REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.039.921.

Abogados en ejercicio FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.223 y 68.170, respectivamente.

Ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.210.906.

Abogado en ejercicio LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.941.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

23-10.018.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ESCOBAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, todo ello por haber operado en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2023, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado vía correo electrónico en fecha 20 de agosto de 2021, y posteriormente consignado en físico en fecha 30 de agosto del mismo año, los abogados en ejercicio FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, procedieron a demandar al ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada suscribió contrato de promesa bilateral de compraventa con el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, debidamente autenticado ante la Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el No. 38, Tomo 289, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa tipo modelo residencial destinada a vivienda de una sola planta y el terreno en que ha sido construida, siendo identificada con el número y letras E79-A, ubicado en la calle Araguaney, urbanización Colinas de Carrizal, carretera panamericana vía Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda tiene una superficie aproximada de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (857 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts) con la parcela E79-B y callejón de entrada a la parcela misma que mide veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (62,25 mts) de largo y tres metros (3 mts) de ancho con calle Araguaney; Sur: en cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mts) con las parcelas 200 y 206; Este: en veintiún metros con quince centímetros (21,15 mts) con la parcela 202; y, Oeste: en cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 mts) con la parcela 196”.
3. Que el inmueble objeto del contrato le pertenece a su representada mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.199 y correspondiente al folio real del año 2008.
4. Que en el referido se estableció el precio por el cual su representada se obligaba a vender y el hoy accionado a comprar el inmueble antes identificado, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), a cuyo efecto el demandado –a su decir- entregó en calidad de arras la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) al momento de la autenticación del contrato, comprometiéndose en ese mismo acto a pagar cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) cada una.
5. Que de acuerdo al contrato, su poderdante haría entrega material del inmueble al comprador una vez recibiera la última de las cuotas pactadas, y realizado el documento definitivo de venta ante el registro correspondiente.
6. Que el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, se obligó a pagar íntegramente el precio pactado como condición para proceder al traspaso del inmueble, y el otorgamiento definitivo de compra venta en fecha 6 de mayo de 2017, o antes, lo cual –según su decir- no ocurrió.
7. Que luego de las múltiples gestiones de cobro a lo largo de casi dos (2) años, las partes –a su decir- procedieron a renegociar los términos de la deuda vigente, tomando especialmente en cuenta los efectos de la reconversión monetaria decretada en el mes de agosto del año 2018, los efectos inflacionarios en el país y la mora del deudor, por lo que mediante documento privado de fecha 8 de octubre de 2018, reconocieron el monto pendiente de pago bajo el contrato, y establecieron el saldo del precio por el cual el promitente comprador se comprometió a comprar el inmueble y su mandante a venderlo, en la suma global de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $61,500.00), acordándose dicha moneda extranjera como moneda de cuenta, extendiéndose a su vez el plazo para el pago de la deuda hasta el 30 de marzo de 2019,
8. Que para el 30 de marzo de 2019, el hoy demandado efectuó –a su decir- exiguos pagos parciales o abonos, quedando un saldo pendiente de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $59,550.00), razón por la cual el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO –según su decir- se comprometió a pagar toda la deuda contraída antes del 27 de mayo de 2019, mediante abonos o pagos parciales que efectuaría todos los días lunes a partir del 8 de abril de 2019, según consta de documento de reconocimiento de deuda de esa misma fecha.
9. Que el demandado tampoco cumplió con el último de los compromisos de pago asumidos, y que de los CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $59,550.00), que se comprometió a pagar antes del 27 de mayo de 2019, solo pagó –según su decir- la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $4,430.00).
10. Quehan transcurrido cinco (5) años del otorgamiento del contrato y más de veintiocho (28) meses de la firma del último reconocimiento de la deuda y compromiso de pago por el deudor, asimismo indicaron que se venció con creces el plazo para la ejecución y materialización la negociación sin que el hoy demandado cumplieron con el pago del precio acordado a pesar de las múltiples e incansables gestiones de cobro llevadas a cabo por su representado.
11. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.167, 1.134, 1.159, 1.160, 1.259, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
12. Que demandan accesoriamente al cumplimiento del contrato, los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno del saldo del precio de venta del inmueble, por cuanto resulta obvio –a su decir- que el incumplimiento de la parte demandada ha generado un daño a su mandante.
