REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N°31.836
PARTE ACTORA: YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.111.680, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.888, quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de hija de la causante ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ, quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-23.694.695.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CARVAJAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-6.113.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 03 de marzo de 2023, suscrito por la ciudadana YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, ya identificada, quien actúa en su propio nombre y representación, arguyendo ser hija de la causante ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ, mediante el cual demandó por ACCIÓN MERODECLARATIVA, al ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL SUÁREZ, también ya identificado, siendo atribuido su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley. Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2023, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL SUAREZ, plenamente identificado anteriormente. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento.-
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2023, el demandado se dio por citado en la presente causa, con asistencia de la profesional del derecho YANEYSA JACKELINE SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.301.
Cumplida la formalidad atinente a la citación del demandado, éste mediante escrito fechado 29 de marzo del presente año, asistido por la abogada YANEYSA JACKELINE SANTIAGO, ya identificada, admite los hechos como el derecho esgrimido en la demanda que nos ocupa, manifestando que conviene en ella absolutamente, determinándose por auto de fecha 4 de abril de 2023 que, la presente causa se encuentra en fase de contestación de la demanda y se seguirá sustanciando con arreglo al juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de abril de 2023, la accionante mediante diligencia consigna ejemplar de prensa en el cual aparece publicado el edicto que se ordenó librar en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, siendo providenciado por auto fechado el 23 de mayo de 2023.-
En fecha 06 de junio de 2023, tuvieron lugar los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte accionante.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A.- Límites de la controversia:

En el escrito libelar la accionante sostiene que: 1.- en el año 1989, su madre ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ, inició una unión concubinaria con el ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL SUAREZ, la cual mantuvieron por más de 34 años hasta su fallecimiento el día 9 de enero del presente año, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, sobre todo a través de los años se dedicaron ambos a construir un hogar donde procrearon dos hijos e hicieron juntos un capital que les permitió tener una vida cómoda, durante esa unión construyeron y obtuvieron bienes en común. 2.- su madre falleció el 9 de enero de 2023, en el Hospital General Doctor Victorino Santaella Ruíz, a causa de paro cardiorespiratorio, lisis tumoral, adenocarcinoma de recto bajo (cáncer), 3.- los hijos de esta unión concubinaria son los ciudadanos CHRISTIAN ONOFRE CARVAJAL TARAZONA y BARBARA TRINIDAD CARVAJAL TARAZONA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.934.284 y V-20.934.283, respectivamente. Por tales razones y con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, requiere que se reconozca la existencia de la relación concubinaria o la unión estable de hecho que mantuvo el hoy demandado con quien en vida llevara por nombre ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ, desde el año 1989 hasta su fallecimiento el día 9 de enero de 2023, es decir, por treinta y cuatro años.
En la oportunidad legal para que el demandado ofreciera su contestación a la demanda, admitió las afirmaciones de hecho de la accionante así como los fundamentos de derecho invocados en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, conviniendo absolutamente en la misma, de allí que por auto cursante al folios 43 al 47, se dejara sentado que, ”este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo conducente, debe significar que en las acciones de mera certeza o merodeclarativas que tienen por objeto el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho, no es posible la realización de actos de autocomposición procesal ni la promoción de la confesión provocada o posiciones juradas, toda vez que es una acción atinente al estado y capacidad de las personas, cuya declaratoria en la definitiva, producirá relativamente los mismos efectos del matrimonio, por supuesto, siempre que sean demostrados los requisitos esenciales concurrentes definidos por la doctrina y la jurisprudencia…”. En tal virtud, se tiene como contradicha la demanda.
Bajo tales premisas y ante los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”

Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas.

