REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.448.

Abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949, 68.877 y 27.710, respectivamente.

Ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.118.122.

Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.047.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

23-10.019.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por el ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se condenó a la demandada a restituir el inmueble objeto del litigio.
En fecha 19 de junio de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constante en autos que ambas parte hicieron uso de este derecho.
En fecha 4 de agosto de 2023, se dictó auto en el cual se hizo constar que solo la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de julio de 2022, por la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, se procedió a demandar a la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Quela ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, desde el mes de agosto del año dos mil catorce (2014) ocupa un inmueble propiedad de su representado, constituido por un town house identificado con el No. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (170,67 mts2), de los cuales cincuenta metros cuadrados con diecinueve centímetros (50,19 mts2) conforman el nivel planta baja que incluye estacionamiento y lavandero, sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros (62,17 mts2) conforman la planta nivel 1, y sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros (62,17 mts2) que conforman la planta nivel 2.
2. Que el referido inmueble fue adquirido por su defendida mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2014, el cual quedó inscrito bajo en el No. 2010.7605, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
3. Que la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, tomó posesión del inmueble antes descrito sin autorización ni consentimiento de su propietario, quien –a su decir- había adquirido el inmueble libre de bienes y personas al momento de efectuarse la venta del mismo, aprovechándose que el mismo se encontraba deshabitado; asimismo, sostuvo que su representado intentó resolver la situación a través de la vía extrajudicial sin lograr solución alguna.
4. Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil, y artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que por lo antes expuesto, procede en nombre de su representado a demandar por reivindicación a la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, para que le entregue al ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, libre de bienes y personas, o a ello sea condenado, el inmueble objeto de este juicio, por ocupar el mismo –a su decir- de manera ilegal y arbitraria.
6. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil unidades tributarias (450.000 U.T.), equivalentes a ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), y solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2022, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que contradice en todo la demanda que la parte actora ha propuesto en su contra por reivindicación, ya que no son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda; asimismo, contradijo que haya tomado posesión del inmueble descrito en el libelo, por cuanto si bien habita el mismo desde el año 2014, lo hace por autorización de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ.
2. Que para el año 2014, tenía como residencia, en condición de arrendataria, un apartamento propiedad de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, ubicado en la recta de Las Minas, edificio Cristal Club, piso 8, apartamento No. 81, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, pero que la prenombrada le notificó –según su decir- que sus padres llegarían de viaje y necesitaba el apartamento, proponiéndole que se mude a la casa de la urbanización El Trigo que seencontraba en un litigio en los tribunales que ganaría, y que al salir la decisión le iba a vender el inmueble.
3. Que la referida ciudadana le indicó que mientras se solucionaba el procedimiento en tribunales viviera en el inmueble y realizara las reparaciones y mejoras necesarias, las cuales –según su decir- tomaría en cuenta al momento de realizarle la venta definitiva del inmueble, lo cual aceptó.
4. Que cuando recibe la citación al presente juicio, es cuando conoce que el inmueble fue vendido en dos (2) oportunidades, y que en la actualidad la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, es la apoderada del último comprador, a quien no conoce.
5. Que es cierto, público y notorio que habita el inmueble desde el año 2014, de mutuo acuerdo con la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, con quien estuvo junta en Portugal por un período d dos (2) años, llevando siempre buen amistad.
6. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda intentada, con la imposición de las costas procesales al accionante.