13. Que el incumplimiento del demandado y su indebida y censurable conducta (hecho ilícito) por defecto en la ejecución de la obligación contractual, ha mantenido a su representada en un proceso interminable de estrés por casi cinco (5) años de cobranzas y promesas no cumplidas, que le ha causado –a su decir- frustración por la imposibilidad de disponer del inmueble o adquirir otro similar, dejando secuelas postraumáticas en su persona y en su núcleo familiar, causándosele un daño moral que debe ser reparado por el demandado.
14. Que en virtud de ello demandan al ciudadano EDMUNDO SULBARÁN, por los daños morales que se le causaron a su representada como consecuencia de la falta de prudencia, atención, prontitud, empeño y mala fe en cumplir con su obligación principal.
15. Que por las razones antes expuestas, proceden a demandar al ciudadano EDMUNDO SULBARÁN, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “(…) 1) En el CUMPLIMIENTO o ejecución del CONTRATO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias s.a. Los Altos, Estado (sic) Miranda en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el Nro. 38, tomo 289 (...) mediante el cual nuestra mandante (…) se comprometió a vender el Inmueble (sic) al ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARAN DELGADO y éste a comprarlo, y en consecuencia a pagar a la parte actora el saldo del precio del Inmueble (sic), es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE DOLARES (sic) DE LOS EE.UU (US$ 55.120,00) (…) 2) En el pago a la actora de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.307,00) () por concepto de intereses moratorios derivado del retraso en el pago (…) desde el día 27 de mayo de 2019 hasta el día 27 de mayo de 2021 (…) 3) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 27 de mayo de 2021 hasta la fecha definitiva del pago (…) 4) En el pago a nuestra mandante de una justa indemnización por los DAÑOS MORALES que se le han infligido (…) en la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 8.000,00) (…) 5) También se demanda el pago de las costas y costos generados como consecuencia del presente juicio, incluidos honorarios de abogados (…)”.
16. Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de ochenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $86,000), equivalente a la cantidad de Bs. 353.749.448.480, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al 13 de agosto de 2021, equivalentes a su vez a la cantidad de 17.687.472.424 unidades tributarias.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda, solo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que puede verificarse la conducta procesal de la parte demandada de no contestar sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 28-31 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por la Notaría Pública Undécima del Circuito de la Providencia de Panamá en fecha 7 de julio de 2021, y posteriormente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá en fecha 9 de julio de 2021, bajo el Nº 2021-301026-591729, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio FERNANDO LUIS GONZÁLEZ LESSEUR y LUIS ERNESTO LESSEUS, como apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 32-35 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2016, inserto bajo el No. 38, Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, en su carácter de “EL PROMITENTE VENDEDOR”, y el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, en su carácter de “EL PROMITENTE COMPRADOR”, bajo los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, es propietario de un inmueble constituido por una Casa (sic), tipo modelo Residencial (sic), destinada a vivienda principal, de una sola planta y el terreno en que ha sido construida, siendo identificada con el número y letra E-SETENTA Y NUEVE-A (Nro. E-79-A), ubicado en la Calle (sic) Araguaney, Urbanización (sic) Colinas de Carrizal, Carretera (sic) Panamericana (sic), vía Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) SEGUNDA: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender al EL PROMITENTE COMPRADOR y este a su vez se compromete a comprar EL INMUEBLE descrito en la cláusula “PRIMERA” de este contrato. TERCERO: El precio por el cual EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometen (sic) a comprar EL INMUEBLE y EL PROMITENTE VENDEDOR a darlo en venta es la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 130.000.000,00), que EL PROMITENTE COMPRADOR, se compromete a pagar de la siguiente forma: a) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 30.000.000,00) en moneda de curso, a través de cheque Nº 29601040, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha 14 de Septiembre (sic) de 2016; al momento de la autenticación, del presente documento ante Notaría Pública, como Arras (sic) para asegurar la presente Promesa (sic) Bilateral (sic) de Compra (sic) Venta (sic) y b) Cinco (5) cuotas mensuales consecutivas, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 20.000.000,00) cada una, que sumadas todas ascienden a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACATOS (Bs. 100.000.000,00), comenzando la primera cuota en un lapso no mayor de TREINTA (30) días, posterior a la firma del presente contrato (…) CUARTA. CLAUSULA (sic) PENAL: En caso de que EL PROMITENTE COMPRADOR, incumpla la obligación que sumen en este documento, dará derecho a EL PROMITENTE VENDEDOR, a considerar esta operación como resuelta, siendo penalizado EL PROMITENTE COMPRADOR, con el diez por ciento (10%), del monto entregado en calidad de arras, o sea la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO (Bs. 3.000.000,00). Si por el contrario, EL PROMITENTE VENDEDOR incumple la obligación que sume por este documento, le dará derecho al PROMITENTE COMPRADOR a considerar resulta la presente operación, EL PROMITENTE VENDEDOR, deberá devolver el cien por ciento (100%) de las cantidades recibidas en calidad de arras, o sea la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 30.000.000,00), más el diez por ciento (10%), de este monto, como penalización (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta en fecha 6 de octubre de 2016, sobre el inmueble supra identificado, ello por el precio de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), de los cuales el hoy demandando canceló en el acto de autenticación del contrato la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) en calidad de arras, comprometiéndose a pagar el resto mediante cinco (5) cuotas mensuales consecutivas por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) cada una, comenzado la primera cuota a los treinta (30) días posteriores a la firma del contrato. Asimismo, se observa que las partes acordaron como clausula penal en caso de incumplimiento del promitente comprador, la resolución del contrato y la retención del diez por ciento (10%) del monto entregado en calidad de arras; y en caso de que sea el promitente vendedor quien incumpla sus obligaciones, éste deberá devolver el cien por ciento (100%) de la cantidad recibida en calidad de arras más el diez por ciento (10%) de este monto como penalización.