REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 31.810.-
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.225.909.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETH FLORES VEGA, ERICK JOSÉ BLANCO y GREILYS VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 317.628, 193.157 y 193.156, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO JOSÉ FARÍAS FARÍAS y GLADYS JOSEFINA MARCHENA DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.935.715 y V-11.037.716, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GINNET VERAMENDEZ, Defensora Pública, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.817.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.225.909, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YANETH FLORES VEGA, ERICK JOSÉ BLANCO y GREILYS VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 317.628, 193.157 y 193.156, respectivamente; en fecha 03 de noviembre de 2022, quien demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos SERGIO JOSÉ FARÍAS FARÍAS y GLADYS JOSEFINA MARCHENA DE FARÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.935.715 y V-11.037.716, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Consignados los recaudos correspondientes, esta Juzgadora emite auto mediante el cual insta a la parte actora a subsanar diferentes defectos evidenciados en el escrito libelar.
En fecha 21 de noviembre de 2022, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este tribunal, la parte actora consigna reforma del escrito libelar, subsanando los errores delatados, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2022, se admite la demanda en cuestión, conforme a las reglas del procedimiento oral y a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 14 de marzo de 2023, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, conforme a lo preceptuado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incidencia surgida por la solicitud de la parte accionada de designación de un defensor público, y la oposición formulada por la parte actora; entonces, se observa de las actas que conforman el referido cuaderno que esta Juzgadora en fecha 30 de marzo de 2023, declaró procedente la designación de un defensor público a los accionados.
Cumplidos los trámites atinentes a la notificación a la Defensoría Pública, comparecen ante este órgano jurisdiccional los demandados a dar contestación a la demanda, debidamente asistidos por la Defensora Auxiliar Primera, abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.817.
En fecha 14 de abril de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar ordenada en fecha 04 de abril de 2023.
En fecha 20 de abril de 2023, mediante auto, el Juzgado fijó los límites de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas en la presente causa, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 03 de mayo de 2023.
Cumplido el lapso de evacuación de pruebas según así fue dispuesto mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023, se procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de julio, se fija la oportunidad para que tuviera lugar el debate oral, sin embargo, en virtud del error cometido en la evacuación de la prueba testimonial de manera extemporánea, en contravención a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, dispuso cambiar la oportunidad para la celebración del debate oral, indicando así, el 7 de agosto de 2023 a las 11:00 a.m.
En fecha 07 de agosto de 2023, tuvo lugar el debate oral a que se contrae el artículo 870 de la norma adjetiva civil, en el cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en el escrito libelar que dio comienzo a las presentes actuaciones.
Siendo la oportunidad para emitir la versión escrita del fallo en cuestión, esta Juzgadora, procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
DE LA DEFENSA PREVIA

La Defensora Pública, en representación de la parte demandada ha indicado como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“…Oponemos como defensa previa, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en efecto, la misma debió ser declarada inadmisible desde el inicio, por cuanto la presente acción no debió ser admitida por el procedimiento establecido en la Ley de Transporte Terrestre, por no reunir los extremos legales establecidos por esta Ley… [L]a parte actora al fijar los hechos del proceso los basa en un aparente accidente donde se ven involucrados dos vehículos pero de forma incorrecta pretende fundamentar la acción con un “documento” donde solo se indica que hubo choque automotor y uno de los representantes de los vehículos va a reparar los daños que sufrió el otro… carece de todo valor legal para sustentar la acción de daños y perjuicios señalados por la parte actora en su libelo de demanda.
…[L]a presente demanda no debe ser tramitada por el Procedimiento contenido en la Ley de Transporte Terrestre, en todo caso el interesado debía intentar otra acción para hacer valer su “documento” y la procedencia de la pretendida indemnización, en la búsqueda de que se declare la certeza de la existencia de la relación jurídica derivada del aparente convenio de pago y del supuesto cumplimiento alegado, ello a la luz de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicitamos a la ciudadana Juez declare improcedente e inadmisible la presente pretensión, consecuencialmente declare sin lugar la demanda.”.
Ante tal argumentación, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone en su artículo 150, lo que se transcribe a continuación:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho”
De una somera lectura al mismo, no se evidencia la exigencia por parte del legislador de la presentación de un documento expedido y avalado por el Instituto de Tránsito Terrestre para poder acudir ante los órganos jurisdiccionales y poder así determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, así mismo, expresa claramente cuál es el procedimiento a seguir en tales casos y el tribunal competente para conocer del mismo. Ante tal argumento, se DESESTIMA la defensa previa por la cual pretendía se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento oral y así se decide.
-III¬¬-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la anterior declaración, siendo que el procedimiento aplicable al caso de marras es el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y habiéndose realizado así, corresponde transcribir las declaraciones realizadas por las partes y sus representantes.
En este sentido, la oportunidad de verificarse la audiencia o debate oral en la presente causa, los apoderados judiciales de la parte actora y la defensora pública de la parte demandada, hicieron sus respectivas alegaciones y defensas.
