cualidad pasiva.
(…omissis…)
Evidencia esta Jurisdicente (sic), que efectivamente arguye la parte demandante a lo largo del proceso, que ciertamente la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA, suscribió un contrato de comodato con el antiguo vendedor del inmueble objeto del litigio, siendo el caso que el mismo se encuentra ocupado de forma ilegitima (sic) por la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES; observando este despacho judicial que de las actas del proceso se evidencia que la parte demandada, argumentó que su representada ROCIO TEIXEIRA tiene 27 años viviendo en dicho inmueble en forma ininterrumpida junto a su hermana titular de la relación contractual; por su parte la representación judicial demandante arguyó que efectivamente el inmueble objeto de reivindicación era ocupado de forma ilegitima (sic) por la hoy demandada; toda vez que la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA (hermana de la hoy demandada) se encontraba fuera del país, a lo cual promovió la prueba de informes dirigida a SERVICIO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERA (SAIME) de cuya prueba se evidencia que ciertamente la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA se encuentra en la Ciudad (sic) de MIAMI, U.SA, con salida en fecha 04.08.2015, número de vuelo BBR515 (véase folios 217 al 221) considerando esta jurisdicente que el inmueble objeto de litigio en la actualidad se encuentra ocupado por la demandada ROCIO TEIXEIRA; coligiendo que la referida ciudadana, ostenta la cualidad para sostener el presente juicio, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la referida defensa perentoria. Y ASÍ SE DECIDE.
*Del punto previo Nro. 02: De la prohibición de la ley de admitir la acción..
(…omissis…)
De las cláusulas contractuales antes transcritas observa esta juzgadora que efectivamente los ciudadanos LUIS A. SOLORZANO GUERRERO, y FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, en fecha 13 de marzo de 1995, suscribieron un contrato de comodato, sobre un apartamento ubicado en la Carretera (sic) Panamericana (sic), Urbanización (sic) Las Minas, avenida Paseo Los Andes, Residencias Pirineos N° 2-2, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, el cual tendría una duración de un (1) año a partir del día 15 de marzo de 1995 hasta el 14 de marzo de 1996 (Clausula (sic) segunda); cuyo lapso se encuentra a la fecha precluido; además de ello se evidencia que ambas partes de mutuo acuerdo suscribieron la CLAUSULA (sic) CUARTA; en la cual se dejó plasmado que la comodataria FÁTIMA TEIXEIRA no podía ceder ni traspasar el contrato suscrito, observando esta jurisdicente de la prueba de informes promovida por la parte demandada, que la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA se encuentra en la ciudadana de Miami desde el día 04 de agosto de 2015 (Véase movimiento migratorio f. 218 al 221), por lo cual es forzoso concluir que al hoy demandante, ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA y la hoy demandada, ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, no los une relación arrendaticia o de comodato alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, siendo que la parte demandada ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES, no es sujeto de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llena los requisitos ni tiene las condiciones de: 1) Arrendataria/o 2) Comodataria, es forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar el referido punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, este es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2020, bajo el número 2018.189, Matricula 232.13.13.1.6754, Folio Real 2018, Asiento Registral 2, del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 2-2 (Nro. De (sic) Catastro 0008205), ubicado en el piso dos (2) del edificio “Los Pirineos”, situado en la Urbanización (sic) Residencial (sic) Las Minas, en la ciudad de San Antonio de Los Altos; pertenece al hoy demandante – ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, y así se precisa.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, es propietario del inmueble en cuestión, por lo tanto la acción ejercida por la parte accionante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad, y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseía por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presenta acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este tribunal y los alegatos esgrimidos por la demanda, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto,la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documento público debidamente protocolizado de los cuales se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar (…)
Planteado lo anterior, previo análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y no habiendo probado durante el transcurso del proceso que el inmueble se encuentre ocupado por la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA en virtud de contrato de comodato suscrito por el anterior; y menos aun (sic) que se encuentre ocupando el mismo en calidad de arrendatarios toda vez que a lo largo del iter procesalno promovieron prueba alguna que le favoreciera; y por su otra parte, habiendo verificado que el demandante es propietario del bien objeto del litigio. En tal sentido, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora (sic) que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, alegada por la demandada, ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de (ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, prevista en el artículo 361 eiusdem, opuesta por la demandada, ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES(…)
TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA (...) contra la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES (…)
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES (…) a hacer entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, ciudadano GILBERTO CESARO DA SILVA DA SILVA; el bien reivindicado constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 2-2 (Nro. De (sic) Catastro (sic) 0008205), ubicado en el piso dos (2) del edificio “Los Pirineos”, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (87,42 mts2)(…)
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 14 de julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, presentaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual manifestaron que la parte demandada suministró de forma manuscrita su correo electrónico al cual se le notificó la sentencia recurrida, por lo que en caso de existir un error en la dirección no puede –a su decir- alegar su propia torpeza, motivo por el cual, solicitaron que se declare “perecido” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; acto seguido, realizó una relación de los hechos ocurridos en el presente proceso para finalmente indicar que su representado cumplió con los presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Por último, solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 14 de julio de 2023, la en el cual manifestó que en el presente caso no se está ante una acción reivindicatoria sino en presencia de un contrato de arrendamiento verbal que suscribió la hermana de su representada, ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA –tercera ajena a la controversia-, ocupando su defendida el inmueble objeto de la presente controversia desde hace más de veintisiete (27) años; acto seguido, realizó un recuentro de los medios probatorios aportados durante el curso del juicio, para posteriormente manifestar que su defendida es sujeto de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, por no ser poseedora ilegitima del bien arrendado, motivo por el cual solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 27 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, presentó ante esta superioridad, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que la representación judicial de la parte demandada trae a lo largo del proceso la existencia de un contrato verbal entre los ciudadanos LUIS SOLÓRZANO y FÁTIMA TEIXEIRA, pero que no obstante a ello, no probó o alegó que existiera contrato de arrendamiento entre su representado y la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA, ni con la hoy demandada; finalmente, manifestó que su representado ha sido privado ilegítimamente de usar, gozar y disfrutar de un bien inmueble de su propiedad, por lo que –a su decir- tiene derecho de ocupa la cosa demandada en unión de su familia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA contra la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se condenó a la demandada a hacer entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, procedió a demandar a la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sosteniendo para ello que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso dos (2) del edificio Los Pirineos, situado en la urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encontraba siendo ocupado –a su decir- de forma ilegítima por una tercera persona cuando fue acudió para ponerse en posesión del mismo con su pareja e hijas; acto seguido, afirmó que una vez practicadas varias diligencias, comprobó que el inmueble está siendo ocupado por la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, con quien –según su decir- no existe contrato de comodato, ni de arrendamiento ni usufructo de uso, por lo que afirmó que ha sido despojado de la posesión legitima o de propiedad. Por último, manifestó que han sido innumerables las gestiones para que la prenombrada le restituya el inmueble, lo cual niega constantemente, por lo tanto, solicita que sea declarado con lugar la acción reivindicatoria incoada y se condene a la demanda a la devolución del inmueble libre de bienes y personas.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, manifestó que el ciudadano LUIS ABRAHAM SOLÓRZANO GUERRERO, en su carácter de propietario del inmueble objeto del presente juicio, dio en comodato el referido bien mediante contrato escrito a la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, cuya relación –a su decir- se transformó en un contrato de arrendamiento verbal vigente hasta la presente fecha; asimismo, indicó que cuando el prenombrado dio en venta el inmueble al ciudadano Rómulo Abraham Hernández Guerrero, y éste último dio en venta nuevamente el inmueble al hoy demandante, ciudadano GILBERTO CESAREO DA SILVA DA SILVA, se violentó –a su decir- el derecho de preferencia de la arrendataria. Seguido a ello, sostuvo que para el año 1.995, cuando se celebró el contrato de comodato y arrendamiento con la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, la familia de ésta estaba constituida por sus padres hoy fallecidos, sus hermanos José Manuel Teixeira, José Gregorio Teixeira y ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES (hoy demandada), quienes hoy en la actualidad –a su decir- continúan viviendo en el inmueble con la legítima arrendataria, por lo que su defendida ocupa el mismo por el título que deviene y ostenta su hermana.