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 36-44 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRA DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2008, inscrito bajo el No. 2008-271, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.199, mediante el cual los ciudadanos DAMELIS MARITZA CHACÓN DE COVARRUBIAS, JOHANA COROMOTO COVARRUBIAS CHACÓN, GLEN EVANS COVARRUBIAS CHACÓN y FRANK WILLIAM COVARRUBIAS CHACÓN, le dan en venta a la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, la totalidad de los derechos que les pertenecen sobre un inmueble constituido por una casa tipo modelo residencial destinada a vivienda principal de una sola planta y el terreno en que ha sido construida siendo identificada con el número y letra E-79-A, ubicado en la calle Araguaney, urbanización Colinas de Carrizal, carretera panamericana, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se desprende que la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A., constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a fin de garantizar el préstamo otorgado a la compradora. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, en consecuencia quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y que sobre el mismo constituyó hipoteca de primer grado.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 45 del expediente) marcado con la letra “D”, en original, DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano EDMUNDO SULBARÁN (parte demandada), y el ciudadano CARLOS MÉNDEZ –tercero ajeno a la controversia-, en fecha 8 de octubre de 2018, mediante el cual, el primero de ellos, declara expresamente lo siguiente: “(…) he convenido en pagar el monto restante de la deuda asumida en el contrato firmado el 30 de septiembre de 2016 con el número 38 folio 38 hasta 141 tomo 289, en los próximos 5 meses a partir del 01 de noviembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019, sin determinar cantidades específicas. El resto de la deuda es por el monto de $61.500,00 (…)”.Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO (parte demandada), se comprometió a cancelar la cantidad adeudada de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $61,500,00), mediante abonos en un período comprendido del 1º de noviembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 46 del expediente) en original, DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano EDMUNDO SULBARÁN (parte demandada), y el ciudadano CARLOS MÉNDEZ –tercero ajeno a la controversia-, en fecha 9 de abril de 2019, mediante el cual, el primero de ellos, declara expresamente lo siguiente: “(…) he convenido en pagar el monto restante de la deuda contraída en el contrato firmado el 30 de septiembre de 2016 con el número 38, folio 138 hasta 141, tomo 289 el restante de la cantidad adeudada es de $59.550 (dólares americanos) los cuales serán pagado de la siguiente manera: Todos los lunes a partir del 8 de abril de 2019 hasta el lunes 27 de mayo de 2019 (8 lunes) se harán abonos por cantidades ya acordadas entre las partes, entendiendo que el lunes 27 de mayo de 2019 se hará el último abono que pagara la deuda en su totalidad (…) ”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO (parte demandada), se comprometió a cancelar la cantidad adeudada de CINCUENTA Y NUEVE QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $59,550,00), mediante abonos los días lunes desde el 8 de abril de 2019 hasta el lunes 27 de mayo de 2019.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a ratificar el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito libelar, específicamente aquellas identificadas con las letras “B”, “D” y “E”; al respecto, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el curso del juicio; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Juzgadora (sic) encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley (sic), así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 11 de noviembre de 2021 y, asimismo, se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que el accionado a pesar de haber comparecido en el lapso previsto a contestar la demanda, en su lugar opuso una cuestión previa y una vez decidida la misma no concurrió a dar contestación al mérito, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cumplido el primer extremo exigido por la Ley (sic), y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora (sic) encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a: (…)
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del petitorio contenido en libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley (sic), sino por el contrario amparada por ella, pues la misma es una acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, que a tenor de lo dispuesto el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: (…) responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento y, siendo que la parte demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca admitió los hechos constitutivos de la pretensión, quedando como ciertas las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, pues no aportó como excepción el pago ni ninguna otra defensa dirigida a desvirtuar los hechos explanados, repito, en el libelo de demanda, pues no dio cumplimiento a tal carga, debiendo este Tribunal (sic) limitar su actividad a declarar la pretensión de la parte actora ajustada a derecho, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.