III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-10, I pieza del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de mayo de 2022, bajo el No. 40, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, reservándose el ejercicio, sustituye a favor de los abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, el poder general, amplio y suficiente que le fuere conferido por los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIAN ARAQUE y IRAIDA AMÉRICA PARRA DE MARCHEGIAN. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-14, I pieza del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2022, bajo el No. 52, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual os ciudadanos CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIAN ARAQUE y IRAIDA AMÉRICA PARRA DE MARCHEGIAN, confieren poder general, amplio y suficiente a la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, para que los represente y sostenga sus derechos, intereses y acciones. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte demandante le confirió poder a la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, para que represente y sostenga sus derechos.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15-24, I pieza del expediente) en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE, da en venta en forma pura y simple, libre de todo gravamen al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, un inmueble constituido por un (1) Town House identificado con el número uno (Nº 1), ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (170,67 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE –aquí demandante-, adquirió la propiedad del referido inmueble el cual pretende reivindicar mediante la presente acción.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 25, I pieza del expediente) en formato impreso, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) No. V 151181224, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, actualizado por última vez en fecha 31 de marzo de 2022, cuyo domicilio fiscal se encuentra constituido en la calle principal El Trigo, casa Town House, No. 1, urbanización El Retén, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandada para el 31 de marzo de 2022, fijó su domicilio fiscal en el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-CONFESIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer de conformidad con el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la demandada quien “(…) declaró en su contestación a la demanda que era público y notorio que estaba ocupando el inmueble propiedad del ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIAN ARAQUE (…)”.En este sentido es preciso señalar que respecto de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus afirmaciones y defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, por lo que cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”; así pues, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que si bien es cierto que la parte demandada expuso en su escrito de contestación que ciertamente habita el inmueble objeto del litigio, tal reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba de confesión espontánea que alega el actor, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda no hizo valer ninguna documental; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 46 y 55, I pieza del expediente) marcado con las letras “A” y “B”,en original, dos (2) FACTURAS Nos. 050 y 047 expedidas por la Lic. María De Abreu Rodríguez, en fechas 1º de marzo y 15 de febrero de 2014, respectivamente, a favor de la sociedad mercantil GRUPO 21 KM CARS, C.A., en las cuales se hace constar el pago por concepto de alquiler correspondiente a los meses de marzo y febrero, por la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cada uno; y, marcado con las letras “D” y “E”, en original, dos (2) RECIBOS expedidos en fecha 5 y 13 de marzo de 2014, en los cuales se hace constar que la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU, ha recibido de la sociedad mercantil GRUPO 21 KM CARS, C.A., la cantidad correspondiente por concepto de suelto. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 47-54, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil GRUPO 21 KMCARS, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 16 de agosto de 2012, inscrito bajo el No. 7, Tomo 162-A, en la cual se evidencia que la misma fue constituida por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE SALAS CAMERA y MARÍA BUCCHERI MIJARES, fijando su domicilio en Residencias La Sierra, Torre F, piso 8, apartamento 1, calle uno entre Ruta 2 y 3 de la urbanización residencial La Morita, San Antonio de Los Altos del Municipios Los Salias, estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, motivos por los cuales quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 56-60, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en formato impreso, RECIBO DE BILLETE ELECTRÓNICO correspondiente al vuelo en la aerolínea TAP Air Portugal No. 172, de fecha 