REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

ACCIONANTE: FELIPE VALBUENA CANAL, de nacionalidad venezolana y española, con domicilio en el Reino de España, identificado con la cédula de identidad No. V-6.932.098, en su condición de adoptante.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.852.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA a favor del ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ.

EXPEDIENTE Nº 31870

SENTENCIA DEFINTIVA

I
ANTECEDENTES

Del Sistema de Distribución de Causas, previo sorteo de Ley, en fecha 08 de junio de 2023, se recibió la solicitud de ADOPCIÓN PLENA incoada por el ciudadano JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.989, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 90.852, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE VALBUENA CANAL, de nacionalidad venezolana y española con domicilio en el Reino de España, identificado con la cédula de identidad No. V-6.932.098, en su condición de adoptante, a favor del ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.411.810, domiciliado en España.
Alega el solicitante en su escrito, lo siguiente: “(…) Tengo el firme propósito de adoptar en adopción plena al ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ (…) y cuenta con diecinueve (19) años de edad, habiendo nacido en la ciudad de Los Teques, República Bolivariana de Venezuela el día 05 de noviembre de 2004 y quien está totalmente integrado al hogar de mi representado FELIPE VALBUENA CANAL, desde su infancia, ya que es hijo biológico de su cónyuge KEYLA NOHEMI PEREZ ZIEGLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.161.864, identificada con NIE Y9135150R, residencia permanente en Calle Granados 7, 6º León España 24006, a quien ha criado desde que era muy niño ya que contrajo nupcias con su madre. En tal virtud, pido al Tribunal con vista a la documentación que produzco en este escrito, en base a las opiniones favorables de las personas involucradas y en seguimiento de lo establecido por el texto de la vigente Ley de Adopción, acuerde la Adopción solicitada (…) el prenombrado ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y del mismo domicilio que mi representado, ya que está totalmente integrado a su hogar ya que es hijo biológico de su esposa KEYLA NOHEMI PÉREZ ZIEGLER (…) dicha ciudadana autoriza expresamente para que su esposo ciudadano FELIPE VALBUENA CANAL adopte a su hijo biológico ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, todos debidamente identificados en el presente escrito. (…) la presente adopción no corresponde a ninguna de las exclusiones y limitaciones e impedimentos del articulado de la Ley de Adopción (…) Durante todos los años que lleva viviendo en la casa de mi representado FELIPE VALBUENA CANAL, el prenombrado ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, es sana y armoniosa su convivencia y siempre le ha prodigado el más puro y paternal afecto, igualmente informo que mi representado FELIPE VALBUENA CANAL es un ciudadano solvente, que posee medios económicos, por lo que la adopción plena que solicita efectuar en la (sic) prenombrado ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ es muy ventajosa para el joven, por cuanto quedan subsanados todos los problemas sociales, laborales y de cualquier tipo que se relacionen con el trato social y jurídico del entorno en que se desenvuelven en España, en donde todo su grupo familiar reside, haciendo vida de familia, aunque ya desde hace muchos años, vivían juntos en Venezuela tras contraer matrimonio con KEYLA NOHEMI PEREZ ZIEGLER. Mi representado FELIPE VALBUENA CANAL es una persona honesta, trabajador y cabal cumplido de sus deberes, sin hijos biológicos ni herederos forzosos que puedan lastimarse legalmente con esta adopción y que tiene más de dieciocho años de edad que el ciudadano que pretende adoptar…”
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 15 de junio de 2023, admite la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, ordenándose la notificación del Ministerio Público así como la citación del ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ y la publicación de un edicto, llamando a todo persona que pudiere tener interés directo y manifiesto en el presente asunto.
Al folio 31 del expediente, consta poder Apud acta conferido a la abogada MARIASANTA BLANCO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 298.170, para que represente al ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, suficientemente identificado en autos.
Mediante diligencia fechada 26 de junio de 2023, la abogada MARIASANTA BLANCO, ya identificada, se da por citada en nombre de su representado en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, se libra boleta de notificación al Ministerio Público, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.
Mediante diligencia fechada 30 de junio de 2023, el apoderado judicial del accionante consigna ejemplar del Diario Avance, en el cual aparece publicado el edicto librado en el presente expediente.
Por diligencia fechada 30 de junio de 2023, la apoderada judicial del ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, suficientemente identificado en autos, ratifica la voluntad de su mandante de ser adoptado por el accionante.
Consta en diligencia fechada 3 de julio de 2023, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que fue practicada la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 25 de julio de 2023, comparece la abogado ASLY ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a fin de solicitar se realice videollamada a fin de oír la opinión del ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, respecto de la adopción planteada, siendo acordado tal requerimiento por auto fechado 01 de agosto de 2023.