Verificados como han sido todos y cada unos de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara (…)”
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 11 de julio de 2023, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDMUNDO SULBARÁN DELGADO, a fin de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual hizo una síntesis de los hechos acaecidos en el presente proceso, transcribe las defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda y de seguidas, afirma que la sentencia recurrida se aparta de los extremos legales que rigen la materia, por cuanto de los autos se evidencia –a su decir- que su representado contestó la demanda y expresó en ella todos los argumentos de hecho y de derecho para combatirla, pero que no obstante a ello, el a quo omitió pronunciarse al respecto. Por último, solicitó que se declare “…sin lugar la sentencia proferida…”, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que otro tribunal proceda a instruir la causa al estado en que se abra el lapso probatorio.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, presentó ante esta alzada en fecha 17 de julio de 2023, su respectivo escrito de informes, mediante el cual realizó una síntesis del procedimiento llevado en primera instancia, así como también reiteró los hechos expuestos en el escrito libelar, para finalmente alegar que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, por lo que –a su decir- operó la confesión ficta, quedando reconocidos los documentos privados acompañados al libelo y los hechos constitutivos de la pretensión; motivos por los cuales, solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado ante esta superioridad en fecha 26 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte, en el cual sostuvo que la parte demandada trata de hacer valer como escrito de contestación a la demanda, un archivo que contiene un documento sin firmar en formato Word, recibido desde una dirección de correo electrónico desconocida, cuyo físico no fue consignado en original en el expediente dentro del lapso procesal fijado a tales fines, por lo que debe considerarse –a su decir- como inexistente a los efectos del presente juicio. Seguido a ello, afirmó que en fecha 8 de noviembre de 2022, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda, no existiendo para entonces ninguna limitación de acceso a la sede del tribunal, pero que no obstante a ello, la parte demandada no asistió a dicho acto ni a consignar el original del supuesto escrito enviado; por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada, y se confirme la sentencia proferida por el tribunal de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN contra el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, todos plenamente identificados en autos, todo ello por haber operado en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN, procedieron a demandar al ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, por cumplimiento de contrato, sosteniendo para ello que los prenombrados celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa debidamente autenticado ante la Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el No. 38, Tomo 289, sobre un inmueble constituido por una casa tipo modelo residencial destinada a vivienda de una sola planta y el terreno en que ha sido construida, siendo identificada con el número y letras E79-A, ubicado en la calle Araguaney, urbanización Colinas de Carrizal, carretera panamericana vía Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, ello por el precio de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), a cuyo efecto el demandado –a su decir- entregó en calidad de arras la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) al momento de la autenticación del contrato, comprometiéndose en ese mismo acto a pagar cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) cada una, todo ello antes del 6 de mayo de 2017, lo cual –según su decir- no ocurrió; asimismo, expuso que luego de ello las partes procedieron a renegociar los términos de la deuda vigente, acordándose mediante documento privado de fecha 8 de octubre de 2018, un nuevo de precio de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $61,500.00), para ser pagados antes del 30 de marzo de 2019.