12 de noviembre de 2019, con salida desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Caracas, con llegada al Aeropuerto de Lisboa, Portugal en fecha 13 noviembre de 2019, en clase turista, correspondiente a la ciudadana MARIANA BUCCHERI; en formato impreso, MENSAJE DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICO intercambiado entre las direcciones electrónicas: franco-tommasetti@gmail.com, maribucc@gmail.com y emeguillen@gmail.com, en fecha 29 de octubre de 2019, en cuyo texto se lee lo siguiente: “Ben día Sr. Tommasetti, anexo reserva y boleto (…)”. Ahora bien, aún cuando las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte contraria, no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de las mismas, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por reivindicatoria, por lo tanto, se desechan las probanzas en cuestión del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 61-62, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, PASAPORTE VENEZOLANO No. 056759978, correspondiente a la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-15.118.122, en cuyas páginas identificadas con los números 4 y 5, se refleja un sello de salida del país con fecha del 12 de noviembre de 2019. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo únicamente de la identificación de la parte demandada del presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 63-66, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en original, doce (12)RECIBOS DE PAGO expedidos por la Urbanización El Trigo, a favor de la ciudadana MARIANA BUCCHERI, por concepto de pago de cuotas de mantenimiento. Ahora bien, Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 67-69, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en formato impreso, tres (3)REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparecen las ciudadanas MARIANA BUCCHERI MIJARES (parte demandada) y la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU, en Portugal; ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 70-95, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en formato impreso, treinta y cinco (35)REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece el antes y después de las modificaciones del inmueble objeto del presente juicio; ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 96, I pieza del expediente) marcado con la letra “K”, en copia fotostática, CHEQUE No. 52-48664160, librado de la cuenta corriente del Banco Exterior, C.A., Banco Universal de la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUEZ PONTE, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A., en fecha 20 de octubre de 2010, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).Ahora bien, aún cuando la parte demandada promovió prueba de informes dirigía al Banco Exterior, C.A., Banco Universal (resultas insertas a los folio 265, I pieza), a fin de verificar la autenticidad de la misma, esta alzada observa que el contenido de la misma no aportan ningún elemento probatorio para la resolución del presente asunto, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 97-101, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, en su carácter de directora de administración de finanzas de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A., da en venta en forma pura y simple, libre de todo gravamen a la MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE, un inmueble constituido por un (1) Town House identificado con el número uno (Nº 1), ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (170,67 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en su debida oportunidad, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 28 de octubre de 2010, la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A., representada por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, vendió el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 102, I pieza del expediente) marcado con la letra “M”, en copia fotostática, CHEQUE No. 80535686, librado de la cuenta corriente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIAN ARAQUE y IRAIDA AMÉRICA PARRA DE MARCHEGIAN, a favor de la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUEZ PONTE, en fecha 01 de abril de 2014, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Ahora bien, aún cuando la parte demandada promovió prueba de informes dirigía al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (resultas insertas a los folios 240-248, I pieza), a fin de verificar la autenticidad de la misma, esta alzada observa que el contenido de la misma no aportan ningún elemento probatorio para la resolución del presente asunto, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 103-108, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE, da en venta en forma pura y simple, libre de todo gravamen al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 109-113, I pieza del expediente) en formato impreso, RELACIÓN DE GASTOS DE REMODELACIÓN de un Town House ubicado en EL Trigo, del cual se desprende la totalidad de noventa y cinco (95) pagos con su correspondiente descripción, número de factura, monto en dólares americanos (USD) y en bolívares (Bs.), por un total de once mil ciento diez dólares americanos con setenta y ocho centavos de dólar (USD $11.110,78); ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, sedesecha la probanza en cuestión del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 114-132, 134, 135, 137-162, 164-216, I pieza del expediente) en original, veintitrés (23) RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedad mercantil GRUPO 21 KMCARS, C.A., a diferentes terceros ajenos al proceso, por cantidades de dinero disimiles y por conceptos diferentes, todos durante los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre a 2014, febrero, abril, mayo y octubre de 2015; en original, cincuenta y dos (52) RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedades mercantiles Fuller Interamericana, C.A., Inversiones Prosceram, C.A.,Materiales B.S.N., C.A.,Ferretería y Materiales Cantolago, C.A.,Rústicos Ferretero Cantolago, C.A.,Ferretería Triple Puente, C.A.,Inversiones y Servicios Vargas 1916, C.A.,Ferre Bazar Los Nuevos Teques, C.A.,Centro Ferretero Fazzi, C.A., Lámparas Mariana Los Teques, C.A., Ferrelectricos PINTA-TE, C.A., Ferrelectricos KM. 14, C.A., Ferretería y Materiales Cantolago III, C.A., Repuestos Lombardi, C.A., Ferretería Montes Verdes, C.A., Ferretotal Caracas, C.A., Ferretería EPA, C.A., Casa Murialdo, C.A., Inversiones Luis Luis 3000, C.A., Aserradero y Carpintería La Mirandina, C.A., Placa Maderas Panamericana, C.A., Rodamientos Panamerica, C.A., Casa Grande, C.A., Nuevo Milenio 2011, C.A., Grupo Ferretero Aljoundi, C.A. y Partes Eléctricas Los Teques, C.A., durante los años 2014 y 2015, todas a favor de la sociedad mercantil GRUPO 21 KMCARS, C.A., por compras y precios disimiles; dieciséis (16) RECIBOS DE PAGOexpedidos por la sociedades mercantiles Rústicos Ferretero Cantolago, C.A., Ferretería Triple Puente, C.A., Ferretería Primera, S.R.L., Aluvidrios San Antonio, C.A. y Cerámicas El Tambor, C.A., durante el año 2015, todas a favor del ciudadanos OSCAR SALAS (tercero ajeno a la controversia); en original, cuatro (4) RECIBOS DE PAGO POR HONORARIOSexpedidos por el ciudadano RICARDO MONTILLA, en fechas 9/8 y 12/9/2014, 16/5/ y 22/10/2015, a favor de la empresa GRUPO 21 KMCARS, C.A.; en original, uno (1) RECIBO DE PAGO expedido por la sociedad SAHARA GROUP, C.A., en fecha 11/07/2014, a favor de Mariana Buccheri; y, seis (6)COMPROBANTES DE PAGO por puntos de venta ilegibles. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido resulta impertinente para la resolución del presente juicio, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 133, 136 y 163, I pieza del expediente) en formato impreso, dos (2) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS realizadas de la cuenta del Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal en fechas 7 de julio de 2014, a favor de la ciudadana ANAIR ANDRARE, por la suma de Bs. 1.200,00, y en fecha 16 de julio de 2014, a favor del ciudadano LEOPOLDO DEL VALLE R., por la suma de Bs. 2.400,00; y, en formato impreso, ESTADO DE CUENTA correspondiente al cliente GRUPO 21 KMCARS, C.A., del Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal, en el periodo de agosto del año 2014. Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que su contenido resulta impertinente para la resolución del presente juicio, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean partes en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara alas siguientes entidades financieras:
1. Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a fin de que informara al tribunal de la causa “(….) si efectivamente fue debitada de la cuenta No. 0105 0049 81 0490056242, la cantidad de: Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), en virtud de cheque personal emitido por la ciudadana: MARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE (…) de fecha 20 de octubre de 2010, a favor de la ciudadana: Inversiones Mercantiles HFTJ, C.A, requiriéndole toda la información relativa al respecto(…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 265, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) le informo que nuestros archivos están depurados cumpliendo lo establecido en el Código de Comercio (…) por ende, solo podemos suministrar, en casode que lo hubiere desde el año 2013 (…)”.Ahora bien, aún cuando la referida entidad bancaria manifestó la imposibilidad de suministrar la información requerida, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar “…que el comprador cumplió con el pago de la venta del inmueble…”,lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la resulta de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
2. Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin de que informara al tribunal de la causa “(….) si efectivamente fue debitada de la cuenta No. 0105 0157 10 1157008836, la cantidad de: Un millón Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.500.000,00), en virtud de cheque personal emitido por el ciudadano: CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE (…) identificado con No. 80535686, de fecha 01 de abril de 2014, a favor de la ciudadana: MARIA FATIMA RODRIGUEZ PONTE (…) requiriéndole toda la información relativa al respecto (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 240-248, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) Efectivamente de la Cuenta Corriente Nº 0105-0157-10-1157008836 (Activa), fecha de apertura: 07/12/2006 a nombre del ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE (…) fue debitada la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic)(Bs.1.500.000,00) el día 30 de Abril (sic) de 2014 a través de un cheque pagado bajo el número d referencia 00535689 (…)”;y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución del presente juicio, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la referida prueba del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DAYANA VANESSA MARTÍNEZ MIJARES, CARLOS JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ e ISRAEL ANTONIO USECHE DÍAZ,venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.148.970, V-14.020.503 y V-12.300.037, respectivamente; por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:
*En fecha 30 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaDAYANA VANESSA MARTÍNEZ MIJARES, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 227-229, I pieza del expediente):“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIANA BUCCHERI?CONTESTÓ:Si, conozco a la señora MARIANA BUCCHERI, dese hace muchísimos años tengo una excelente amistad con ella. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, habita el inmueble ubicado en la (sic) Conjunto Residencial El Trigal, Urbanización (sic) El Trigo, Town House Nº 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, con autorización de la ciudadana FATIMA DE ABREU, la cual entregó dicho inmueble en opción de compra?. (sic) CONTESTÓ: Si, me consta de (sic) MARIANA, está allí, con autorización de la ciudadana FATIMA DE ABREU, y que tenían un acuerdo, o negociación verbal de venta de dicho inmueble. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, realizó mejoras, reparaciones y acondicionamiento del inmueble antes descrito con dinero de su propio peculio? CONTESTÓ:Si, me consta de hecho desde el momento en que Mariana y su esposo se midan el inmueble estaba en obra gris y son ellos, quienes hacen todas las reparaciones, colocan cerámica, hacen la cocina y terminan todos los detalles de la casa y siempre ha hecho las mejoras de (sic) inmueble. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que todas esa reparaciones y mejoras fueron hechas una vez aprobadas por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU, y que dichos gastos serian debitados al momento de la venta definitiva del inmueble?. (sic)CONTESTÓ: Si, me consta pues FÁTIMA y MARIANA, siempre tuvieron una muy buena amistad conversaciones permanente y continuas y siempre el acuerdo era lo que MARIANA, gasta en la vivienda sería descontado de la venta de la casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, mantiene al día todos los gastos operativos del inmueble, condominio, derecho de frente y los servicios eléctricos?CONTESTÓ: Si, me consta ella siempre ha realizado el pago de todos los servicios de hecho, en el momento que la ciudadana FATIMA DE ABREU, solicita le sea negado el ingreso por los portones eléctricos de la urbanización a Mariana, representantes del Consejo Comunal, le expresan a MARIANA, que por ella estar al día y siendo una violación a sus derechos, le señalan no estar de acuerdo con lo que están haciendo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana MARIANA BUCCHERI y FÁTIMA DE ABREU, existía una muy bonita amistad?; (sic) CONTESTÓ: Si, me consta ellas tenían años de amistad, incluso FÁTIMA, le regaló un pasaje a Portugal a MARIANA, y allá estuvieron viviendo un año juntas en Portugal, junto a los padres FÁTIMA, siendo MARIANA quien los cuidaba (…)”.Seguidamente, la representación judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si además de tener una excelente amistad como ella manifiesta, ante este despacho con la ciudadana MARIANA BUCCHERI, le une una relación de parentesco con ciudadana MARIANA BUCCHERI? CONTESTÓ: MARIANA, es mi comadre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR HUBERTO (sic) MARCHEGIANI ARAQUE, quien es el propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial, El Trigal, Town House N° 1, ubicado en la prolongación Calle (sic) Páez, Urbanización (sic) El Trigo, Los Teques?. (sic)CONTESTÓ: Para nada, no lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ella visita constantemente a la ciudadana MARIANA BUCCHERI, en la dirección Conjunto Residencial, El Trigal, Town House N° 1, ubicado en la prolongación Calle (sic) Páez, Urbanización (sic) el (sic) Trigo, Los Teques, por cuanto la ciudadana MARIANA BUCCHERI, lo ocupa como residencia? CONTESTÓ: Si, regularmente la visito. Cesaron las preguntas (…)”.