En fecha 08 de agosto de 2023, conforme consta de acta levantada, se efectuó videollamada al ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, quien una vez identificado por la Secretaria de este Juzgado, manifestó que ratifica: a.- el poder otorgado a los abogados JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL y RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ DE FREITAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 90.852 y 279.482 b.- la sustitución del mismo a la abogada MARIASANTA BLANCO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 298.170, c.- la diligencia presentada por la prenombrada profesional del derecho en la manifiesta su voluntad de ser adoptado por el ciudadano FELIPE VALBUENA CANAL y, d.- finalmente, acepta con toda su voluntad y muy feliz que el ciudadano antes mencionado sea su padre legal.
Mediante diligencia fechada 14 de agosto de 2023, la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifiesta no tener objeción alguna en el presente procedimiento, por estar cubiertos los extremos de ley para la procedencia del mismo.
Encontrándose llenos los extremos de Ley atinentes al presente procedimiento de Adopción, conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Adopción, se procede a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y verificadas como han sido cada una de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, este Tribunal considera procedente el pedimento contenido en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones con base a las siguientes consideraciones:
Alega el accionante en su escrito, que“(…) Tengo el firme propósito de adoptar en adopción plena al ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ (…) y cuenta con diecinueve (19) años de edad, habiendo nacido en la ciudad de Los Teques, República Bolivariana de Venezuela el día 05 de noviembre de 2004 y quien está totalmente integrado al hogar de mi representado FELIPE VALBUENA CANAL, desde su infancia, ya que es hijo biológico de su cónyuge KEYLA NOHEMI PEREZ ZIEGLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.161.864, identificada con NIE Y9135150R, residencia permanente en Calle Granados 7, 6º León España 24006, a quien ha criado desde que era muy niño ya que contrajo nupcias con su madre. En tal virtud, pido al Tribunal con vista a la documentación que produzco en este escrito, en base a las opiniones favorables de las personas involucradas y en seguimiento de lo establecido por el texto de la vigente Ley de Adopción, acuerde la Adopción solicitada (…) el prenombrado ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y del mismo domicilio que mi representado, ya que está totalmente integrado a su hogar ya que es hijo biológico de su esposa KEYLA NOHEMI PÉREZ ZIEGLER (…) dicha ciudadana autoriza expresamente para que su esposo ciudadano FELIPE VALBUENA CANAL adopte a su hijo biológico ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, todos debidamente identificados en el presente escrito. (…) la presente adopción no corresponde a ninguna de las exclusiones y limitaciones e impedimentos del articulado de la Ley de Adopción (…) Durante todos los años que lleva viviendo en la casa de mi representado FELIPE VALBUENA CANAL, el prenombrado ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, es sana y armoniosa su convivencia y siempre le ha prodigado el más puro y paternal afecto, igualmente informo que mi representado FELIPE VALBUENA CANAL es un ciudadano solvente, que posee medios económicos, por lo que la adopción plena que solicita efectuar en la (sic) prenombrado ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ es muy ventajosa para el joven, por cuanto quedan subsanados todos los problemas sociales, laborales y de cualquier tipo que se relacionen con el trato social y jurídico del entorno en que se desenvuelven en España, en donde todo su grupo familiar reside, haciendo vida de familia, aunque ya desde hace muchos años, vivían juntos en Venezuela tras contraer matrimonio con KEYLA NOHEMI PEREZ ZIEGLER. Mi representado FELIPE VALBUENA CANAL es una persona honesta, trabajador y cabal cumplido de sus deberes, sin hijos biológicos ni herederos forzosos que puedan lastimarse legalmente con esta adopción y que tiene más de dieciocho años de edad que el ciudadano que pretende adoptar…”
En tal virtud, produce las siguientes documentales para demostrar sus afirmaciones de hecho:
1°) Folio 13, copia certificada de partida de nacimiento No. 768 correspondiente a ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, de cuyo contenido se desprende que nació en Venezuela, el 5 de noviembre de 2004, hijo de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO ZAMBRANO BELLO y KEYLA NOHEMI PÉREZ. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2°) Folio 14, autenticación de declaración jurada efectuada por la ciudadana KEYLA NOHEMÍ PÉREZ ZIEGLER, titular de la cédula de identidad No. V-12.161.864, mediante la cual declara bajo fe de juramento ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, que autoriza, expresamente, para que su cónyuge FELIPE VALBUENA CANAL, de nacionalidad venezolana/española, titular de la cédula de identidad No. V-6.932.098 y DNI español No. 72923134R, realice los trámites judiciales correspondientes para la ADOPCIÓN PLENA de su hijo biológico ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, suficientemente identificado en autos. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3°) Folios 19 al 24, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2021, en la cual imparte homologación al acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO ZAMBRANO BELLO y KEYLA NOHEMÍ PÉREZ ZIEGLER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.744 y V-12.161.864, respectivamente, por el cual el primero de los nombrados cede la custodia sobre su hijo ALESSANDRO ZAMBRANO PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. V-30.411.810, a su progenitora la ciudadana KEYLA NOHEMÍ PÉREZ ZIEGLER, para que la ejerza donde tienen fijada su residencia, específicamente, en el Reino de España. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4°) Folios 25 y 26, copia fotostática de acta del matrimonio civil celebrado en fecha 3 de octubre de 2014 entre los ciudadanos FELIPE CANAL VALBUENA y KEYLA NOHEMI PÉREZ ZIEGLER, suficientemente identificados en autos. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