“Buenas tardes a todos los presentes. Como ya se expuso en el libelo de demanda, en fecha siete (07) de septiembre de 2022, el ciudadano RAMÓN SALAZAR estaba en su oficio que hace adicional a su carrera como militar, haciéndole transporte privado a la ciudadana XIOMARA, la cual la llevó a una peluquería ubicado en la calle Ayacucho, en Los Teques, éste se estaciona en sus alrededores, y de un momento a otro, el ciudadano SERGIO FARIAS en su camioneta JEEP CHEROKEE iba de retroceso en zigzag e impacta a su vehículo. Cuando ve el carro, el mismo se encontraba con serios daños en la parte delantera del vehículo, específicamente, el lado izquierdo. Al ver que le impactan el carro, él se acerca al ciudadano SERGIO y le pregunta qué había pasado, y éste le dice que a lo mejor se había quedado sin frenos. El señor SERGIO se encontraba con su esposa, que tenía una crisis de nervios, llorando a razón de lo sucedido, el ciudadano SERGIO le manifiesta al señor RAMÓN, que él estaba dispuesto a cubrir los daños que había ocasionado. A lo cual el señor RAMÓN confió en la buena fe del señor SERGIO del acuerdo donde se comprometió a pagar todos los daños. El señor RAMÓN toma una fotografía de la cédula de identidad del señor SERGIO y le toma una foto al número de placa del carro del señor SERGIO. El señor SERGIO le dice al señor RAMÓN que fueran a su casa para que el señor RAMÓN pudiera ubicarlo en caso de algún cobro. El señor SERGIO vive en las Residencias Ayacucho, la camioneta no tenía ningún desperfecto mecánico o algún desperfecto de los frenos. Cuando llegan a la residencia del señor SERGIO, los recibe el hijo y regresan al lugar donde fue el choque. La ciudadana NOELI CASTILLO, profesional del derecho, pasaba por ese momento y visualizó que entre las partes involucradas en el suceso era la ciudadana XIOMARA, que es su vecina, la misma le explica la situación y esta se ofrece a redactar un contrato privado donde el señor SERGIO se compromete a la reparación del daño ocasionado, luego del impacto al carro del ciudadano RAMÓN SALAZAR, donde se puede leer que el señor SERGIO se compromete a la reparación total del vehículo, luego la abogada junto con la ciudadana XIOMARA leen el contenido del mismo y le preguntan a las partes si estaban de acuerdo con su contenido, lo cual manifestaron que estaban de acuerdo y procedieron los ciudadanos a colocar sus firmas y sus huellas dactilares en el documento privado que fue visado por la profesional del derecho. (…) Se establecieron principalmente tres puntos, primero el daño moral, el segundo el daño material y económico y el tercer punto el daño emergente y lucro cesante, estos como indemnización por daños y perjuicios, debido a los daños causados al vehículo de nuestro defendido. En base a las pruebas (…) Por lo que el petitorio de esta defensa es que sea declarado con lugar la presente demanda por daños y perjuicios en el cual se ha condenado al pago por una cantidad de un equivalente a 8500 dólares americanos o en su defecto al valor establecido de acuerdo y calculado a la tasa actual del BCV debido a todos los gastos ocasionados por daño material, daño emergente y lucro cesante en contra de nuestro representado en ciudadano RAMÒN SALAZAR, en todo ciudadana Juez.”
Seguidamente, la Defensora Pública arguyó:
“Buenas tardes a todos los presentes, niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda interpuesta por el ciudadana ramón, por considerar que la misma no está ajustada en derecho tal como quedo expresado en el escrito de contestación de la demanda. Esto en virtud de que la parte demandante alega que ocurrió un accidente de tránsito, no se observa que se haya tramitado conforme a lo establecido en la ley de tránsito, si bien es cierto que hubo una colisión no quedo plenamente demostrado por las pruebas de la parte actora. El supuesto convenio de las partes que riela al folio 15 de la pieza principal, el mismo no cumple con los elementos que conforman la ubicación por cuanto no establece tiempo modo ni lugar, si bien eta suscrito por él, no establece el tiempo ni modo, es por esto que consideramos que carece de valor. Rechazamos, negamos y contradecimos lo referente al daño moral. Negamos y rechazamos las medidas preventivas consignadas en la demanda. Rechazamos el contrato de honorarios por cuanto el mismo es una relación jurídica en cuanto al demandante con sus abogados. Rechazamos el informe médico que riela al expediente por cuanto no guarda relación con el hecho aquí ventilado, en cuanto la experticia tampoco por qué no se realizó en su debida oportunidad, habiendo transcurrido un tiempo considerable y no se pude calcular debidamente el monto. Solicito sean inhabilitados los testigos toda vez que ha quedado plasmado que existe un interés por parte de las mismas en la presente causa. Con relación al pedimento solicito declare la demanda interpuesta por el señor RAMÓN SALAZAR y sus defensores privados sin lugar, es todo.”
