REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE N°:

Ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.679.561, V-15.519.394 y V-18.539.405, respectivamente.

Abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.479 y 106.819, respectivamente.

Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.871.425 y V-19.388.861, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, AMBAR PARRA y JOSÉ ALBERTO SINESI PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.541, 137.190 y 280.629, respectivamente.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (incidencia cautelar).

23-10.052.


I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2023, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoaran los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 18 de septiembre de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante escrito consignado ante esta superioridad en fecha 2 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, solicitó el “(…) cierre de la presente incidencia y ordene la devolución del presente cuaderno al tribunal A Quo (…)”, motivado a que la parte actora desistió de la prueba de cotejo, cuya admisión se impugnó a través del presente recurso de apelación.
II
Mediante escrito consignado en fecha 2 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, procedió a exponer -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Es el caso, Ciudadana (sic) Jueza (sic) superiora, que ante tan escueta promoción de pruebas en el que la parte promovente sin promover prueba grafotécnica alguna, ni tan siquiera indicar documentos indubitados, sobre los cuales recaer el cotejo que solicitó sobre documentos atacados por la parte demandada, el Tribunal (sic) A quo, en fecha 03 de agosto del (sic) 2023, dicta auto de admisión de pruebas y cuando se refiere a las pruebas promovidas por la parte actora dispone:
(…omissis…)
Una vez designados los expertos, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada ante el tribunal a quo en fecha 20 de septiembre del (sic) 2023 (…) manifiesta lo siguiente:
“Por cuanto mis representados carecen de los recursos económicos para cubrir el pago de los honorarios de los expertos, es por lo que por medio de la presente procedo a desistir del cotejo de los siguientes medios de prueba (…) es decir, las solicitudes de cotejo enumeradas en el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) 2, 3, 4, 5, 7 y 8”
Visto que el fundamento de la presente apelación era tratar de desvirtuar la evacuación de la “prueba de cotejo” que fue mal promovida por la parte demandante en vista que no indicaba sobre cuáles medios probatorios debía realizarse el respectivo cotejo que solicitaba y visto que dicha prueba fue desistida por la parte promovente, la presente incidencia pierde total sentido respecto a su decisión visto que no va a ejecutarse evacuación alguna del ilegal medio probatorio.
Es por ello que muy respetuosamente solicitamos el cierre de la presente incidencia y ordene la devolución del presente cuaderno al tribunal A Quo (sic) (…)”

Así las cosas, se desprende que el auto recurrido, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2023, dispuso lo siguiente:
“(…) Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada FLOR DE MARIA DIAZ RIOS (…) en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESUS MANUEL PONTE PONTE (…) parte accionante-reconvenida; y por el abogado JOSÉ MANUEL LOMBARDO GIAMBALVO (…) en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVES y JOSE DAVID GONCALVES DEPONTE (…) este Tribunal (sic) pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad de la siguiente manera:
.-Pruebas promovidas por la parte actora:
a.- Pruebas promovidas junto con el escrito libelar:
En referencia a las pruebas documentales promovidas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, insertas del folio 16 al 63 del expediente, se desprende que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal (sic) las ADMITE cuanto ha lugar en derecho (…)
b.- Pruebas promovidas mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de julio de 2023:
De la lectura a dicho escrito, se pudo evidenciar que ratificó las documentales consignadas en el expedientes (sic), específicamente en los folios 16 al 20 y 61 al 63; Dichas (sic) documentales ya fueron admitidas (…)
En referencia a las pruebas documentales promovidas, se desprende que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal (sic) las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no está prohibida de manera expresa por Ley (sic), por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba de cotejo promovida a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”, insertas en los folios 21 al 45 y 57 al 60 del expediente, este Tribunal (sic) ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido 446 en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que tenga lugar el nombramiento de los expertos a realizar el cotejo de las mencionadas documentales (…)” (resaltado del texto).

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la parte recurrente, quien aquí suscribe debe señalar que el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, delimitó el recurso apelación ejercido contra el mencionado auto, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, evidenciándose de los autos que la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE (co-demandantes), consignó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2023, DILIGENCIA en la cual expone lo siguiente (inserta al folio 115 del presente expediente):
“(…) Por cuanto mis representados carecen de los recursos económicos para cubrir elpago de los honorarios de los expertos, es por lo que por medio de la presente procedo a desistir del cotejo de los siguientes medios de prueba (Cotejo con el original Libro de Actas, Los Golfeados de Los Teques, C.A.; Cotejo con el original Libro de Actas, Los Golfeados de Los Teques, C.A.; Cotejo con el original del Escrito de Entrega del Libro de Acta de los Golfeados de Los Teques, C.A. en fecha 17.02.2023; Solicitud de Cotejo con el original Libro de Acta de los Golfeados de Los Teques de las copias del Libro de Actas, Asamblea Extraordinaria de fecha 26.05.2022; Cotejo con el original de la denuncia presentada ante el CICPC en contra del ciudadano Juan Carlos Mujica; Cotejo con el original de la denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; es decir, las solicitudes de cotejo enumerados en el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) 2, 3, 4, 5, 7 y 8). Es todo (…)”

En este sentido, se observa de la documental que precede que ciertamente la representación judicial de la parte demandante, desistió de la prueba de cotejo promovida en su oportunidad, y admitida por el tribunal de la causa en el auto recurrido, por lo que constituiría un desgaste para quien sentencia el caso de marras, proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación ejercido al haberse determinado que el interés de la parte demandada-recurrente decayó.
En este punto se hace necesario señalar que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes. No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción o el recurso incoado, y se procede al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción o recurso intentado, con lo cual la continuación del juicio o de la incidencia carece de utilidad práctica.
Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, proferida en el expediente Nº AA20-C-2016-000067, en el cual indicó lo siguiente:

“(…) En efecto, la carencia sobrevenida de objeto, surge cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso.
Para que tal pérdida del objeto exista, en criterio de esta Sala, se requiere que la circunstancia sobrevenida satisfaga íntegramente la pretensión del actor en resguardo de su garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y al principio pro actione; en caso contrario, aquellas pretensiones que no hayan sido satisfechas con el hecho sobrevenido mantienen el interés legítimo en la tutela judicial.
(…omissis…)
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 102/2009 del 27 de abril de 2009, abordó el tema señalando que “…La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto (…), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía…”, concluyendo el referido tribunal que “…para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (…)”. (Resaltado añadido).

Bajo este esquema, percibe esta juzgadora que cuando en un proceso judicial surge una circunstancia sobrevenida que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida, trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa. Así, en el caso que nos ocupa se constata que el apoderado judicial de los ciudadanosJOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES,intentó el presente recurso de apelación contra la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el juicio principal; sin embargo, en vista de que en fecha 20 de septiembre de 2023, se hizo constar mediante diligencia la manifestación expresa de la apoderada judicial de la parte demandante de desistir del referido medio de prueba, lo cual afecta directamente la presente incidencia y hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso de apelación interpuesto comporte una decisión inútil, al producirse el decaimiento del objeto del mismo, y, consecuentemente, la pérdida del interés dela parte recurrente en rogar su decisión, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, como así se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2023, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoaran los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al JuzgadoSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 23-10.052.