REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.281.288.
Abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.971 y 111.371, respectivamente.
Ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.531.874 y V-11.612.462, respectivamente.
No consta en autos.
TERCERÍA.
23-10.036.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de julio de 2023, a través del cual se negó la citación tácita del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a través de sus apoderados judiciales, en el juicio que por •”fraude procesal vía tercería” incoara el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra el prenombrado y el ciudadano WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 5 de octubre de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“Vistas las diligencias que anteceden, suscrita la primera de ellas (folio 120), por el abogado ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA (…) y la segunda y tercera (folios 131 y 154), por el abogado MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS (…) co-apoderados judiciales de la parte actora en tercería, mediante las cuales, en la primera se solicita el pronunciamiento sobre la citación tácita del codemandado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, por parte de sus apoderados judiciales al hacer mención sobre puntos del libelo de demanda de la tercería, en el escrito de informes del juicio principal, por lo cual, -a su decir- el co-demandado tiene pleno conocimiento de la presente tercería. En la segunda diligencia, se solicita que se oficie al CNE a los fines de establecer el domicilio procesal del co-demandado antes señalado. Y en la tercera diligencia, ratifican lo solicitado en la diligencia de fecha 22 de junio del presente año (folio 120). Ahora bien, este Tribunal (sic) pasa a pronunciarse de la siguiente manera: 1) Referente a la primera y tercera diligencia, la citación tácita o presunta, se encuentra contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
(…omissis…)
Expuesto lo anterior, este Tribunal (sic) observa que, i.- de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la demanda de tercería, no se desprende actuación alguna del co-demandado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL ni de apoderado alguno, ii.- el ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL confiere a los abogados LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL (…) poder Apud (sic) acta en la demanda por SIMULACIÓN incoada por él contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, el cual conforme a lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse otorgado sólo para esa causa, tal y como lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República de Venezuela en diversas decisiones (…) y, iii- los apoderados del ciudadano OLIVER GABRIELA MACERO CARVAJAL en aquélla demanda (simulación de contrato) no tienen conferida facultad expresa para darse por citados en nombre de aquél en ningún otro proceso, tal y como se desprende del poder Apud (sic) Acta (sic) en referencia, que riela en el folio 158 de la pieza I del juicio principal. En consecuencia, este Juzgado (sic) acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones antes parcialmente trascritas atinentes a la citación tácita o presunta, debe forzosamente negar la citación tácita del co-demandado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a través de sus apoderados judiciales, peticionada por la representación judicial del actor en tercería y así se decide; 2) en cuanto a la segunda diligencia, se acurda lo peticionado, en tal virtud, se ordena oficiar a la Oficina (sic) del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar el último domicilio que aparece registrado en sus archivos respecto del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 19 de septiembre de 2023, compareció ante esta alzada el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una breve descripción de los actos procesales y transcribe parcialmente la decisión recurrida, para de seguidas sostener que el tribunal de la causa incurrió –a su decir- en un error al negar la citación tácita del codemandado en tercería, por cuanto nunca se señaló que los apoderados judiciales del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, tuvieran esa facultad, por lo que desconoce el motivo por el cual el a quo utilizó un hecho no alegado para tomar su decisión. Seguidamente, manifestó que lo denunciado era que el prenombrado se había dado por citado tácitamente, cuando sus apoderados judiciales actuando en su nombre y representación, confesaron y/o admitieron que su defendida conocía plenamente que existía una demanda por tercería incoada en su contra en un cuaderno separado, al punto que utilizaron en el escrito de informes presentado, parte del contenido del libelo de demanda de tercería.