Oídas en el momento sus declaraciones, la Jueza de este Juzgado, le concedió la palabra a las partes asistentes al acto, quienes expusieron sus alegatos y defensas, respectivamente, indicando en primer lugar el ciudadano RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS, lo siguiente:
“Yo me encontraba estacionado en la calle Ayacucho de Los Teques al lado del Banco Bicentenario porque le había hecho una carrera a la señora XIOMARA que iba a la peluquería. De un momento a otro escucho un golpe durísimo y cuando salgo a ver qué había pasado, me encuentro con que una camioneta GRAND CHEROKEE había chocado contra mi carro, cuando me acerco al vehículo, le pregunto al conductor que era el señor SERGIO FARÍAS qué le había pasado y él me dice que no sabe, que el carro se le vino para atrás. En ese momento, dentro del vehículo se encontraba la esposa del señor SERGIO que estaba muy nerviosa llorando y gritando, ahí yo le pregunto al señor que cómo íbamos a hacer, que tenía que pagarme y él me dice que tranquilo que sí me iba a pagar, a lo que fuimos a su casa para que yo viera dónde vivía y pudiera estar más seguro. Luego de eso, decidimos dejar el carro en el estacionamiento de la casa de la señora XIOMARA, al día siguiente va el señor SERGIO con un latonero a donde estaba mi carro sin decirme nada y yo lo llamo reclamándole que por qué no me había avisado, que el carro era mío, que tenía que avisarme cuando lo fuera a ver. Luego de varios llamados, el señor SERGIO no me contestaba y la que me contestaba era la señora GLADYS que es su esposa pero lo hacía de una manera grosera y yo trataba por todos los medios tener conflictos con ella y que dijera que la estaba acosando. Yo le decía que quería hablar con el señor SERGIO y nada que me lo ponía al teléfono, transcurrido el tiempo y en vista de que el señor no daba señales de pagarme y luego de haber ido a la Fiscalía sin que me tomaran la denuncia, acudí al Juez de Paz y no se logró ninguna conciliación, es por ello que decidí pagar a unos abogados y demandar para que fuera más legal.”
Posteriormente, toma la palabra el ciudadano SERGIO JOSÉ FARÍAS y expone:
“Sí, sí choqué el vehículo del señor RAMÓN, yo estaba ese día, el siete de septiembre estacionado como a unos seis o siete metros de distancia del carro del señor RAMÓN cuando el carro se me quedó sin frenos, porque yo lo había llevado unos días antes a que le arreglaran los frenos y la bomba está mala, entonces sí, choqué contra su vehículo, pero ciudadana Juez, yo nunca me he negado a pagarle, lo que ocurre es que yo no tengo empresa, yo soy asalariado, yo le dije a él que si quería yo le prestaba mi camioneta para que bajara a caracas y no quiso. Mi esposa y yo compramos esa camioneta con la idea de sacar un dinero extra de ahí porque tengo un familiar que es mecánico, para repararla y venderla, pero esta toda mala, el mismo señor RAMÓN lo sabe, que botaba aceite por todos lados, nosotros tuvimos que devolverla y ahora el señor RAMÓN, desde que le dije para repararle el carro, ya estuviera listo, pero él quiere todo nuevo de paquete y yo no puedo, cómo hago si no tengo dinero. Yo nunca me he negado a pagarle ciudadana Juez.”
Plasmadas como han sido las anteriores declaraciones, corresponde analizar los elementos probatorios traídos al proceso:
- Folio 15, original de documento privado, presuntamente, suscrito por los ciudadanos RAMÓN SALAZAR y SERGIO FARÍAS, el mismo ha sido impugnado por la defensa judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, le correspondió a la parte actora probar su autenticidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 445 eiusdem, no obstante ello, se observa que la parte accionada ha admitido los hechos en la oportunidad de verificarse el debate oral; es por este motivo que se le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil. Así se dispone.
- Folios 16 al 18, actuaciones administrativas llevadas ante la Coordinación de Seguridad y Paz ciudadana, Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Guaicaipuro, este Juzgado, desecha las referidas actuaciones toda vez que nada aportan al juicio de marras. Así se dispone.
- Folio 19, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 170103801702, a nombre del ciudadano RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS. Con la referida documental se intenta demostrar la titularidad del mismo sobre el vehículo objeto de accidente de tránsito. Esta Juzgadora, observa que en su oportunidad debida no fue impugnada la legitimidad del actor o cualidad ad causam, reputándose por ello como irrelevante, a los fines de la resolución de lo controvertido, esto de acuerdo a los hechos determinados en la audiencia preliminar. En consecuencia, se declara la impertinencia de la presente prueba. Así se dispone.
- Folios 20 y 23, reproducciones fotográficas. Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, sostiene lo siguiente: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”. Aunado a lo anterior, lo cursante en autos son reproducciones inadmisibles como medio de prueba, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles como tales las reproducciones fotostáticas o fotográficas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal, por ende, todas aquellas reproducciones de otro tipo no constituyen un medio de prueba admisible y así se establece. Resulta oportuno referir que, cuando se pretende promover una fotografía no debe confundirse el soporte con la fuente de la prueba, por lo que no basta la obtención o printer de la fotografía para que ella entre probando al proceso, se requiere el traslado de otros hechos que guardan relación con la fuente de la prueba, para que el medio resulte legal y admisible y así se dispone. En tal virtud, este Juzgado, le resta eficacia probatoria a las reproducciones fotográficas anteriormente señaladas y así se decide.
- Folios 21 y 22, presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BOSS SF, en la que se aprecia la descripción de repuestos automotrices y el supuesto precio. Esta Juzgadora, desecha la probanza en cuestión por ser emitida por un tercero y no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva civil. Así se dispone.
- Folio 24, original de informe médico, emitido por el Servicio de Dermatología Hospital Vargas de Caracas en el mes de marzo de 2021, es decir, anterior al accidente de tránsito que aquí se demanda. Esta Juzgadora desecha la probanza en cuestión por ser emitida por un tercero y no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva civil. Así se dispone.