Seguidamente, la parte demandante expuso que para esta última fecha el hoy demandado efectuó –a su decir- exiguos pagos parciales o abonos, quedando un saldo pendiente de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $59,550.00), razón por la cual el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO –según su decir- se comprometió a pagar toda la deuda contraída antes del 27 de mayo de 2019, mediante abonos o pagos parciales que efectuaría todos los días lunes a partir del 8 de abril de 2019, según consta de documento de reconocimiento de deuda de esa misma fecha, pero que ello tampoco cumplió, cancelando únicamente –según su decir- la suma de cuatro mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD $4,430.00), motivos por los cuales, procede a demandarlo a fin de que cumpla o ejecute el contrato primigenio cancelando la suma adeudada de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $55,120.00), más la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD $3,307.00), por concepto de intereses moratorios derivado del retraso en el pago desde el día 27 de mayo de 2019 hasta el día 27 de mayo de 2021, y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva del pago, así como el pago de la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $8,000.00), por los daños morales que se le causaron a su representada.
Asimismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación del ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, su representación judicial para ese entonces mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2021, se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 59-66, II pieza); siendo el caso, que una vez resuelta la incidencia de cuestiones previas opuesta, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los cinco (5) siguientes días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio, todo lo cual trajo como consecuencia que el tribunal de la causa declarara la confesión ficta de la prenombrada y como consecuencia de ello, la procedencia de la presente acción; quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: (1) que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y (3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (i) Mediante auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, ello a los fines de que éste procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 47, del expediente); (ii) En fecha 1º de noviembre de 2021, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicada la citación personal de la parte demandada, consignando a tal efecto el recibo de la compulsa debidamente firmada (folios 50-51 del expediente; (iii) En fecha 30 de noviembre de 2021, el apoderado judicial para ese entonces de la parte demandada procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 59-66 del expediente); (iv) En fecha 10 de agosto de 2022, el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándola sin lugar y, ordenando la notificación de las partes (folios 79-84 del expediente); y, (v) En fecha 7 de octubre de 2022, la parte demandante quedó notificada tácitamente de la referido decisión y, en fecha 7 de noviembre de 2022, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que notificó a la parte demandada en vía telefónica y correo electrónico (folios 85 y 87-88 del expediente).
Ahora bien, se evidencia que una vez notificadas las partes de la decisión interlocutoria proferida por el tribunal de la causa, comenzó a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso transcurrió según el cómputo inserto al folio 90 del expediente, de la siguientes manera: 8, 9, 10, 11 y 14 de octubre de 2022; verificándose de los autos, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contestar la presente demanda. No obstante a ello, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial del ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, éste sostuvo que su defendido sí dio contestación a la demanda pero de manera “anticipada”, ello mediante escrito consignado –a su decir- en fecha 14 de diciembre de 2021, motivo por el cual, afirmó que el tribunal de la causa no debió declarar la confesión de su representado.
Al respecto, quien decide observa de la revisión a los autos que al folio 74 del presente expediente, cursa el encabezado de lo que presuntamente corresponde al escrito de contestación a la demanda realizado por el abogado en ejercicio JACINTO PANTOJA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, en cuyo borde derecho fue estampado el sello húmedo del tribunal de la causa, con una nota a manuscrito del cual se lee lo siguiente: “Escrito entregado por correo electrónico”, y de seguida la firma de la secretaria del tribunal cognoscitivo con la nota de “diarizado” de fecha 14 de diciembre de 2021, no desprendiéndose que posterior a ello, haya sido consignado la totalidad del escrito. No obstante, se desprende que antes de dictar el fallo recurrido, el a quo profirió auto de fecha 28 de abril de 2023, inserto al folio 98 del expediente, en el cual hace constar que “(…) en fecha 14 de diciembre de 2021, se recibió por vía telemática un correo electrónico junto con un archivo contentivo de escrito enviado por una persona distinta a la parte demandada, sin rúbricas (…) cuyo físico no fue consignado en original en la oportunidad fijada para ello, a pesar de haberse establecido una cita a tales fines, a la cual no concurrió la parte accionada (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, se puede deducir que ciertamente la representación judicial de la parte demandada, remitió al correo electrónico oficial del tribunal cognoscitivo un archivo adjunto contentivo del escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de diciembre de 2021, es decir, de manera anticipada; no obstante, es preciso señalar que para entonces los tribunales de la jurisdicción civil a nivel nacional se encontraban laborando bajo la modalidad del “Despacho Virtual”, conforme a los lineamientos contemplados en la Resolución No. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020, en el cual se establecía la tramitación de expedientes a través del sistema digital, integrando la tecnología como una solución a la pandemia del Covid-19, por lo que atendiendo a las semanas de flexibilización y restricción decretadas por el ejecutivo nacional se implantó en sentido general, que las partes enviaran vía correo electrónico sus solicitudes, demandas, contestación y demás actuaciones, de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del tribunal, quien posteriormente debía remitir por esa misma vía al peticionante, acuse de recibo y notificarle de forma expresa el día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación del instrumento enviado vía digital.