En suma a lo anterior, el recurrente sostuvo que no es posible que el demandante en el juicio principal de simulación no hubiese conocido de la existencia de la tercería que cursa en el mismo expediente, pues al solicitar éste para consignar el poder apud acta a sus representante, “…se le debió hacer entrega de todo aquello que conformaban dicho expediente…”, por lo que al tener acceso al expediente el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, conocía –según su decir-de antemano de la demanda en su contra; por consiguiente, solicitó que se anule la sentencia recurrida por ser contraria a derecho, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efecto, declarándose con lugar el recurso de apelación intentado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de julio de 2023, a través de la cual se negó la citación tácita del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a través de sus apoderados judiciales, en el juicio que por •”fraude procesal vía tercería” incoara el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra el prenombrado y el ciudadano WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar que, el presente juicio inició por demanda de TERCERÍA incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, sustanciada en cuaderno separado del juicio principal seguido por simulación de contrato, desprendiéndose de los autos que una vez admitida la demanda en cuestión, y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, compareció la representación de la parte demandante a fin de solicitar que el tribunal se pronunciara sobre la citación tácita del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, por cuanto los apoderados judiciales de éste en la causa principal, consignaron escrito de informes en el cual “(…) hacen valer parte del contenido del libelo de demanda de la presente tercería, y también pretenden utilizar en su defensa documentales que se acompañaron a dicho libelo (…)”, todo lo cual conlleva –según su decir- a considerar que el prenombrado tiene conocimiento de la demanda instaurada en su contra por cuanto sus apoderados “(…) debieron comunicarle la existencia de tal situación (…)”.
En vista de dicha pretensión, el tribunal cognoscitivo consideró que el poder apud acta conferido por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a los abogados en ejercicio LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, debe considerarse otorgado sólo para la causa principal seguida por simulación de contrato contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en el cual además “(…) no tienen conferida facultad expresa para darse por citados en nombre de aquél en ningún proceso (…)”,motivos por los cuales se negó la solicitud de citación tácita del prenombrado. Así las cosas, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo ajustado a derecho o no de lo recurrido, esta alzada estima oportuno dejar sentado que la citación es un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en otras palabras, la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, pág. 131).
Sumado a ello, en nuestro proceso civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Acorde con lo anterior, resulta propicio referir el texto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así, el mencionado artículo señala:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.” (Resaltado añadido)
La inteligencia de dicho precepto patentiza, que se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo; en efecto, se presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga expresamente que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda.
En este sentido, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna por su actuación, sobre el cual ha recaído la citación o notificación tácita. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), reiterada por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 654 de fecha 30 de noviembre de 2011, estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)” (resaltado añadido).
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, no cabe dudas en cuanto a que para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente; es decir, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma. Ahora bien, de la revisión al caso sub examine se observa que el mismo deviene por una demanda de tercería formulada contra las partes intervinientes en un juicio seguido por simulación de contrato, por lo que debe puntualizarse la forma de sustanciación de la demanda de tercería, a tenor de lo establecido en los artículos 371 y 372 del código adjetivo civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 371.-“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Artículo 372.-“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
En las normas transcritas, el legislador consagró la llamada demanda de tercería, la cual se caracteriza por establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, donde el actor es el tercerista, quien hace valer su pretensión contra las partes del juicio principal demandante y demandado, los cuales pasan a ser los sujetos pasivos de esta nueva relación procesal. Tal como su nombre lo indica, la tercería debe proponerse mediante demanda que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado independiente del cuaderno principal. Así, la controversia surgida por la tercería se tramitará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, la cual determinará el procedimiento breve u ordinario que debe seguirse.
Así las cosas, la autonomía e independencia que tiene el cuaderno de tercería respecto del principal se patentiza en su instrucción y sustanciación, pues todas las actuaciones procesales que se cumplen en la dinámica del proceso de tercería son independientes del juicio principal, sin que las cumplidas en el juicio principal tengan incidencia sobre la tercería. En efecto, respecto a la citación tácita de los demandados en un juicio de tercería, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2522 de fecha 4 de diciembre de 2001, señaló:
“(…) También se observa, que el accionante pretende, a través de la acción de amparo, se declare que se produjo la citación tácita de los demandados en el juicio de tercería, pues según su criterio, ésta se consumó al haber actuado éstos en el juicio primigenio de estimación e intimación de honorarios judiciales profesionales.
Con respecto a tal alegato el a quo desestimó la pretensión de tutela constitucional, pues observó que la negativa del presunto juez agraviante a tal solicitud realizada por el hoy accionante, era apelable.