Seguidamente, opuso como punto previo a la sentencia conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandada, por cuanto no se evidencian las diligencias practicadas por el demandante en las que dice que se comprobó que su representada ocupa el inmueble de forma ilegítima, ya que la titular de la relación contractual –según su decir- es la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA y no la hoy demandada; asimismo, promovió para que sea decidido como punto previo al fondo, la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, sosteniendo para ello que el actor conoce y sabe la existencia del contrato de comodato y luego de arrendamiento celebrado con la hermana de su representada, pretendiendo intentar de manera fraudulenta una acción reivindicatoria para burlar el procedimiento administrativo previo previsto la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por consiguiente solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda. Por último, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, sea ocupante ilegítima del inmueble por cuanto ésta –a su decir- tiene veintisiete (27) años viviendo en dicho inmueble de forma ininterrumpida junto a su hermana que es la titular de la relación contractual verbal de arrendamiento, siendo por ello que no puede ser desalojada arbitrariamente con actos fútiles., debiéndose según su decir, declararse sin lugar la demanda incoada con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las defensas planteadas por las partes que conforman el presente juicio, en la contestación a la demanda y al momento de presentar informes ante esta alzada, ello en los siguientes términos:

*De la extemporaneidad de la apelación.-
En la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, el apoderado judicial del ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, solicitó a esta alzada que “(…) Declare (sic) PERECIDO apelación interpuesta por la parte demandada ya que ha habido preclusión de la oportunidad para ejercer el mismo (…)”; en este sentido, debe advertir esta juzgadora que aún cuando la representación judicial de la parte demandante utiliza erróneamente el término “perecido”, previsto por el legislador como consecuencia al recurso de casación –no de apelación-que fuere anunciado y no se formalice dentro del lapso señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. Sin embargo, esta juzgadora en vista de la lectura íntegra al contenido de la solicitud, puede deducir que el prenombrado pretende la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por la parte demandada por extemporáneo por tardío, bajo el fundamento de que la oportunidad para ello precluyó una vez notificada del fallo definitivo a través del correo electrónico suministrado en autos.
Así las cosas, de la revisión a los autos que conforman el presente expediente evidencia esta juzgadora que una vez proferido el fallo definitivo en fecha 28 de marzo de 2023, el tribunal de la causa procedió a informar del mismo a las partes a través de la dirección electrónica aportada a los autos, dejándose constancia de ello mediante acta de fecha 29 de marzo del mismo año, todo esto en cumplimiento de lo previsto en la decisión Nº 243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2021, en la cual se previno en sentido general la posibilidad de “acortar” el lapso para dictar sentencia que faltaba por transcurrir en los casos en que la decisión es dictada antes de vencerse dicho plazo, por lo que en principio, a partir de la mencionada fecha comenzó a correr el lapso respectivo para interponer el respectivo recurso ordinario de apelación.
No obstante a ello, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 1º de junio de 2023 (inserto al folio 9, II pieza), y previa solicitud de la parte demandada, advirtió el error incurrido en la notificación del fallo al haber interpretado erróneamente la dirección electrónica de la apoderada judicial de la parte demandada, y ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del 29 de marzo del año en curso (inclusive), teniendo en ese mismo acto a las partes debidamente notificadas, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para intentar el recurso de apelación respectivo, evidenciándose que para entonces la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ya había intentado el referido recurso de manera anticipada, y como quiera que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipado del recurso de apelación intentado por la parte demandada, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.

*De la falta de cualidad pasiva.-
En la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, aduciendo para ello que quien sostiene la relación contractual de forma legítima desde el día 13 de marzo de 1995, es la hermana de su representada, ciudadana Fátima Teixeira, a través de un contrato de comodato convertido posteriormente en un contrato de arrendamiento verbal; al respecto, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211).