- Folio 25, copia de la cédula de identidad del ciudadano RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS. Dicha reproducción fotostática, se desestima toda vez que no es materia de litigio la identidad del ciudadano antes señalado. Así se dispone.
- Folio 25 impresión fotográfica de la cédula de identidad del ciudadano SERGIO JOSÉ FARÍAS FARÍAS. Dicha reproducción fotográfica, se desestima toda vez que no es materia de litigio la identidad del ciudadano antes señalado. Así se dispone.
- Folios 27 y 28, original de contrato privado de servicios profesionales, suscrito entre la parte actora y los abogados que lo han representado en juicio. Esta Juzgadora, encuentra que la parte accionada ha admitido la ocurrencia de los hechos, entre ellos, el haber firmado el referido documento privado, ante esta circunstancia, procede quien suscribe a otorgarle pleno valor probatorio a dicha documental, conforme a lo estatuido en el artículo 1370 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Folios 98 al 99, Acta de verificación mediante página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con la misma se pretendía probar la titularidad de la ciudadana co-demandada GLADYS MARCHENA DE FARÍAS sobre el vehículo implicado en el accidente de tránsito objeto de reclamación de daños y perjuicios. Esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio a la anterior probanza, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.274 del 17 de octubre de 2013, según el cual: “… Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan…”, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a la información extraída de la página web antes indicada y así se decide.
- Folio 100 al 101, Acta de Prueba de cotejo, se observa que la misma no fue debidamente evacuada, toda vez que, a pesar de la aceptación y manifestación de cumplir con el cargo recaído en los expertos grafotécnicos que fueron designados en la presente causa, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, el informe de cotejo debidamente suscrito por los designados, en este sentido, ningún pronunciamiento sobre su validez probatoria, puede emitirse y así se dispone.
- Folios 110, original de informe emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, en el cual se desprende que en sus archivos no consta reporte de ocurrencia de hecho donde estén involucrados los ciudadanos SERGIO JOSÉ FARÍAS y GLADYS MARCHENA DE FARÍAS. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, conforme al criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C-2018-000574, de fecha 05 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, el cual expone: “(…) el análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones(…)”. En este orden de ideas, se le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión. Así se dispone.
- Folio 111, original de Acta de Avalúo, emitida por el Centro de Coordinación Policial de los Altos Mirandinos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de cuyo contenido se percibe que “el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a: [Noventa y seis mil Bolívares (Bs. 96.000,00)]” en fecha 18 de mayo de 2023. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme al criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C-2018-000574, de fecha 05 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, el cual expone: “(…) el análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones(…)”. En este orden de ideas, se le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión. Así se dispone.
- Folios 129 al 142, Acta de Declaración de las ciudadanas NOELI DEL VALLE CASTILLO CRESPO y XIOMARA GALVIS NIEVES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.464.627 y V-5.450.702, respectivamente.
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, su nombre, profesión u oficio, Número de cédula y número de Inpreabogado. CONTESTÓ: mi nombre completo NOELI DEL VALLE CASTILLO CRESPO, de profesión abogado, cédula 6464627 Inpre 33574. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si ¿conoce usted al ciudadano RAMÓN SALAZAR de trato y vista? CONTESTÓ: sí, si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ¿conoce usted al ciudadano SERGIO FARÍAS y la ciudadana GLADYS MARCHENA de trato y vista? CONTESTÓ: de trato no los conozco, de vista los conocí el día del accidente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe ¿por qué fue llamada como testigo el día de hoy? CONTESTÓ: sí, sé. Por el accidente ocurrido cuando el señor FARIAS chocó al señor RAMÓN SALAZAR. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿dónde sucedieron los hechos, lugar y hora? CONTESTÓ: los hechos sucedieron en los Teques, en la esquina donde está el banco bicentenario, no sé cómo se llama esa calle que sube hacia el cementerio por decirlo de esa manera, donde el señor se le fue la camioneta y arrastró el carro del señor SALAZAR, la hora eran más o menos dos y media o tres de la tarde, de lo que recuerdo, algo así. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿sabe usted quienes fueron las partes que estuvieron involucradas en el siniestro o accidente de tránsito? CONTESTÓ: sí. El señor aquí presente que sé que es de apellido FARÍAS y el señor SALAZAR porque de paso estuve presente después del accidente. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe usted ¿qué vehículos estuvieron involucrados en el siniestro o accidente de tránsito? CONTESTÓ: sí, la camioneta CHEROKEE que invistió al carrito del señor RAMÓN que es un ARAUCA. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento que el ciudadano SERGIO FARÍAS se comprometió a cubrir los daños ocasionados al vehículo del ciudadano RAMÓN SALAZAR, mediante documento privado? CONTESTÓ: sí lo tengo, primero porque yo misma hice ese documento y el firmó delante de mi ese compromiso. Ese es un documento que se hizo porque como no hallaban que hacer por la premura del accidente, se acordaron a hacer ese acuerdo, ambas partes lo firmaron y lo visé yo como abogada. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si usted como profesional del derecho, redactó el documento privado entre el ciudadano SERGIO FARÍAS y el ciudadano RAMÓN SALAZAR? CONTESTÓ: fíjate, el documento se redactó e forma rápida y quien lo transcribe es la señora XIOMARA GALVIS y yo lo viso, pero el acta no está transcrita por mí, sino la señora XIOMARA GALVIS y yo lo viso, no lo escribí yo. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si presenció usted el momento en que el ciudadano RAMÓN SALAZAR y el ciudadano SERGIO FARÍAS firmaron de mutuo acuerdo, sin coacción alguna y sin engaño, el compromiso establecido en el documento privado. CONTESTÓ: efectivamente porque lo firmaron las dos partes delante de mí. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ¿usted visó el documento privado con su número de Inpreabogado y su firma? CONTESTÓ: efectivamente, sí lo visé. Cuando se decidió hacer el documento como acuerdo de las partes en ese momento, yo lo visé y ellos firmaron. Además cuando nosotros arrancamos con los vehículos, él acompañó al señor RAMÓN hasta el lugar donde guardaron el vehículo que iban a revisar al día siguiente, y ahí fue donde conocí a su esposa que lo que hacía era llorar y estaba montada dentro del carro. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si da fe del contenido del documento privado firmado entre el ciudadano RAMÓN SALAZAR y el ciudadano SERGIO FARÍAS, así mismo, solicitamos se le permita a la testigo ver el documento privado que se encuentra marcado con la letra A en el folio 15 de la pieza principal del expediente a fin de que la misma pueda dar fe que es el mismo documento privado que ella visó y que firmaron el ciudadano SERGIO FARÍAS y el ciudadano RAMÓN SALAZAR. En este estado, se le muestra a la testigo, el documento privado que corre inserto al folio 15 del expediente para que la testigo en cuestión pudiera dar respuesta a la pregunta antes formulada. CONTESTÓ: Doy fe de que este documento es cierto porque el solo hecho de yo haberlo visado, da la certeza de que esto es verdadero, la letra que está aquí no es la mía, no lo redacté yo, sino la señora XIOMARA GALVIS, más el visado y mi número de INPRE que se encuentra ahí es el mío y esa es mi firma. Y por supuesto ellos firmaron delante de mí y colocaron la huella. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensora pública de la parte accionada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo conoce al señor RAMÓN SALAZAR? CONTESTÓ: no sé, como cuatro años y no de amistad sino que lo conozco porque la familia donde se visitan son muy amigos míos y nos hemos encontrado ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿dónde se encontraba al momento de ocurrir el accidente, el sitio exacto donde estaba? CONTESTÓ: perfecto, yo me encontraba en Ingeniería Municipal, porque yo soy representante y estábamos haciendo las gestiones para el cierre, eso queda en la Avenida Bolívar y yo al regresar subo por esa calle y me encuentro con que acababa de haber un accidente y estaban involucradas las personas que yo conozco, me paré porque lo primero que vi que él estaba fuera de su carro y estaba vuelto nada o sea, el carro muy chocado, me paré a ver si estaban bien, y ahí fue donde se acordó hacer este documento privado para acordar la en que iban a saldar y cubrir los gastos del carro, porque al señor se le fue el carro y lo chocó, yo me imagino que él estaba con los nervios de que se lo había llevado un carro, quedó plasmado en el papel porque ninguno de los dos llamó a una grúa ellos, resolvieron por su cuenta el problema del choque, ahí nunca apareció tránsito. Solicito al tribunal porque ya la testigo, efectuó su respuesta y ahorita lo que está es rectificando la misma, me opongo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si presenció el momento justo del impacto? CONTESTÓ: no lo presencié, llegué instantes de acabado de pasar, pero no lo presencié como tal. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿quién redactó el documento que consta al folio número 15 de la primera pieza del expediente 31810? CONTESTÓ: vuelvo a repetir mi respuesta, en el momento que yo llegué se acordó de palabra hacer un acuerdo por escrito, yo llegué en mi camioneta de la cual nunca me bajé y se redactó dentro de mi camioneta que quien lo redacta fue la señora XIOMARA GALVIS. Yo lo viso y compruebo que ambas partes lo firmen y lo sellen porque yo tengo un huellero en mi camioneta. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le cobró al ciudadano RAMÓN SALAZAR el documento al cual hace referencia que visa con su firma, sello, y número de Inpre. CONTESTÓ: No, en absoluto. Porque en ese momento lo único que se me ocurrió para que ellos estuvieran tranquilos con el acuerdo que ellos habían tomado, y que se sintieran cómodos y que sintieran que eso era verdad era que yo lo visara, no tenía por qué cobrarle. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué grado de amistad tiene con el ciudadano RAMÓN SALAZAR y si lo ha asistido en otros actos jurídicos? CONTESTÓ: un grado de amistad como amistad, no. Son pocos años que tengo yo conociéndolo, lo conozco por la familia de XIOMARA GALVIS donde él sí es muy amigo de ellos y jamás lo he asistido en otro acto jurídico, no. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si por ese conocimiento o esa amistad que tiene con el señor RAMÓN SALAZAR conoce que el mismo tenga alguna enfermedad en particular? CONTESTÓ: no, desconozco que esté enfermo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué hizo después de haber levantado el acuerdo el cual ella visó entre el señor RAMÓN SALAZAR y el señor SERGIO FARÍAS? CONTESTÓ: ok, ellos acordaron mover los vehículos. El carro del señor RAMÓN estaba bien golpeado, sin embargo, se decidió llevarlo a Club Hípico, donde lo iban a guardar en el garaje donde aún permanece. Detrás del carro del señor RAMÓN lo siguió a FARÍAS hasta el lugar donde iban a guardar el carro y más atrás llegué yo con la señora XIOMARA que se vino conmigo, porque yo también vivo en Club Hípico. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, por qué siendo profesional del derecho y conociendo las leyes, no instó a esperar a las autoridades de tránsito al momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: en una palabra, ambos son mayores de edad, con libre albedrío y los dos optaron a no esperar a tránsito, ya no era decisión mía era de los dos que fueron los involucrados en el accidente. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si por conocimiento de amistad que tiene con el señor RAMÓN SALAZAR sabe y le consta que el mismo trabajaba con su vehículo haciendo transportes a la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: desconozco ese asunto, no lo sé…”. En relación a la deposición de la testigo, este Tribunal encuentra que, la deponente afirma en su respuesta a la Cuarta pregunta que el señor FARIAS impactó, supuestamente, el vehículo del señor Ramón Salazar, a pesar de expresar en las respuestas a las repreguntas segunda y tercera que no estuvo presente cuando se produjo el siniestro, aunado ello al hecho que en la pregunta octava sostiene que hizo un documento privado contentivo de supuesto compromiso, pero en la pregunta novena rectifica y dice que no lo redactó ni trascribió, que, supuestamente, lo hizo la ciudadana XIOMARA GALVIS. Por tales consideraciones no se le confiere eficacia probatoria a dicha declaración.