*En fecha 30 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ISRAEL ANTONIO USECHE DÍAZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 231-233, I pieza del expediente): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIANA BUCCHERI? CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, habita el inmueble ubicado en la (sic) Conjunto Residencial El Trigal, Urbanización (sic) el Trigo, Town House N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, con autorización de la ciudadana FATIMA DE ABREU, la cual entregó dicho inmueble en opción de compra?. (sic)CONTESTÓ: Si, ocupa el inmueble antes descrito y de acuerdo con lo que ellos habían planteado directamente con la señora FÁTIMA, que era la venta del inmueble e incluso las reparaciones que ella le realizaba iban ser calculado para el monto de la venta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, realizó mejoras, reparaciones y acondicionamiento del inmueble antes descrito con dinero de su propio peculio?CONTESTÓ: Totalmente, ha mantenido las mejoras y acondicionamiento de la vivienda con su propio peculio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que todas esa reparaciones y mejoras fueron hechas una vez aprobadas por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU, y que dichos gastos serian debitados al momento de la venta definitiva del inmueble?CONTESTÓ: De momento siempre se había planteado esa situación, porque el convenio lo habían planteado ellas dos directamente, y que estas reparaciones y acondicionamiento iban a ser tomadas en cuenta cuando se ejecutara la venta del inmueble a MARIANA. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, mantiene al día todos los gastos operativos del inmueble, condominio, derecho de frente y los servicios eléctricos?CONTESTÓ: Siempre ha mantenido los gastos operativos de la vivienda, para su habitabilidad e incluso el pago de sus servicios para cumplir con los compromisos urbanísticos de la comunidad, entre esos compromisos está el agua, la luz, el aseo, condominio. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana MARIANA BUCCHERI y FÁTIMA DE ABREU, existía una amistad?; (sic)CONTESTÓ: Si me consta aunque no conozco a la ciudadana DE ABREU, pero si se mantenía una estrecha amistad porque incluso en el 2019, MARIANA salió del país y esta señora le pagó el pasaje a MARIANA, para que se fuera con ella para Portugal (…)”.Seguidamente, la representación judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que (sic) relación le une con ciudadana MARIANA BUCCHERI? CONTESTÓ: Una relación de amistad, con ella y con la familia, ya que un primo de ella fue compañero de trabajo mío, ya hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, quien es el propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencia (sic), El Trigal, Town House N° 1, ubicado en la prolongación Calle (sic) Páez, Urbanización (sic) El Trigo, Los Teques?. (sic) CONTESTÓ: Nunca lo he visto. Cesaron las preguntas (…)”


Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos DAYANA VANESSA MARTÍNEZ MIJARES e ISRAEL ANTONIO USECHE DÍAZ, no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, de las preguntas formuladas a los prenombrados, éstos manifestaron tener una relación de amistad con la parte promovente y sus familiar, incluso la primera de los testigos mencionados, indicó ser su “comadre”, por lo que resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del tribunal)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por los ciudadanosDAYANA VANESSA MARTÍNEZ MIJARES e ISRAEL ANTONIO USECHE DÍAZ, carece de validez, puesto que los mismos manifestar tener una relación de amistad con la parte demandada-promovente, lo que permite deducir que tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo CARLOS JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2022, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2022, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial El Trigal, Town House identificado con el número uno (No. 1), prolongación Calle (sic) Páez, Urbanización EL Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda”; en la cual, mediante el acta de inspección levantada (inserta a los folios 234-235, I pieza), se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Encontrándonos en el lugar, fuimos recibidos por la ciudadana Mariana Buccheri Mijares (…) quien nos permitio (sic) el acceso a vivienda, abriendo las puertas con llave en mano. Acto seguido se efectuo (sic) el recorrido en los diferentes niveles de la casa. En laPlanta Baja: un cuarto de lavandero con una lavadora y secadora, también cuenta con una pequeña área social con una parrillera. Primer Nivel: Sala–Comedor, un (1) medio baño y cocina. Segundo Nivel: dos (2) habitaciones sencillas, una (1) habitación matrimonial con baño, y en el pasillo un (1) baño completo. Se observó en todos los niveles de la casa, que el piso tiene cerámica, paredes frisadas y pintadas, los baños cuentan con todas las piezas sanitarias, ventanas panorámicas. En términos generales la casa, se aprecia acomodada, arreglada y en buenas condiciones. Así mismo, se determina que no hay cableado visible. De igual forma se hace constar que la referida vivienda, esta apta para ser habitada (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de quela ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES (aquí demandada),habita el inmueble objeto del presente juicio seguido por reivindicación, el cual se encuentra en buenas condiciones y habitable.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)De las actas procesales se desprende que, quedó probada la titularidad que se atribuye el demandante respecto del inmueble antes descrito, con la documental cursante a los folios 15 al 24, en copia certificada, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha 7 de abril de 2014, el cual quedó asentado bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cumpliéndose así el primer requisito de procedencia de la acción petitoria que nos ocupa y así se establece.
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienen a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que le asemeje.
