REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana NINOSKA BETSABÈ RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.114.350.
Abogadas en ejercicio ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARÍA GUILLÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.231 y 51.237, respectivamente.
Ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 1.980.377, en su condición de heredera conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT MATA.
Abogada en ejercicio BELKYS CABELLO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.407.
PARTICIÓN DE BIENES.
23-10.034.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 3 de julio de 2023, mediante la cual se dispuso que “(…) como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse el fallo el día 25/02/2023, mal podría este Juzgado declarar la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada de que sea declarada la perención de la instancia (…)”, esto en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 26 de julio de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023, se declaró vencido el término para la consignación de las los informes, constatándose ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 3 de julio de 2023, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio BELKIS CABELLO (…) quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la perención de la instancia por haber transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad, asimismo, solicita el levantamiento de la medida decretada. Ahora bien, quien suscribe, a los fines de proveer lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Ahora bien, es de precisar por esta sentenciadora que en fecha 25 de febrero del (sic) 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en el presente caso, quedando la misma definitivamente firme en fecha 08 de abril del (sic) 2019, lo que trajo como consecuencia la extinción de la instancia de manera normal y la consecuente entrada a fase de ejecución de la presente causa.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que en este caso se agotó al producirse el fallo el día 25/02/2023, mal podría este Juzgado (sic) declarar la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada de que sea declarada la perención de la instancia en el que aquí se ventila, dado que no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben acreditarse de manera ocurrente (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 3 de julio de 2023, mediante la cual se dispuso que “(…) como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse el fallo el día 25/02/2023, mal podría este Juzgado (sic) declarar la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada de que sea declarada la perención de la instancia (…)”, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO, contra la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, quien decide estima necesario precisar que el proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.
En dicho proceso, el legislador incluyó la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Prosiguiendo en este orden de ideas, se evidencia que bajo nuestra legislación, la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cual emana la siguiente disposición:
Artículo 267.- “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)” (resaltado de esta alzada).
Del artículo parcialmente transcrito, se observa que dicha norma establece la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio; no obstante, en la última parte del encabezamiento del citado artículo, el legislador previó la excepción a la regla inicialmente consagrada, esto es que “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Al respecto, se ha discutido en la doctrina que debe entenderse por “vista de la causa”, a los efectos de que la excepción indicada surta efectos y en tal sentido, hay unanimidad de criterio para considerar que tal locución, alude al momento del iter procesal que se inicia al concluir la presentación de los informes o de precluido el lapso para presentarlos, constituido por el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa “y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como es el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas”, como señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo II, año: 2009, pág.: 320-321.
Entonces, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia”, en este sentido, dicho término en sentido técnico, se refiere a la “(…) denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte (…)” (Couture, E. J. (2007), obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, página 161). Por consiguiente, es claro que la perención de la instancia ocurre en los casos en los que aún no ha concluido la instancia, es decir, en aquellos procesos en los cuales no se ha dicho vista la causa para sentencia, por lo que se hace necesario que en la causa esté pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción, de modo que sentenciada la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.
Ahora bien, atendiendo las consideraciones que anteceden, se observa de la revisión minuciosa a las actuaciones remitidas a esta superioridad, que la presente causa inició mediante demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ MORENO contra la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, en la cual se dictó sentencia definitivamente firme por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de marzo de 2017 (ver folios 1-19 del expediente), encontrándose la causa para el momento de dictar el auto recurrido, en fase de ejecución; así las cosas, en relación a la perención cuando la causa se encuentre en este estado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 228, de fecha 30 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286).
De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues en el presente juicio ya se había dictado sentencia de segunda instancia y, naturalmente, no corría el lapso de perención pues los lapsos que estaban en curso eran los correspondientes al recurso de casación ya ejercido, lo cual evidencia que la instancia ya estaba concluida, y por ende, no había lugar a la perención de la misma (…)” (resaltado añadido).
Conforme al criterio anterior, la declaratoria de perención sólo opera cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción, ya que en etapa de ejecución de sentencia como en el sub examine no procede su declaratoria, por cuanto una vez dictada la sentencia definitiva, si esta llega alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución –como efectivamente ocurrió-, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, si se dan los supuestos allí previstos. Conforme a esto último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0178 del 4 de julio de 2019, expediente Nº 18-0703, indicó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Frente a esto nos debemos preguntar, qué sucede si la inactividad procesal ocurre después de vista la causa o dictada una sentencia definitivamente firme, siendo que con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada el 16 de septiembre de 1986, en sus artículos 267 y 270, se estableció con más claridad que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención, y tampoco cuando se trate de sentencias sujetas a consulta legal, sobre todo al considerar que se ha dicho que la inactividad efectuada por éste antes de que se diga vista la causa se ha estimado que no interrumpe la perención de la causa (Vid. sentencias N.° 956 del 1° de junio de 2001, N.° 491 del 12 de marzo de 2003 y N.° 909 del 17 de mayo de 2004).
En tal sentido el artículo 1.977 del Código Civil, establece: (…)
De dicho artículo, se observa claramente que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, por lo que la prescripción de actio iudicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de febrero de 1972, publicada en Gaceta Forense N.º 75, página 286, estableció que: “dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la ´Actio Judicati´ (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil y no a la perención o el decaimiento por cuanto no hay lugar a ésta cuando la Instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución”.
Esto es debido a que el procedimiento de ejecución de sentencia empieza una vez que termina el proceso de cognición, y garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, y por ello se exige que la misma adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica, medios que pueden estar dirigidos a lograr al obligado por voluntad propia, la prestación o proporcionalidad al acreedor de la voluntad de aquél, pues no tendría sentido que se obtenga una sentencia favorable y ésta no tuviese efectividad.
En consecuencia, según los criterios establecidos por esta Sala Constitucional en su jurisprudencia y el análisis efectuado, se puede observar que en el caso de la perención como sanción, se establece una carga y una pena mayor que con el abandono del trámite por pérdida del interés, siendo que al no proceder la perención después de vistos y menos aún luego de existir una sentencia definitivamente firme, con mayor razón es improcedente la aplicación de la figura del abandono del trámite por pérdida del interés, ya que luego de la existencia de un fallo definitivo e irrecurrible lo único que procede es la prescripción en los términos expuestos ut supra (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo supra delatado, quien aquí decide puede entonces concluir que ciertamente en el caso de autos, el proceso estuvo paralizado por más de un (1) año, a la espera de la notificación de las partes respecto al auto proferido en fecha 27 de febrero de 2022, por el tribunal cognoscitivo en fase de ejecución del fallo definitivamente firme, sin embargo tal circunstancia no puede acarrear una sanción para la parte actora, por ser criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que no puede declararse la perención en fase de ejecución de sentencia, toda vez que hay ausencia de litis, en todo caso, lo que puede válidamente ocurrir es la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia, y visto que en el caso de marras no se configuran los presupuestos legales para que proceda la sanción impuesta por el legislador en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva, es por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia peticionada por la apoderada judicial de la parte demandada.-. Así se establece.
Finalmente, bajo las consideraciones que anteceden este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 3 de julio de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia -en fase de ejecución- formulada por la prenombrada en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES incoado por la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISIDRA JOSEFINA MATA DE BETANCOURT, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 3 de julio de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia -en fase de ejecución- formulada por la prenombrada en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES incoado por la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRÍGUEZ MORENO contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la dependencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-*/ gdr.-
Exp. No. 23-10.034.
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