Considera esta Sala, acertado el criterio del a quo, pues el accionante disponía de ese medio de impugnación, para hacer valer su pretensión, y no solo ello, sino que tal pedimento de citación tácita en un juicio de tercería, donde los demandados litigan activamente en el juicio principal, carece de asidero jurídico, dado que la pretensión del tercero es distinta de la que se litiga en el juicio principal.
El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.
Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél.
Por ello, si el presunto juez agraviante hubiere resuelto favorablemente semejante pedimento realizado por el tercero, hoy presunto agraviado, hubiere conculcado garantías y derechos constitucionales de las partes en el juicio principal, tales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Tal solicitud no sólo es contraria a derecho por su falta de fundamentación jurídica, sino que además, es manifiestamente maliciosa y temeraria (…)” (resaltado añadido)
Conforme a lo expuesto, al admitirse la demanda de tercería debe ordenarse el emplazamiento de los demandados, ya que éstos no se encuentran a derecho en dicho proceso, por lo que su citación debe cumplirse de acuerdo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible su citación tácita, siempre que exista evidencia de que hayan realizado alguna actuación en el cuaderno de tercería, sin que pueda entenderse que cualquier actuación cumplida por ellos en el expediente principal después de admitida la demanda de tercería, dé lugar a que opere su citación tácita, dada la autonomía e independencia de que goza este proceso respecto del principal.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el recurrente insiste en que se tenga citado tácitamente al codemandado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, partiendo del falso supuesto de que los apoderados judiciales de éste, quienes sólo tienen poder apud acta para el juicio principal sin facultad expresa para darse por citados en nombre de su poderdante en el juicio de tercería, habían sido efectivamente citados al actuado en la causa seguida por simulación de contrato, cuando lo cierto es que el cuaderno de tercería tiene autonomía e independencia respecto del principal; además, el hecho de que los representantes judiciales del prenombrado hayan manifestado en otra causa o incluso en el asunto primigenio, que conocen de la demanda de tercería incoada en contra de su defendido, tal afirmación no puede equipararse a la citación tácita, por cuanto ésta –como se indicó supra- debe constar en el cuaderno de tercería, lo cual no sucedió, de lo contrario ocurriría subversión al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.- Así se precisa.
Aunado a ello, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, sostiene que “(…) no es posible que el demandante en simulación no hubiese conocido de la existencia de la tercería (…) pues al solicitar el expediente para consignar el poder apud acta que otorgada (…) se le debió hacer entrega de todo aquello que conforman dicho expediente (…)”; al respecto, se debe advertir que las actuaciones a que se refiere el legislador a fin de hacer ocnstar la citación tácita de la parte demandada en un proceso, se refieren a las diligencias o escritos consignados en el expediente y refrendados por el secretario del tribunal, pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la solicitud del expedientes en el archivo del tribunal, pues violaría el principio de las formas procesales. Por consiguiente, aún cuando el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, o cualesquiera de sus apoderados judiciales, fuese solicitado el expediente principal, e incluso en el supuesto caso que tuvieren acceso al cuaderno separado donde cursa el juicio de tercería, al no constar en dicho asunto actuación alguna por parte de éste, mal puede advertirse la citación tácita del prenombrado, así lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, Exp. Nro. 2015-000911, en el cual señaló lo siguiente:
“(…)si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente (…) no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras (…)” (resaltado añadido).
En consecuencia, resulta claro para quien decide, que al no constar en el cuaderno separado seguido por tercería, actuación alguna por parte del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL (parte codemandada), ni de sus apoderados judiciales con expresa facultad para darse por citados en nombre de éste, resulta ajustado a derecho la decisión del tribunal de la causa al negar la citación tácita del ciudadano tantas veces mencionado conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo a continuación.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de julio de 2023, a través del cual se negó la citación tácita del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a través de sus apoderados judiciales, en el juicio que por •TERCERÍA incoara el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra el prenombrado y el ciudadano WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión, conforme a los términos expuestos en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo a continuación.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de julio de 2023, a través del cual se negó la citación tácita del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a través de sus apoderados judiciales, en el juicio que por •TERCERÍA incoara el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra el prenombrado y el ciudadano WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.036.
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