- XIOMARA GALVIS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.450.702, quien respondió las interrogantes como sigue: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce usted al ciudadano RAMÓN SALAZAR de trato y vista? CONTESTÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce usted al ciudadano SERGIO FARÍAS y a la ciudadana GLADYS MARCHENA de trato y vista? CONTESTÓ: sí, de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si presenció usted los hechos donde fue impactado el vehículo del ciudadano RAMÓN SALAZAR? CONTESTÓ: sí, estaba en el lugar. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN SALAZAR y el ciudadano SERGIO FARÍAS establecieron mediante documento privado el acuerdo de reparación de daños? CONTESTÓ: sí, estaba presente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el ciudadano SERGIO FARÍAS y el ciudadano RAMÓN SALAZAR colocaron su huella dactilar y firma en el documento privado? CONTESTÓ: sí, estaba presente. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si presenció usted el momento en que el ciudadano RAMÓN SALAZAR y el ciudadano SERGIO FARÍAS firmaron de mutuo acuerdo, sin coacción alguna y sin engaño el compromiso establecido en el documento privado? CONTESTÓ: sí, estaba presente. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el ciudadano SERGIO FARÍAS se encontraba el día de los hechos acompañado de su esposa, la ciudadana GLADYS MARCHENA? CONTESTÓ: sí. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuánto le cobraba el ciudadano RAMÓN SALAZAR el servicio de transporte que estele prestaba? CONTESTÓ: si era en Los Teques diez dólares, si era para Caracas treinta dólares. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene usted un interés particular en el caso o con alguna de las partes? CONTESTÓ: ninguno. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si ha tenido una enemistad manifiesta con el ciudadano SERGIO FARÍAS? CONTESTÓ: no. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿dónde sucedieron los hechos, lugar y hora? CONTESTÓ: el lugar en la cuatro esquina a nivel del Banco Bicentenario, a eso de un cuarto para las cuatro de la tarde. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe usted quienes fueron las partes que estuvieron involucradas en el accidente de tránsito? CONTESTÓ: el señor RAMÓN SALAZAR y el señor FARÍAS. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe usted qué vehículos estuvieron involucrados en el accidente de tránsito? CONTESTÓ: el carro del señor RAMÓN SALAZAR y la camioneta JEEP del señor RAMÓN FARÍAS. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si usted redactó el documento privado con su puño y letra? CONTESTÓ: Sí. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si da fe del contenido del documento privado firmado entre el ciudadano RAMÓN SALAZAR y el ciudadano SERGIO FARÍAS, así mismo, solicitamos que se le permita a la testigo ver el documento privado que se encuentra marcado con la letra A en el folio número quince de la pieza principal del expediente, a fin de que la misma pueda dar fe que es el mismo documento privado que ella redactó y que firmaron el ciudadano SERGIO FARÍAS y el ciudadano RAMÓN SALAZAR. En este estado, este Juzgado procede a mostrarle el documento privado que riela al folio quince (15) del expediente signado con el Nro. 31.810, a fin de que de fe del contenido del mismo y de respuesta a la pregunta que antecede. CONTESTÓ: sí, es mi letra. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Explique brevemente los hechos ocurridos el siete de septiembre del año 2022 donde fue impactado el vehículo del ciudadano RAMÓN SALAZAR. CONTESTÓ: ese día le solicitamos a él que nos llevara a la barbería que esta frente al Banco Bicentenario, él estacionó el carro en esa subida y cuando entramos a la barbería sentimos un ruido muy fuerte y el sonido del impacto contra el vehículo del señor RAMÓN SALAZAR, la camioneta JEPP del señor FARÍAS después del impacto que tuvo con el carro del señor SALAZA, quedo atravesada en toda la puerta del Banco Bicentenario, ese día nos acercamos hacia la camioneta en vista de que la esposa del señor FARÍAS estaba con una crisis, con la mano en la cabeza, llorando y nos acercamos a ver qué les había pasado. La señora gritaba, lloraba, en eso el señor RAMÓN SALAZAR se le acercó al señor FARÍAS, le preguntó si le había pasado algo que por qué se le vino la camioneta de retroceso y ahí estuvieron hablando hasta que llegaron a la conveniencia que como no vino ni la policía ni tránsito tuvieron mutuo acuerdo en que el señor SERGIO FARIAS le reconocía todo lo que había pasado en ese accidente, en vista de ello, para que no quedara en palabras ni nada de eso ,una vecina mía que se llama NOELI CASTILLO, nos preguntó que había pasado, yo le pedí a ella lápiz y papel para redactar una acta, se redactó el acta, la hice leer por el señor SERGIO FARÍAS y el señor RAMÍON SALAZAR, si estaban de acuerdo en lo que ahí yo había escrito y dijeron que sí, que estaban de acuerdo, entonces la señora NOELI tenía un huellero entonces se firmó y se tomó la huella, y quedaron en mutuo acuerdo, el señor SERGIO FARÍAS y su esposa, quedaron de acuerdo en que ellos le iban a cancelar al señor RAMÓN SALAZAR, todos los daños y perjuicios que habían sucedido ese día. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensora pública de la parte accionada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿de dónde conoce al señor SERGIO FARÍAS y a la señora GLADYS MARCHENA? CONTESTÓ: el día del accidente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿de dónde conoce al señor RAMÓN SALAZAR? CONTESTÓ: como taxista. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué interés tiene o tuvo al momento de redactar el documento donde se comprometieron los involucrados en el accidente de tránsito? CONTESTÓ: no tuve ningún interés, sino que se hizo el documento para que el señor SERGIO FARÍAS se comprometiera de verdad y con honestidad a pagarle los daños y perjuicios que le hizo al carro del señor RAMÓN SALAZAR. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene alguna duda sobre la integridad y honestidad del señor SERGIO FARÍAS? CONTESTÓ: lo conozco nada más de vista. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo el señor RAMÓN SALAZAR le presta servicios como taxista? CONTESTÓ: desde hace tres años. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué la motiva a comparecer y prestar su testimonio bajo juramento ante este tribunal? CONTESTÓ: fui testigo del accidente, del choque que hubo, fui testigo presencial de ese choque, de ese accidente que hubo ahí. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede establecer, ya que estuvo presente al momento del choque, los motivos del mismo? CONTESTÓ: ya lo expliqué cómo fue el accidente y cuáles fueron sus causas. OCTAVA REPREGUNTA: ratifico la pregunta anterior e insto a la testigo a explicar la misma. CONTESTÓ: le pedí al señor RAMON SALAZAR que me hiciera una carrerita a la barbería que está subiendo a la subida del cementerio, frente a la barbería que se encuentra ahí. En eso escuchamos un sonido muy fuerte de una camioneta que venía de retroceso e impactó con el vehículo del señor RAMÓN SALAZAR, la camioneta que impactó el vehículo del señor RAMÓN SALAZAR que fue la camioneta JEEP del señor SERGIO FARIAS después que impactó el carro, quedó atravesada frente a las puertas del Banco Bicentenario, todos los que estábamos ahí presentes, bajamos hasta donde estaba la camioneta para ver lo que había sucedido, en vista de que la esposa del señor SAERGIO FARIAS estaba con una crisis, llorando, gritando, le preguntamos qué les había sucedido y qué le había pasado, ahí el señor RAMÓN SALAZAR y el señor SERGIO FARÍAS comenzaron a conversar. El señor SERGIO FARÍAS llegó a un mutuo acuerdo con el señor RAMON SALAZAR y el vista de que las palabras se las lleva el viento y todo eso, se acerca a mí la señora NOELI CASTILLO, vecina mía y le pregunté si tenía lápiz y papel, para levantar un acta, yo escribí lo que dice ahí el acta, ella trajo un huellero, se firmaron y se pusieron las huellas, eso con el fin de que si en algún momento se negaba estaba ya en el acta ahí que estaba su firma y su huella ahí estampada. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿en qué momento del accidente llegó la ciudadana NOELI CASTILLO CRESPO? CONTESTÓ: ella llegó, me vio y vio el accidente, se acercó porque también presenció el accidente, ella estaba al lado del negocio de la barbería donde yo estaba. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si puede precisar quiénes se encontraban al momento del accidente? CONTESTÓ: todos los que vimos el accidente fue el dueño de la barbería, la señora que nos iba a cortar el cabello, los motorizados que pernoctan ahí como moto-taxistas, mi persona y los que estaban involucrados en el accidente, el señor SERGIO FARÍAS y su esposa. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si la ciudadana NOELI CASTILLO se encontraba al momento exacto del accidente en la lavandería donde ella hace referencia a la pregunta anterior? CONTESTÓ: todos los que estaban alrededor de los negocios, ella también estaba presente porque ella fue la que me facilitó el papel, el bolígrafo y el huellero. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, una vez los hechos que ella ha narrado, cuál fue su proceder minutos después del accidente o si se trasladó a un sitio en específico con el ciudadano RAMÓN SALAZAR. CONTESTÓ: estuvimos ahí, después que hicimos el acta y terminamos de hacer todo, se le pidió al señor SERGIO FARÍAS para que contratara una grúa porque no tenían a donde llevar el carro y lo llevaron a mi casa y desde ese momento está estacionado en mi casa en espera de que el señor SERGIO FARÍAS se comprometió en que iba a llevar un latonero para que evaluara el carro. El señor Sergio no tenía donde tenerlo para su pronto arreglo, ni el señor SALAZAR tenía donde tenerlo para su pronto arreglo. Y el carro todavía se encuentra en mi casa, esperando que sea reparado. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué la motiva a ella a mantener el vehículo del señor RAMÓN SALAZAR en su residencia? CONTESTÓ: ninguno. Lo que está esperando el vehículo en mi casa es el compromiso que hizo el señor SERGIO de que iba a traer al latonero, el pinturero, y se quedó que el carro se quedaba ahí para que tuvieran los dos fácil acceso para realizarle algo al carro, no se hizo acta porque quedaron en conversaciones de traer un latonero y un pinturero para que quedara reparado el carro, y lo más cercano fue en el estacionamiento de mi casa. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si cobra y cuánto cobra de canon de arrendamiento por mantener el vehículo del señor RAMÓN SALAZAR en el estacionamiento de su casa? CONTESTÓ: cinco dólares mensuales. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál es la relación que tiene con el señor RAMÓN SALAZAR? CONTESTÓ: ninguna, nada más como el taxista que siempre me hace a mí los viajes.