En este sentido, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
En este sentido, se evidencia que el presente juicio es seguido por acción reivindicatoria sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso dos (2) del edificio “Los Pirineos”, situado en la urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, por lo que es preciso para quien aquí suscribe traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
De esta manera, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario, así lo ha advertido en múltiples ocasiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, reiterada por la misma Sala en fallo No. 691 de fecha 23 de noviembre de 2022, expediente Nº 19-475, que estableció lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
(…omissis…)
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante(…)” (Resaltado añadido)

De lo transcrito se entiende que la acción reivindicatoria va dirigida contra quien posee, usa y disfruta del inmueble-al momento de interponer la acción- sin tener la propiedad del mismo, por lo que es contra éste que se debe accionar, por cuanto es quien tiene el poder de restituir el inmueble por tenerlo bajo su dominio. Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, evidencia esta juzgadora que la parte demandada no niega ser poseedora o detentadora del inmueble cuya reivindicación se demanda, por el contrario reconoce expresamente estar ocupando el mismo presuntamente desde hace más de veintisiete (27) años, pero a fin de sustentar esta defensa perentoria, alega la supuesta existencia de una relación arrendaticia entre terceros ajenos a la controversia, a fin de legitimar su posesión, circunstancias que corresponden ser analizadas en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto. Motivos por los cuales, visto que no resulta un hecho controvertido que la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, es detentadora del inmueble objeto de la presente litis, es por lo que válidamente ostenta plena cualidad e interés para sostener el juicio incoado en su contra, lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.

*De la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.-
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, opuso como defensa perentoria de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento del artículo 341 eiusdem, sosteniendo para ello que su representada ocupa el inmueble cuya reivindicación se demanda conjuntamente con su hermana, ciudadana Fátima Teixeira, mediante título contractual el cual en principio fue un contrato de comodato suscrito entre ésta última y el ciudadano Luis Solórzano Guerrero, el cual posteriormente se convirtió –según su decir- en un contrato de arrendamiento, por lo que conforme al artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se debió agotar el procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda,el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Así las cosas, en el caso sub examine la representación judicial de la parte demandada, aduce en su escrito de contestación a la demanda que su contraparte debió agotar el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en sentido general contempla el deber de los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen en calidad de arrendatarias, arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, así como a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de éstos merece protección cuando ha sido ejercida de manera legítima. Por tanto, una vez verificado tales extremos se debe cumplir con el procedimiento previo a las demandas, cuando la decisión que recayera en un proceso pudiera derivar en la práctica material que comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
En suma a lo anterior, es preciso indicar que ha sido reiterado por el máximo tribunal que las normas contenidas en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no son aplicables a las acciones reivindicatorias, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 427, expediente N° 21-007 de fecha 7 de octubre 2022, criterio reiterado en sentencia N° 689, expediente N° 22-386 de fecha 22 de noviembre de 2022, en el que estableció:
“(...) El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción Reivindicatoria, a juicio de que la parte actora hoy recurrente debió haber agotado la vía administrativa previo a la presente demanda.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción Reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción Reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción Reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del Procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un Procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción Reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el Procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo (...)” (Resaltado de la Sala).

De esta manera, en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, definible como aquella acción real que le permite al propietario de un bien inmueble exigir a cualquier detentador o poseedor que carezca de título (posesión ilegítima), la restitución de su bien frente a la privación ilegítima o desconocimiento de sus derechos; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en éste tipo de acciones no resultan aplicables las disposiciones establecidos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues las mismas nacen como consecuencia del derecho que detenta el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa de su propiedad. Aunado a ello, se observa que la parte demandada pretende que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, bajo el fundamento de que su posesión ejercida en el inmueble objeto del presente juicio es legítima, y por ello susceptible de protección del tantas veces mencionado Decreto-Ley, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho, por cuanto es necesario analizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria para determinar la naturaleza de la posesión (legítima o ilegitima), lo cual corresponde a la oportunidad de analizar el mérito del asunto y no como defensa previa al fondo del asunto.
