REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques; 21 de septiembre de 2023
213° y 164°
Conforme fue ordenado por auto de esta misma fecha cursante al folio 312 de la pieza II, se abre el presente Cuaderno de Medidas en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.678.688, contra el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.119, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro requerida en el escrito que consignaran los abogados en ejercicio RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ BLAISE, ANN MARYS AMAYA MALDONADO, FERNÁNDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ y GABRIEL ANTONIO MEDINA ROSNER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.306, 95.105, 291.618 y 288.474, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y que antecede la presente actuación.
En el caso sub exámine, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitan que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un (01) un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), situado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, invocando para ello lo establecido en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:…
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque la cosa sea inmueble.
De la normativa anteriormente citada, se desprenden una serie de presupuestos que se deben cumplir para la validez del decreto de la medida de secuestro peticionada por los apoderados actores, siendo los mismos: a) que se haya dictado una sentencia definitiva, b) que el vencido se encuentre en posesión de la cosa litigiosa y, c) que el vencido haya apelado sin ofrecer fianza sobre la misma, para responder de ella y de los frutos que genere.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha treinta (30) días del mes de abril de dos mil dos, Expediente signado con el No. Exp. AA20-C-2000-000525 sostuvo lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“… esta Sala extremando su labor observa lo siguiente: De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
“Se decretará el secuestro:
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
De conformidad con el precitado artículo, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:
1) Que exista una cosa litigiosa
2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
3) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
En el caso bajo decisión, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró, con lugar la acción que por resolución de contrato interpuso la parte actora, dio por resuelto dicho contrato y ordenó hacer entrega a la actora de dos inmuebles objeto de la acción de compraventa que fue declarada resuelta. La anterior decisión fue apelada por el poseedor de la cosa litigiosa sin dar fianza.
Estos requisitos de procedencia fueron evaluados por el Juez Superior, al momento de confirmar la medida decretada y dicha decisión, al parecer de esta Sala, se encuentra totalmente ajustada a derecho. En efecto como previamente se señaló, se cumplieron en el caso bajo estudio los presupuestos fácticos para la procedencia de la medida decretada, a saber: 1) la existencia de la cosa litigiosa (los inmuebles objeto del contrato de opción de compra venta), 2) la existencia de una sentencia definitiva de primera instancia que ordenó hacer entrega a la actora de los dos inmuebles, objeto de la opción de compraventa y, 3) la existencia de una apelación por parte del poseedor de los inmuebles sin mediar fianza. Visto lo anterior, es concluyente para esta Sala determinar que el sentenciador de la recurrida correctamente aplicó e interpretó el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuando confirmó la medida de secuestro decretada.
De lo anterior se concluye que no fueron infringidos los artículos 288, 589 y 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve…”
En el presente caso, al examinar detenidamente la concurrencia de los presupuestos anteriormente indicados, encontramos que: 1.- se ha dictado sentencia definitiva en la presente causa, el 04 de agosto del año en curso, 2.- en dicho fallo se condenó al vencido (parte accionada) “…a hacer entrega del inmueble tomado en arriendo constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), situado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual…”, de lo que, claramente, se infiere que el mismo se encuentra en posesión de dicha parte y, 3.- de las actas que conforman la pieza II del expediente, se observa que en fecha 09 de agosto de 2023, en tiempo hábil, el demandado vencido ejerció recurso de apelación contra la prenombrada sentencia sin ofrecer, como así ha señalado la parte actora, fianza alguna para responder por la cosa objeto de litigio y los frutos que ésta genere, cumpliéndose así los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada y así se dispone.
La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 599 eiusdem, corresponde a una disposición especial de las que refiere el artículo 296 de la norma adjetiva civil conforme al cual “admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”.
Así mismo, es considerada una medida automática, cuya procedencia se encuentra supeditada, únicamente, a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, sin requerir para su decreto de los presupuestos que exige el artículo 588 eiusdem, en virtud que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación.
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Octubre de dos mil dieciocho (2018), en el expediente signado con el No. 17-0792, establece lo siguiente:
“(…) Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala, al respecto, estima oportuno señalar lo siguiente: El artículo 599 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil –desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, en la decisión sujeta a revisión- prevé lo siguiente:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar la fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
Colige esta Sala que la norma parcialmente transcrita prevé de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de los bienes, que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales bienes, poniéndolas a tal efecto al cuidado de un depositario, con cuyo decreto lo que se persigue es la ejecución específica, pues, el bien sobre el cual recae la medida es el mismo de la pretensión y tiene su fundamento en que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes, la cual aun cuando puede ser recurrida, debe tener su eficacia, de allí que el ejercicio de los recursos contra ella, no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión del bien durante la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada.
De allí que, la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, en virtud de que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación.
Por su parte, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”, no obstante, la misma ley adjetiva prevé, en cuanto al derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, ni a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa (Ver Sentencia nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo).
Ahora bien, en el caso bajo análisis considera esta Sala que el órgano jurisdiccional erró en la desaplicación de la norma anteriormente referida, al considerar que la misma vulnera derechos constitucionales del apelante al imponerle una carga financiera so pena de perder el derecho al recurso de apelación; por cuanto, la norma en referencia no establece como condición para ejercer el recurso de apelación dar fianza, por el contrario, el legislador en resguardo de ese derecho de impugnación del perdidoso poseedor contra la decisión que lo desfavorece, precisamente cuando no diere fianza para ello, prevé el decreto de la medida de secuestro sobre el bien litigioso, garantizando de ese modo los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, tanto del poseedor vencido como del actor que obtuvo la reivindicación del bien objeto del proceso de ver satisfecha la decisión restitutoria de su derecho sobre éste, así como la integridad del mismo.
Ello así, lo que impone el legislador en el supuesto contenido en la norma objeto de la desaplicación con el decreto de la medida de secuestro del bien ante el ejercicio del recurso de apelación sin que se diere fianza, es la pérdida de la posesión del bien en litigio hasta que la decisión tenga carácter definitivamente firme; y no la pérdida del derecho a impugnar el fallo, como se asevera en la decisión que se revisa; por lo que esta Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto que no se ajusta con el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, que precisamente delató como lesionados por la norma desaplicada, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 08 de junio de 2017.” (Resaltado añadido)
Siendo así, este Tribunal con base a las documentales aportadas y en virtud de que la parte accionada no ofreció fianza alguna, se estima cumplida la causal a que se contrae el ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se decreta, de conformidad con lo establecido en la disposición antes citada, MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por:
“un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), situado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda…”.
Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, debiendo dejar a la parte accionante en posesión del mismo, por aplicación del último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense despacho y oficio junto con copia certificada de la sentencia definitiva y de la diligencia por la cual fue ejercido el recurso de apelación sin ofrecer fianza.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, no fueron librados despacho y oficio, por falta de copias fotostáticas para proveer.
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.751.-