REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.598.622.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.

Sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2001, bajo el No. 6, Tomo 240 A-VII, representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V- 6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente.

Abogados en ejercicio ANTONIO REQUENA PADRÓN, ANTONIO TREJO CALDERÓN y MARCO ANTONIO REQUENA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.031, 12.759 y 72.957, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(incidencia de cuestiones previas).

23-10.032.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2023, a través del cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en auto que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2023, el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado GINO GAVIOLA, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de abril de 2016, suscribió un documento de venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 47, Tomo 83, con la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí asentadas, ubicado en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a las calles Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos:“Norte: con calle Ricaurte;Sur: con casa y solar que son o fueron de Leonor Cisneros de Mujica;Este: uno de sus frente con calle Bolívar; y,Oeste: con inmueble que es o fue de María de Jesús Lira”.
2. Que dicho inmueble le pertenece por documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 1º de marzo de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 16, Protocolo Primero.
3. Que en el documento de venta autenticado, las partes acordaron como precio de dicha venta la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), los cuales recibiría mediante cheque identificado con el Nº 56874139 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 0105-0103-25-1103068431, cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A.
4. Que -según su decir- no hubo dicho pago y por tanto, no se pudo materializar el cobro del mencionado cheque, ello a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago del valor de la venta.
5. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1133, 1141, 1359, 1159 y 1262 del Código Civil.
6. Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por no haber –a su decir- pagado el precio convenido, a los fines de que “(…) reconozca dicha nulidad o que ello sea condenada por este Tribunal (…)”:
7. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2023, los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO REQUENA SOSA, inscrito en el Inpreabogado No. 72.957, procedieron a oponer cuestiones previas; no obstante, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar únicamente el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a indicar aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
1. Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, bajo el fundamento de que en el presente caso los hechos en los cuales el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, fundamenta su pretensión, ocurrieron el 25 de abril de 2016, por lo que –a su decir- a partir de ese día se abrió el termino o lapso para demandar a su representada, independientemente de que estuviesen intercambiando información respecto al caso concreto.
2. Que el Código Civil existen muchos términos o plazos para hacer valer el derecho del cual el actor es titular o se pretende, los cuales que van desde treinta (30) días hasta cinco (5) años.
3. Que en el caso de autos invocan el termino o plazo mayor para fundamentar la caducidad de la acción en la ley, ya que beneficia igualmente a la parte actora y que por lo tanto, el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, debió ejercer su derecho el día siguiente al 25 de abril de 2016, precluyendo el termino para ello de cinco (5) años, el día 25 de agosto de 2021.
4. Que en vista de lo antes expuesto, oponen la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, en concordancia con los artículos 1.279, 1.280, 1.281 y 1.346 del Código Civil.
5. Finalmente, manifestaron que conforme a lo antes expuesto, sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, y se declare inadmisible la demanda por haberse extinguido el derecho del demandante.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), lo siguiente:
1. Que el Tribunal Supremo de Justicia –según su decir- ha determinado que el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido en sentencias reiteradas.
2. Que en el presente caso la demanda de “nulidad” no se hace en contra de una simple convención entre las partes, ya que se demanda la resolución de un contrato de venta por el hecho de faltar un elemento fundamental para que se pueda considerar una compra venta perfecta, como lo es el pago del precio como requisito indispensable para la materialización de la misma.
3. Que la falta de pago del precio es una causal de “nulidad absoluta” del mencionado contrato y no una causal de nulidad relativa que prescribiría a los cinco (5) años.
4. Que en atención a lo antes señalado, dicho lapso de caducidad no es aplicable ni ha transcurrido, por lo que solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 8 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…)Por lo antes expuesto el derecho invocado (RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE COMPRA VENTA), es un derecho real, el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa demandada, como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías construidas, el cual fue adquirido por el hoy demandado mediante un contrato de compra-venta autenticado ante la notaría (sic) pública (sic) del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vendida a una persona con una cosa, por lo que la caducidad alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto ya se dijo el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años.
En base a lo antes analizado, este juzgador constató que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio por resolución de contrato de compra venta contenida en el ordinal 11º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, no opera en el caso de marras, toda vez que, la acción incoada por la parte accionante de autos se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las acciones reales que pueden ser ejercidas por los sujetos de derecho incursos dentro de la relación contractual, a tenor de lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razonesanteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)DECLARA: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 9 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual, luego de realizar una transcripción parcial de la sentencia recurrida, sostuvo que en ésta no existe un análisis jurídico sobre los alegatos explanados para fundamentar la cuestión previa opuesta, supliéndose defensas de la parte demandada, estando –según su decir- viciada de nulidad absoluta. Seguido a ello, realizó diversas citas doctrinales respecto a la caducidad de la acción y reiteró los mismos alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado ante el tribunal de la causa, sosteniendo que el a quo silenció sus argumentos, solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, con lugar la cuestión previa invocada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, consignó ante esta alzada en fecha 9 de agosto de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual alegó que el artículo 1.346 del Código Civil, establece una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad; seguido a ello, reiteró los mismo alegatos expuestos en el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, y solicitó que el presente escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo presentado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, aduciendo para ello que en fecha en fecha 25 de abril de 2016, suscribió un documento de venta autenticado antela Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 47, Tomo 83, con la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí asentadas, ubicado en el lugar denominado Pueblo Abajo con frente a las calles Bolívar y Ricaurte de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), los cuales recibiría mediante cheque identificado con el Nº 56874139 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 0105-0103-25-1103068431; seguido a ello, sostuvo que no hubo dicho pago y por tanto, no se pudo materializar el cobro del mencionado cheque, ello a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago del valor de la venta, por lo que intenta la presente acción a fin de que la empresa demandada“(…) reconozca dicha nulidad o que ello sea condenada por este Tribunal (…)”:
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., opusieron –entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, bajo el fundamento de que en el presente caso los hechos en los cuales el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, fundamenta su pretensión, ocurrieron el 25 de abril de 2016, por lo que –a su decir- a partir de ese día se abrió el termino o lapso para demandar a su representada, independientemente de que estuviesen intercambiando información respecto al caso concreto; seguidamente, expusieron que en el Código Civil existen muchos términos o plazos para hacer valer el derecho del cual el actor es titular o se pretende, los cuales que van desde treinta (30) días hasta cinco (5) años, por lo que en el caso de autos invocan el termino o plazo mayor para fundamentar la caducidad de la acción en la ley, ya motivos por los cuales, insistieron en que el actor debió ejercer su derecho el día siguiente al 25 de abril de 2016, precluyendo el término para ello de cinco (5) años, el día 25 de agosto de 2021, por lo que sostienes que ha caducado el derecho del demandante.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por NULIDAD DE VENTA, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)


Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la caducidad de la acción establecida en la ley, la cual debe entenderse como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Ante ello, se debe destacar que el Profesor Eloy Maduro Luyando afirma que “(…) la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (…)”. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11ª, Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la caducidad se debe entender como:“(…) el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye, la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo, o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el lapso prefijado (…)”. (Ver sentencias Nos. RC. 000603 y RC. 000663, de fechas 7 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2008, respectivamente; reiteradas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, expediente No. 17-0810).
Así las cosas, a los fines de determinar si en la presente causa operó la caducidad legal opuesta por la parte demandada, quien decide observa que en el libelo de demanda, el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, alegó –entre otras- que: “(…) En fecha veinticinco (25)de abril del año 2016, suscribió un documento de venta autenticado con la sociedad mercantil “INVERSIONES VENUS 2010, C.A.” (…) fue acordado como precio de dicha venta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (10.000.000,00 Bs.) (…) no se pudo ejecutar por cuanto no hubo tal pago (…)”;por consiguiente, solicitó en su petitorio que la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., fuera condenada a la resolución del contrato de compra venta“(…) por no haber pagado la demandada el precio convenido (…)”.
De lo que precede se observa claramente que la pretensión de la parte actora va dirigida a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de compra venta que fuere celebrado con la parte demandada, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2016, anotado bajo el No. 47, Tomo 83, encontrando su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sosteniendo para ello, el presunto incumplimiento del pago convenido en el contrato por parte de la demandado en su carácter de compradora; así las cosas, cabe advertir que dicha acción nace con el contrato mismo, y corresponde el derecho o facultad que tiene cualquiera de las partes contratantes para invocar la prestación de la actividad jurisdiccional a objeto de que el Estado declare la terminación del contrato definitivamente incumplido. Aunado a ello, la acción resolutoria es una acción constitutiva, pues se oriente a una sentencia que constituya, modifique o extinga una relación jurídica; o que sin restringirse a la simple declaración de un derecho, y sin crear una condena a la ejecución de una prestación, tiene como finalidad crear, modificar o extinguir un estado jurídico. En efecto, la acción resolutoria se dirigía a obtener una sentencia que ponga término a la relación contractual y obviamente la extinción de la misma (Guerrero, G. “La Resolución del Contrato”, 2013. Pág. 82).
Así las cosas, a los fines de verificar si efectivamente la presente acción fue intentada antes del lapso fijado por la ley para su caducidad, resulta necesario en primer lugar determinar cuál ley aplicar para el presente caso, por tanto, se observa que la parte demandada opone la caducidad de la acción con fundamento en los artículos 1.279, 1.280, 1.281 y 1.346 del Código Civil, señalando que “(…) hay muchos términos o plazos para hacer valer el Derecho (sic) del cual se es titular o se pretende, que van desde los treinta (30) días hasta las cinco (5) años (…) En el caso de autos, invocamos el término o plazo mayor para fundamenta la Caducidad (sic) de la Acción (sic) (…)” (resaltado añadido). Así las cosas, las referidas disposiciones invocadas por la parte demandante expresamente prevén lo siguiente:

Artículo 1.279.- “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos (…)La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción (…)”

Artículo 1.280.-“Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior (…)”

Artículo 1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (…)” (Resaltado añadido).

Artículo 1.346.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley (…)”

Ahora bien, las disposiciones contenidas en los artículos 1.279 y 1.280 transcritosprevén la acción pauliana o revocatoria cuando el deudor a fin de evitar ejecución en su contra enajena sus bienes con el ánimo de defraudar a sus acreedores, estableciendo el legislador la posibilidad de ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél, cuyas circunstancias no fueron invocadas en el caso sub examine, por lo que tales disposiciones regulan situaciones distintas a las contenidas en el escrito libelar; asimismo, respecto a lo contemplado en el artículo 1.281, es precio señalar que en ésta disposición se reconoce el ejercicio de la acción de simulación, también distinta a la pretensión de autos, previendo a su vez un lapso de cinco (5) años para intentar la misma, contados a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, cuyo lapso además no es de caducidad sino de prescripción. Por último, respecto a la norma contemplada en el artículo 1.346 del código sustantivo, se debe precisar que en ésta disposición se contempla la acción de nulidad de contrato, previéndose una prescripción quinquenal para pedir la nulidad de una convención y no una caducidad; motivos por los cuales, los artículos invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, no resultan aplicable al presente asunto seguido por resolución de contrato, debiéndose entonces desechar del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, en vista que lo pretendido en este caso es la resolución de un contrato de compra venta, lo cual por constituir –como ya se dijo- una acción dirigida a obtener una sentencia que ponga término a una relación contractual, no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sino por el contrario a los términos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, pues, la obligación que se aduce en el libelo como incumplida, deriva de un acuerdo entre las partes intervinientes en el presente juicio celebrado el 25 de abril de 2016, el cual tenía por objeto la transmisión de la propiedad del inmueble descrito en la demanda, lo que comporta un derecho real, y por tanto no está sujeto a caducidad sino a la prescripción contenida en el aludido artículo. En consecuencia, visto que la presente demanda se circunscribe a la resolución de un contrato, es por lo que hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley; tal y como fue precisado por el tribunal de la causa mediante la sentencia aquí recurrida.-Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, en el sentido de que no existe disposición legal referente a la caducidad del ejercicio de acciones tendientes a la resolución de contratos de compra venta, es por lo que evidentemente los hechos alegados por la parte demandada para fundamentar la presente cuestión previa, no encuadran en el supuesto establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2023, a través del cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara en el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas anteriormente, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2023, a través del cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara en el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas anteriormente.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag*/ad.-/
EXP. No. 23-10-032