Al respecto, es un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477 del 26 de julio de 2023, señaló que: “(…) no es posible aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo allí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título; en virtud de lo cual, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes (…)” (resaltado añadido). Por consiguiente, visto que del escrito libelar se desprende que lo pretendido por el actor con la interposición de la presente acción reivindicatoria es la entrega material del apartamento que afirma es propietario, y presuntamente ocupado de manera ilegítima por la hoy demandada, es por lo que la misma se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la referida ley especial, y por ello quien aquí suscribe puede afirmar que no existeninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA contra la ciudadana ROCIO ELENA TEIXEIRA JAIMES; en consecuencia debe esta juzgadora forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda peticionada por la parte accionada al momento de constar la acción.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso dos (2) del edificio Los Pirineos, situado en la urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia en un caso análogo al presente precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2020, bajo el No. 2018.189, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.6754, a través del cual el ciudadano RÓMULO ABRAHAM HERNÁNDEZ GUERRERO –tercero ajeno a la controversia-, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GILBERTO CESAREO DA SILVA DA SILVA, un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso dos (2) del edificio Los Pirineos, situado en la urbanización residencial Las Minas, lugar conocido como Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 13-18, I pieza). Consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la parte demandante, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, se desprende de las actas que la parte demandada alega durante el iter procesal estar ocupando de manera “legítima” el inmueble objeto de la presente controversia desde el año 1995, en conjunto con quien dice ser su hermana, la ciudadana Fátima Teixeira Santa quien –a su decir- “(…) es la titular de la relación contractual (…)”, sosteniendo a su vez que existe un contrato de comodato entre la prenombrada y el ciudadano Luis Abraham Solórzano, propietario primigenio del inmueble, el cual “(…) se transforma en contrato de arrendamiento verbal (…)”.
Así las cosas, a fin de demostrar tales afirmaciones, la parte demandada consignó en el decurso del proceso una serie de documentales, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio, (i) SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2007 (inserta a los folios 113-118, I pieza), de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES MARE NOSTRUM, C.A., actuando como administradora del inmueble objeto del presente juicio, demandó por desalojo a la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, por falta de pago de cánones de arrendamiento, quien en la oportunidad para contestar no sólo negó las afirmaciones del escrito libelar, sino que además sostuvo que para ese entonces estaba ocupando el inmueble objeto de la presente controversia, el cual presuntamente sólo era frecuentado por sus hermanos.
En suma a lo anterior, se evidencia que la parte demandada promovió a su vez, (ii) ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS correspondientes al expediente No. 030183736-0113452, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) (inserta a los folios 119-175, I pieza), de las cuales se desprende que el ciudadano LUIS SOLÓRZANO GUERRERO, en su carácter de propietario y arrendador de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización residencial Las Minas, edificio Los Pirineos, identificado con el No. 2-2, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, solicitó el inicio del procedimiento previo a la demanda por desalojo contra la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, bajo el fundamento de la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado.
Ahora bien, de lo que precede se desprende que ciertamente existió una relación arrendaticia sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, con la ciudadana Fátima Teixeira Santana–tercera ajena a la controversia-, quien para el año dos mil siete (2007), manifestó ocupar el mismo en condición de arrendataria; sin embargo, de la revisión a los autos se desprende la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de cuyas resultas expedidas en fecha 23/01/2023 (inserta a los folios 218-221, I pieza)se deprende que la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, registra movimientos migratorios, de cuyo reporte se evidencia que ésta no se encuentra dentro del territorio nacional desde el 4 de agosto de 2015.
Con atención a lo antes delatado, surge en esta alzada la incertidumbre de que la ciudadana FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, quien presuntamente es hermana de la parte hoy demandada, mantuviera vigente para el momento de intentarse el presente juicio, una relación locativa sobre el inmueble controvertido, puesto que la prenombrada desde hace más de siete (7) años (contados hasta la oportunidad en que se expidió el aludido reporte migratorio), no reside en el país, y si bien es cierto, como lo afirma la parte demandada en sus informes presentados ante esta alzada, que dicha circunstancia “(…)no significa que haya abandonado el inmueble arrendado (…)”,debió la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, demostrar en el proceso que dicha relación arrendaticia se encontraba aún vigente, lo cual no sucedió, a pesar de tener la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del código adjetivo civil) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva, doctrina asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada mediante diferentes decisiones(Vid. Sentencia de fecha 25/5/2021, expediente No. 2020-028).