Ahora, en los casos en los cuales las partes no comparecieren sin justificativo alguno a la oportunidad en que el tribunal fijó para la consignación en físico del escrito previamente remitido vía correo electrónico, conllevaba forzosamente a tener el mismo como “no presentado”, por cuanto el sistema del “Despacho Virtual” lo que buscada era avanzar en la tramitación de expedientes durante la situación de emergencia nacional, pero ello no podía de ninguna manera sustituir el expediente en físico manejado para entonces y actualmente en el sistema judicial, por lo que era indispensable que el interesado compareciera ante la sede del tribunal durante la semana de flexibilización, a fin de consignar en el expediente -físico- el escrito de su interés y anexos de ser el caso.
Por consiguiente, la remisión del escrito de contestación a la demanda realizado por la parte demandada al correo electrónico del tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2021, si bien es cierto que ocurrió dentro del lapso legal correspondiente, aun cuando fuere de manera anticipada, la falta de consignación en físico del escrito en la oportunidad que el a quo fijó a tal efecto, conlleva forzosamente a tener el mismo como “no presentado” y por ende, sin ningún efecto ni validez en el proceso. Además, no puede tampoco pasar por alto esta juzgadora que de la revisión a los autos no se desprende que el demandado ni su apoderado judicial para entonces, hayan solicitado la reprogramación de la oportunidad a fin de consignar el escrito de contestación a la demanda, ni que hayan justificado o motivado su incomparecencia, por el contrario, se observa que luego de que el a quo notificó a la parte demandada de la decisión de las cuestiones previas opuestas, ésta no compareció al proceso en ningún acto posterior, salvo para recurrir del fallo definitivo, lo cual pone en evidencia un absoluto desinterés del demandado; en consecuencia, verificándose de los autos, que el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de consignar su escrito de contestación a la presente demanda, se puede afirmar que el caso de marras se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, persigue el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES; ello con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, según contrato de promesa bilateral de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2016, inserto bajo el Nº 38, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 32-35 del presente expediente), y en los acuerdos privados celebrados en fecha 8 de octubre de 2018 y 9 de abril de 2019 (insertos a los folios 45 y 46 del presente expediente), lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.159 y siguientes; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, quedó abierta la causa a pruebas, siendo que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada, ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO; y como consecuencia de ello, se ordena al prenombrado a cumplir con el contrato de promesa bilateral de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2016, inserto bajo el Nº 38, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y los acuerdos privados celebrados en fecha 8 de octubre de 2018 y 9 de abril de 2019, debiendo a tal efecto, realizar el pago de la cantidad adeudada por concepto de compra del inmueble objeto del presente juicio, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $55,120.00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Siguiendo este orden, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó a su vez en el escrito libelar que el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, fuera condenado al pago de los DAÑOS MORALES ocasionados por el incumplimiento a sus obligaciones contractuales, estimando los mismos en la suma de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $8,000.00); al respecto, esta juzgadora debe advertir que si bien es cierto que el demandado quedó confeso en el presente juicio, ello no exime al juez de examinar las pruebas de autos a fin de verificar los daños reclamados, así lo ha advertido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 306 del 5 de agosto de 2022, al indicar que:
“(…) el elemento probatorio bajo análisis son los alegatos expuestos en el escrito libelar, que es la suma de varios hechos que están probados en el proceso, -vale decir- con diferentes pruebas, así como las conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten a los jueces deducir la veracidad o no de los alegatos o defensas expuestos por ellas, pues, en este caso aunque el demandado no haya dado contestación a la demanda, y haya quedado confeso tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez examinar las pruebas de autos conforme al principio de comunidad de la prueba y así llegar a una conclusión, que en el caso de autos se deriva del incumplimiento del actor lo cual le permite al juez la desestimación de la acción (…)” (resaltado añadido).