A este respecto, de las pruebas aportadas (documentales e inspección judicial evacuada) es posible establecer que existe identidad entre el inmueble propiedad de la demandante y el que se encuentra en posesión de la demandada. Bajo tales circunstancias, existe plena prueba respecto a que son idénticos el inmueble propiedad de la parte actora y el poseído por la demandada, quien no negó que no hubiere tal identidad ni rechazó que estuviese en posesión del mismo, muy por el contrario admite que ocupa el mismo desde el año 2014. Y en cuanto a que existiese una autorización para permanecer en el mismo, tal afirmación de hecho no fue probada por la parte accionada. En tal virtud, este Juzgado (sic) concluye que el segundo extremo de procedencia de la acción petitoria, a juicio de este Juzgado (sic), se cumple en la presente causa. ASI (sic) SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que, efectivamente, la cosa esté detentada por el demandado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar la parte actora que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Tal presupuesto de procedencia también se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que la parte actora no sólo probó ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio, a través de la documentación respectiva, sino que también quedó evidenciado que la demandada no trajo a los autos prueba alguna dirigida a demostrar que posee titulo para detentar la cosa, cuya restitución reclama la parte accionante y así se determina.
En consecuencia, observa esta Juzgadora (sic) que al encontrarse llenos, de manera concurrente, los presupuestos de Ley (sic)contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar CON LUGAR la presente acción reivindicatoria, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Administrado (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoó el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE (…) en contra de la ciudadana MARIANABUCCHERIMIJARES (…) y consecuentemente, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata, al demandante un inmueble constituido por un (1) Town House, identificado con el número uno (No. 1), que forma parte del Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle (sic) Páez, Urbanización (sic) “El Trigo” de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 19 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una breve síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar, así como reitera aquellas expuestos en la contestación, para de seguidas afirmar que su defendida no ocupa el inmueble objeto del juicio sin autorización, ya que –a su decir- se encuentra en el mismo por autorización de su propietaria para el año 2014, la ciudadana María Fátima de Abreu Rodríguez, sin tener conocimiento que el inmueble había sido vendido al ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE; seguido a ello, realizó una relación de las pruebas aportadas en el decurso del proceso, y solicitó que se declare sin lugar la demanda de acción reivindicatoria.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 19 de julio de 2023, en el cual realiza una síntesis de los hechos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación, así como también procede a hacer una relación de los medios de pruebas cursantes en autos, para finalmente concluir en que el inmueble objeto del juicio se encuentra ocupado por la demanda sin título alguno que justifique la tenencia del mismo, por lo que solicitó que se confirme la sentencia recurrida, y en consecuencia, s declare con lugar la demanda interpuesta.



OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 26 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, presentó ante esta superioridad, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que la representación judicial de la parte demandada pretende ampliar la contestación a la demanda, afirmando que la ciudadana María Fátima de Abreu Rodríguez, era la propietaria del inmueble objeto de reivindicación, lo cual –a su decir- nunca se planteó durante el juicio, y que fue ésta quien le vendió el mismo al hoy demandante, la cual no es cierto, por cuanto su defendido compró el bien a una persona distinta. Por último, solicitó que se declare con lugar la demanda incoada, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por el ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, contra la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se condenó a la demandada a restituir el inmueble objeto del litigio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso, la representación judicial del ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, procedió a demandar a la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sosteniendo para ello que su defendido es propietario de un inmueble constituido por un Town House identificado con el No. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra ocupado desde el mes de agosto del año dos mil catorce (2014) por la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, sin autorización ni consentimiento de su propietario, quien –a su decir- había adquirido el inmueble libre de bienes y personas al momento de efectuarse la venta del mismo, aprovechándose que el mismo se encontraba deshabitado; asimismo, sostuvo que su representado intentó resolver la situación a través de la vía extrajudicial sin lograr solución alguna, por lo que procede en nombre de su representado a demandar por reivindicación a la prenombrada, para que entregue libre de bienes y personas, o a ello sea condenado, el inmueble objeto de este juicio, por ocupar el mismo –a su decir- de manera ilegal y arbitraria.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, contradijo la demanda propuesto por reivindicación por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, asimismo, contradijo que su defendida haya tomado posesión del inmueble, ya que si bien habita el mismo desde el año 2014, lo hace por autorización de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ; seguido a ello, expuso que su representada para el año 2014, tenía como residencia, en condición de arrendataria, un apartamento propiedad de la prenombrada ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, pero que ésta le notificó –según su decir- que sus padres llegarían de viaje y necesitaba el apartamento, proponiéndole que se mudare a la casa de la urbanización El Trigo que se encontraba en un litigio en los tribunales que ganaría, y que al salir la decisión le iba a vender el inmueble. Seguidamente, expuso que la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, le indicó a su representada que mientras se solucionaba el procedimiento en tribunales viviera en el inmueble y realizara las reparaciones y mejoras necesarias, las cuales –según su decir- tomaría en cuenta al momento de realizarle la venta definitiva del inmueble, lo cual aceptó, pero cuando es citada al presente juicio, es cuando conoce que el inmueble fue vendido en dos (2) oportunidades. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda intentada, con la imposición de las costas procesales al accionante.