Asimismo, riela a los autos ACTA CONCILIATORIA levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) en fecha 28 de enero de 2022, en cuya oportunidad compareció el ciudadano GILBERTO DA SILVA DA SILVA, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la litis, y la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, en su carácter de “arrendataria” del referido inmueble, a fin de celebrar un acuerdo sobre el mismo, lo cual no fue posible (ver folios 58 y 59, I pieza), por lo que al comparecer a dicho acto la prenombrada y no la ciudadana Fátima Teixeira Santana, supuesta “arrendataria actual” del inmueble, conlleva a deducir que ciertamente ésta última no se encuentra en posesión de la vivienda. Además de esto, tampoco se puede pasar por alto que a los autos se consignó una (1) planilla de pago emitida por el Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL) en fecha 18 de agosto de 2022, correspondiente al pago por la cantidad de tres bolívares (Bs. 3,00),por la arrendataria FÁTIMA TEIXEIRA SANTANA, a favor del arrendador LUIS ABRAHAM SOLÓRZANO GUERRERO (inserta al folio 176, I pieza), cuya suma de dinero evidentemente no pudo ser depositada por la señalada arrendataria, por cuanto ésta para ese entonces no se encontraba en el país, lo que permite deducir que al estar el recibo en poder de la parte demandada, es ésta quien pretende continuar con la relación arrendaticia que primigeniamente había celebrado la ciudadana Fátima Teixeira Santana.
A tal efecto, se debe advertir que en casos donde ocurra la disolución del grupo familiar que ocupa una vivienda arrendada, o el miembro de este grupo que fuere el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de la misma, los demás familiares que convivieran con el arrendatario, tienen derecho a permanecer en esa vivienda, pero para ello deben subrogarse al contrato conforme a los términos previstos en el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a saber:
Artículo 56.- “Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.
A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.” (Resaltado añadido).

De tal manera que, en el juicio objeto de discusión la parte demandada alegó ser miembro de la familia de la ciudadanaFátima Teixeira Santana, quien desde hace más de siete (7) años (contados hasta la oportunidad en que se expidió el reporte migratorio), no reside en el país, y por lo tanto, no tiene su domicilio en la vivienda objeto del presente juicio; motivos por lo cual, la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, para legitimar su permanencia en el inmueble arrendado debió demostrar la existencia de una subrogación arrendaticia, sin embargo, no logró probar con la documentación aportada a los autos tal aseveración, lo que forzosamente permite a su vez concluir que no resulta aplicable al presente asunto el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Ver caso similar en sentencia Nº 137 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/3/2023).- Así se precisa.
Por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se demuestra que la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, no aportó a los autos probanza alguna que no sólo respaldara las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, sino que además no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autorizara a poseer el inmueble objeto del juicio, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee el inmueble sin ser la propietaria del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se establece.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este requisito la parte demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso dos (2) del edificio Los Pirineos, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (87,42 mts2); siendo indicado a su vez por la parte demandante, que dicho inmueble está en posesión ilegitima por parte dela ciudadanaROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ella; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicante; la posesión indebida de cosa reivindicada por parte de la demandada y la identidad de la cosa reivindicada, por lo que considera forzoso declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA contra la ciudadanaROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, plenamente identificados en autos; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se condenó a la demandada a hacer entrega material, libre de bienes y personas del inmueble objeto del litigio; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2023, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano GILBERTO CESARIO DA SILVA DA SILVA, contra la ciudadana ROCÍO ELENA TEIXEIRA JAIMES, plenamente identificados en autos; en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2-2, ubicado en el piso dos (2) del edificio Los Pirineos, situado en la Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (87,42 mts2).
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente-demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.016.