En suma a lo anterior, la misma Sala en sentencia Nº 360 del 27 de abril de 2004, expediente Nº 02-541, estableció lo siguiente:
“(…) De la lectura y análisis de la parte motiva del fallo recurrido, en especial del subrayado de la Sala, claramente se aprecia que el juzgador de alzada incurrió en el caso de autos, en errónea interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que textualmente disponen:
(…omissis…)
En efecto, resulta obvio que el juez de alzada explanó como única motivación y sustento de la condenatoria al pago de la suma por daño moral reclamada, la inversión de la carga de la prueba como consecuencia de la confesión ficta de la parte demandada, enfatizando que ésta nada probó en el proceso que la favoreciera.
Tal forma de sentenciar, resulta totalmente ajena al contenido de la norma sustantiva anteriormente transcrita, pues el fallo recurrido en ninguna de sus partes contiene una evaluación del tipo de daño moral a resarcir, mucho menos en relación a su magnitud o al tipo de lesión (lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, violación de domicilio, etc.) sufrida por la víctima que reclama tal resarcimiento. Tampoco analiza y evalúa si tal daño, en criterio del juzgador, efectivamente, fue padecido por los actores, conformándose el Tribunal Superior simplemente con señalar que: “...no habiendo probado nada la parte accionada que desvirtuara la pretensión de los accionantes, además de haber incurrido aquella en confesión ficta, no es menos cierto que, formando la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios morales parte de la pretensión de la parte actora, corresponde al Tribunal ordenar que la parte perdidosa resarza dichos daños morales...”.
El hecho que el Legislador haya previsto en la norma transcrita, cabe decir, artículo 1.1.96 del Código Civil, la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del juzgador, pues con ello, no solo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo juez.
(…omissis…)
(…) la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamados en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, esta juzgadora de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, puede concluir que no cursa ningún elemento probatorio que permita deducir la veracidad o no de los alegatos expuestos en el escrito libelar referentes a la ocurrencia de supuestos daños morales en perjuicio de la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN, por lo que –se repite- aún cuando el demandado incurrió en confesión ficta, ello no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, conforme a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional del país, cuando de los autos no se puede si quiera inferir la existencia de una lesión sufrida por quien que reclama tal resarcimiento; por consiguiente, se debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la indemnización de daño moral demandada en el escrito libelar; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Siguiendo este orden, se observa que la parte demandante solicitó a su vez en el escrito de demanda que el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, fuera condenado al pago de los intereses moratorios derivados del retraso en el pago adeudado desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo de 2021, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales –a su decir- asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD $3,307.00), así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha definitiva del pago. Al respecto, quien aquí suscribe, debe señalar que la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada trae como consecuencia la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por lo que esta alzada considera que a la parte demandante le nace el derecho de reclamar el concepto determinado en el artículo 1.277 del Código Civil, que corresponden en consonancia con el petitorio de la demanda, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
En tal sentido, y tomando en consideración que los intereses moratorios tienen una función resarcitoria, es decir, procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor, se ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre el monto total adeudado por concepto de precio convenido, es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $55,120.00), computados a partir del 27 de mayo de 2019 (exclusive), fecha de vencimiento del último acuerdo privado de pago celebrado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un (1) solo perito; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ESCOBAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en tal sentido, se declara CONFESA a la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoara la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, por lo tanto, se ordena a la parte demandada cumplir con el contrato de promesa bilateral de compra venta debidamente autenticado en fecha 6 de octubre de 2016, y los acuerdos privados celebrados en fecha 8 de octubre de 2018 y 9 de abril de 2019, debiendo a tal efecto, realizar el pago de la cantidad adeudada; asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar a favor de la demandante los intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo sobre la cantidad adeudada, los cuales serán calculados por el tiempo del retraso en el pago, a partir del 27 de mayo de 2019 (exclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; y por último, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por daños morales peticionada en el escrito libelar; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ESCOBAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la parte demandada, ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, y como consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoara la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos, por lo tanto, se ordena a la parte demandada cumplir con el contrato de promesa bilateral de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2016, inserto bajo el Nº 38, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y los acuerdos privados celebrados en fecha 8 de octubre de 2018 y 9 de abril de 2019, debiendo a tal efecto, realizar el pago de la cantidad adeudada por concepto de compra del inmueble objeto del presente juicio, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $55,120.00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización de daños morales peticionada en el escrito libelar por la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN en contra del ciudadano EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO, ya identificados.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre el monto total adeudado por concepto de precio convenido, es decir, sobre la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $55,120.00), computados a partir del 27 de mayo de 2019 (exclusive), fecha de vencimiento del último acuerdo privado de pago celebrado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con el nombramiento de un (1) solo perito de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.018.