Con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un inmueble constituido por un Town House identificado con el No. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia en un caso análogo al presente precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a través del cual la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE –tercero ajeno a la controversia-, da en venta en forma pura y simple, libre de todo gravamen al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, un inmueble constituido por un (1) Town House identificado con el número uno (Nº 1), ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (170,67 mts2) (folios 15-24, I pieza del expediente). Consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la parte demandante, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante sobre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; sin embargo, la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, en su escrito de contestación a la demanda, si bien no negó haber estado en posesión del inmueble objeto del juicio, señaló que dicha posesión no fue sin tener título alguno, manifestando así que fue autorizada a ocupar el mismo por quien era su propietaria, la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ (tercera ajena al proceso), quien presuntamente se comprometió a venderle el inmueble, lo cual no sucedió.
Ahora, teniendo la parte demandada la carga de probar tales afirmaciones conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para así provocar en el juez la convicción de la verdad del hecho que afirma, esta juzgadora observa de la revisión a los autos se observa que mediante contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (inserto a los folios 97-101, I pieza), la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, enajenó el inmueble objeto del presente a juicio a la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE -¬tercera ajena al proceso-, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES HFTJ, C.A., quien era para ese entonces la propietaria del inmueble, y no en nombre propio, como enrevesadamente pretende hacer valer la parte demandada.
Asimismo, se observa de los autos que para el año 2014, oportunidad en que la demandada reconoce haber comenzado a ocupar el inmueble objeto del presente juicio, la propietaria del inmueble era la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE -tercera ajena al proceso-,quien mediante documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, dio en venta el inmueble objeto del juicio al hoy demandante, ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, por lo que de las pruebas aportadas al proceso, no se desprende que la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, haya sido propietaria del bien ocupado por la demandada, como ésta erróneamente plantea ésta en el decurso del proceso, por lo que es inexorable concluir que la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, no promovió ninguna probanza durante el juicio que no sólo respaldara las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, sino que además no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autorizara a poseer el inmueble objeto de la litis, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee el inmueble sin ser la propietaria del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se establece.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este requisito la parte demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietario de un bien inmueble constituido por un (1) Town House identificado con el número uno (Nº 1), ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; siendo indicado a su vez por la parte demandante, que dicho inmueble está en posesión ilegitima por parte dela ciudadanaMARIANA BUCCHERI MIJARES, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ella; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicante; la posesión indebida de cosa reivindicada por parte de la demandada y la identidad de la cosa reivindicada, por lo que considera forzoso declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE contra la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, plenamente identificados en autos; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por el ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se condenó a la demandada a restituir el inmueble objeto del litigio; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2023, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano CÉSAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, contra la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, plenamente identificados en autos; en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un Town House identificado con el No. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la prolongación calle Páez, urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (170,67 mts2), de los cuales cincuenta metros cuadrados con diecinueve centímetros (50,19 mts2) conforman el nivel planta baja que incluye estacionamiento y lavandero, sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros (62,17 mts2) conforman la planta nivel 1, y sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros (62,17 mts2) que conforman la planta nivel 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente-demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.019.