5°) Folios 45 y 46, acta contentiva de Videollamada, en la cual consta la manifestación de voluntad del ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ de ser adoptado por el ciudadano FELIPE VALBUENA CANAL, ambos plenamente identificados en autos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las documentales aportadas al proceso, quedando así demostradas las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito contentivo de la solicitud de adopción plena, este Tribunal observa que, si bien en esta causa la parte interesada, publicó y consignó el Edicto librado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, también es cierto que, no acudió persona alguna a manifestar su interés en la presente causa, por ende, debemos dejar sentado que a la fecha no ha sido formulada, válidamente, oposición alguna a la solicitud de adopción, luego de haberse, revisado exhaustivamente cada una de las actas que conforman el presente expediente y así se determina.
Establecido lo anterior, este Juzgado estima conveniente significar que, el vocablo adopción para el jurista Raúl Sojo Bianco, etimológicamente “(…) deriva del latín adoptio, adoptionem, adoptare, este último compuesto a su vez de ad y optare que significa desear”.
Para Dusi, la adopción es “el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación”.
O como más brevemente expresa De Casso: “Ficción legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”.
En definitiva, la adopción es un acto bilateral, personalísimo, puro y simple, solemne y regido por normas de orden público, que involucran una ficción legal, toda vez que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien, conservando sus derechos, adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere; produciendo así efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 eiusdem, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no se produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.
Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere al adoptado la condición de hijo, y al adoptante la condición de madre o padre, asimismo el adoptado tomará el apellido del adoptante.
Establecido lo anterior, debe concluirse que en la presente causa se cumplieron los requisitos legales previstos para estos casos, por cuanto el ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, en cuyo favor ha sido planteada la adopción por el ciudadano FELIPE VALBUENA CANAL, manifestó su voluntad de ser adoptado por el último de los nombrados, no evidenciándose en las actas oposición alguna a la referida solicitud.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por el ciudadano FELIPE VALBUENA CANAL, de nacionalidad venezolana y española, con domicilio en el Reino de España, en la Calle Granados 7, 6B, Leon 24006, identificado con la cédula de identidad No. V-6.932.098 y DNI español No. 72923134R, a favor del ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.411.810, residente en la Calle Granados 7, 6B, Leon 24006, España. Así se declara. -
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por el ciudadano FELIPE VALBUENA CANAL, de nacionalidad venezolana y española, con domicilio en el Reino de España, en la Calle Granados 7, 6B, Leon 24006, identificado con la cédula de identidad No. V-6.932.098 y DNI español No. 72923134R, a favor del ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.411.810, residente en la Calle Granados 7, 6B, Leon 24006, España. Así se decide. -
SEGUNDO: Se ordena la inserción para el adoptado de la presente Sentencia, una vez firme y ejecutoriada, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena luego del registro de la presente decisión, levantar una nueva partida de nacimiento en los libros de registro civil llevados por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de esta Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada, al Director del Registro Civil de Personas y Electoral, así como al Registro Principal respectivo, donde se encuentra inserta la partida de nacimiento del adoptado, la cual corresponde al ciudadano ALESSANDRO MICHAEL ZAMBRANO PÉREZ, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 768, del año 2004, a objeto de que se estampe al margen de la misma la palabra ADOPCIÓN PLENA, y como consecuencia de ello, dicha partida quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción.
QUINTO: Se ordena la publicación en la prensa, en el "Diario Últimas Noticias", un extracto de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el Artículo 257 eiusdem, en concordancia con el Artículo 507 ibídem.
SEXTO: Se ordena oficiar Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicha institución gestione la actualización del apellido del adoptado en el sistema, así como la emisión de los documentos de identificación, (cédula de identidad y pasaporte).
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º de la Independencia y de la Federación. -
LA JUEZA TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMQ*MYDT*
Expediente Nro. 31.870