B.- De las pruebas promovidas

La parte actora en tiempo útil promueve pruebas, las cuales una vez agregadas, fueron providenciadas en fecha 30 de marzo de 2023, razón por la cual pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
b.1. folio 5, copias fotostáticas de la cédula de identidad y carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado correspondientes a la accionante. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a tales reproducciones, toda vez que no ha sido objetados en juicio la identidad ni la condición de abogado de la hoy demandante, por ende, las mismas no guardan congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resultan impertinentes.
b.2. Folio 6 y vto., copia fotostática de acta de nacimiento signada con el No. 1144, correspondiente a la hoy accionante, de cuyo contenido se desprende que sus progenitores son JOSÉ ALBERTO PEÑA ARVELO y ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.2. Folio 7, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL SUAREZ, suficientemente identificado en autos. Dicha reproducción constituye un medio de prueba admisible, sin embargo, no ha surgido en la presente causa debate respecto de la identidad del accionado, por lo que la copia fotostática en referencia resulta impertinente.
b.3. Folio 8, copia fotostática de la cédula de identidad de la causante ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ†. Dicha reproducción constituye un medio de prueba admisible, sin embargo, no ha surgido en la presente causa debate respecto de la identidad de quien en vida llevara por nombre ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ, por lo que la copia fotostática en referencia resulta impertinente.
b.4. Folio 9 y vto., copia fotostática de acta de defunción correspondiente a la occisa ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ†, de cuyo contenido se desprende que falleció el 9 de enero del presente año. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.5.Folios 10 al 13, copia fotostática de documental por la cual los ciudadanos LUIS EDUARDO CARVAJAL SUAREZ y ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ†, adquieren un inmueble. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que el presente juicio no tiene por objeto un bien inmueble, pues la pretensión deducida es atinente al reconocimiento de una unión estable de hecho y así se establece, por ende, resulta impertinente la reproducción en referencia.
b.6. Folios 14 al 16 y vto., copia fotostática de documento por el cual los ciudadanos LUIS EDUARDO CARVAJAL SUAREZ y ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ†, adquieren un inmueble. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que el presente juicio no tiene por objeto un bien inmueble, pues la pretensión deducida es atinente al reconocimiento de una unión estable de hecho y así se establece, por ende, resulta impertinente la reproducción en referencia.
b.7. Folios 17 al 22, copia fotostática de estatutos sociales de una empresa. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda congruencia con los hechos que se debaten, en una acción de la naturaleza de la que nos ocupa.
b.8. Folios 23 al 32, copia fotostática de documental por la cual el ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL SUAREZ, adquiere un terreno. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que el presente juicio no tiene por objeto un bien inmueble, pues la pretensión deducida es atinente al reconocimiento de una unión estable de hecho y así se establece, por ende, resulta impertinente la reproducción en referencia.
b.9. Folio 33, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CHRISTIAN ONOFRE CARVAJAL TARAZONA y BARBARA TRINIDAD CARVAJAL TARAZONA. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no ha sido objeto de debate la identidad de las personas mencionadas anteriormente.
b.10. Folio 34, copia fotostática de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano CHRISTIAN ONOFRE CARVAJAL TARAZONA, de cuyo contenido se desprende que sus progenitores son ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ† y el ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria para demostrar la filiación existente entre el ciudadano antes mencionado y la hoy occisa así como también respecto del hoy demandado.
b.11. Folio 35 y vto., copia fotostática de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana BARBARA TRINIDAD CARVAJAL TARAZONA, de cuyo contenido se evidencia que sus progenitores son ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ† y el ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria para demostrar la filiación existente entre la ciudadana en referencia, la hoy occisa y el demandado.
b.12. Folios 55 y 56, originales de constancias de residencias correspondientes al demandado y a la causante emitidas por el CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN LA FONTANERA, mediante las cuales hacen constar que ambos ciudadanos residen en la referida Urbanización desde el año 2008. Este Juzgado les atribuye valor de indicio, por cuanto si bien no fueron ratificadas en juicio, tienen estampado el sello del Consejo Comunal.
b.13. TESTIMONIALES:
1.- OSCAR ANTONIO PARRA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.275.340, quien, previo el juramento de ley, rindió testimonio en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL SUAREZ? CONTESTO: Por supuesto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ? CONTESTÓ: Por supuesto. Desde hace más de 30 años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que usted tiene, sabe y le consta que tenían un (sic) vida en común, pública y notoria, que vivían juntos bajo el mismo techo desde hace más de 34 años? CONTESTÓ: Me consta, si. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe usted y le consta que de esa unión concubinaria procrearon hijos? CONTESTÓ: Si, por supuesto, Barbara y Cristian. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta donde tenían el domicilio conyugal? CONTESTÓ: Si, por supuesto, en el sector monte verde, Urbanización La Fosforera, ellos se mudaron a la Urbanización, porque me visitaban a mí, y les gustó la zona y fue cuando adquirieron una vivienda allí…”

2.- ARIAS LORCA FREDDY MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.014.560, quien prestó declaración en los siguientes términos:

“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL SUÁREZ? CONTESTÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ? Contestó: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que usted tiene, sabe y le consta, que tenían un (sic) vida en común, pública y notoria, que vivían juntos bajo el mismo techo desde hace más de 34 años? CONTESTÓ: Si, eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe usted y le consta que de esa unión concubinaria procrearon hijos? CONTESTÓ: Si, dos, una hembra y un varón. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta donde tenían el domicilio conyugal? CONTESTO: Si, en la misma Urbanización donde yo resido, en La Fontanera…”
Los deponentes son contestes en señalar que conocen al accionado y a quien en vida llevara por nombre ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ†, que les consta que convivían bajo el mismo techo y hacían vida de pareja desde hace más de 34 años, que procrearon dos hijos y que ello era público y notorio, hasta que se produjo el fallecimiento de la segunda de las nombradas. En tal virtud, este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a las declaraciones en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas (documentales y testigos) al proceso, debe este Juzgado concluir que, quedó demostrado: a.- el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ†, acaecido el día 9 de enero de 2023, b.- que la causante mantuvo con el accionado una relación concubinaria por 34 años, es decir, desde el año 1989 hasta la fecha de su fallecimiento, c.- que producto de esa unión procrearon 2 hijos, actualmente, mayores de edad, tal y como se desprende de las respectivas actas de nacimiento consignadas; d.- que tanto la hoy occisa como el demandado eran de estado civil solteros y e.- que ambos residían en el mismo inmueble, donde hacían vida en común, en tal virtud, debe tenerse que entre el ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL SUAREZ y ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ†, existió una unión estable de hecho desde el año 1989 hasta el 9 de enero de 2023, fecha en la cual se produjo el fallecimiento de la última de los nombrados; surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial y así se decide. Dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).

Por tales consideraciones, la presente acción debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.111.680, en su carácter de hija de quien en vida llevara por nombre ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ† en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CARVAJAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-6.113.860 y consecuentemente, debe tenerse que entre el hoy accionado y quien en vida llevara por nombre ZORAIDA TARAZONA RAMÍREZ†, existió una unión estable de hecho desde el año 1989 hasta el 9 de enero de 2023, fecha en la cual se produjo el fallecimiento de la última de los nombrados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00).-
LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMQ/YAMI/Exp. Nº 31.836.-