En relación a la testimonial de la ciudadana XIOMARA GALVIS se observa que en su declaración que no es posible adminicular a ninguna otra prueba aunado a que afirma que la ciudadana NOELÍ CASTILLO, se encontraba en el momento exacto del accidente (Repregunta Décima Primera), cuando aquella en su declaración sostiene que llegó después del siniestro, no siendo contestes respecto a si se encontraba o no en el lugar para el momento de ocurrencia del accidente. Por tales consideraciones no se le confiere eficacia probatoria a dicha declaración.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y encuentra que, la indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
• Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
• Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En virtud de la confesión, en audiencia, de la parte co-demandada, ciudadano SERGIO JOSÉ FARÍAS, debidamente identificado en autos, por la cual declara que efectivamente impactó el vehículo que manejaba en fecha siete (07) de septiembre de 2022, identificado como JEEP GRAND CHEROKEE, PLACA OAH85A, Año: 2001, con el Nro. de serial: 8X7F1B111GD030949-1-1 y número de Certificado de Registro: 170103801702, contra el vehículo del ciudadano RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS, parte demandante, cuyo vehículo se encuentra identificado como: MARCA: CHERY ARAUCA, PLACA: AC758LB, COLOR: PLATA, SERIAL N.I.V: 8X7F1B111GD030949, MOTOR: SQR473FAFFK00141, AÑO: 2016, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO y CLASE: AUTOMÓVIL, número de autorización 0251X76775X9, esta Juzgadora, procede a establecer la responsabilidad civil de la parte demandada con motivo al accidente de tránsito ocurrido en la fecha antes indicada, naciendo así, un perjuicio extracontractual hacia el accionante, situación ésta que debe ser reparada por el accionado y así será dispuesto en la dispositiva del presente fallo.
Aunado a ello, con respecto a la indemnización que por daños morales solicita la parte actora, visto que ha estado, supuestamente, “sometido a altos niveles de estrés” a raíz del accidente automovilístico, esta Jurisdicente, considera prudente citar el criterio plasmado en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (caso Luis Aguilera Fermín c/Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nro. 99-896), el cual señala:
“...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, quien suscribe, encuentra que no ha sido suficientemente demostrada la afirmación de hecho realizada por la parte actora, en cuanto a la existencia de una afectación de orden moral, a raíz del siniestro que nos ocupa, toda vez que, para ello pretende servirse de un documento privado (informe médico) que no ha sido ratificado en juicio y que además data de antes de la ocurrencia del accidente, en este sentido, se desestima lo peticionado por la parte actora por indemnización de daño moral, estimado en la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00) y así se decide.
En cuanto a la indemnización que por daño material y económico ha peticionado el accionante, en virtud de los supuestos gastos generados a raíz del accidente y por motivo de la instauración del presente juicio, además del supuesto pago por el alquiler del estacionamiento donde se encuentra su vehículo a la espera de ser reparado, la parte actora no ha probado suficientemente tal punto, es decir, con valor de plena prueba, toda vez que la ciudadana XIOMARA GALVIS en su declaración, que no es posible adminicular a ninguna otra prueba, expresa cobrarle al ciudadano en cuestión, la cantidad de CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5,00) y no CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50,00) como así afirma en su escrito libelar, por esta razón se desestima lo peticionado por la parte actora por indemnización de daño emergente y así se decide.
Así mismo, en cuanto a lo solicitado por el actor sobre la indemnización por lucro cesante, toda vez que, a su decir, ha dejado de percibir cantidades de dinero por encontrarse su vehículo sin poder movilizarlo a causa del accidente ocurrido y siendo este un medio alterno de trabajo, quien suscribe, observa que el mismo no ha probado suficientemente tal concepto, por cuanto, de la declaración de la ciudadana XIOMARA GALVIS (única prueba que hace referencia a tal hecho) no se evidencia que el ciudadano en cuestión percibiera la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 400,00) como así señala, en este sentido, se desestima lo peticionado por la parte actora por indemnización de lucro cesante, estimado en la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.000,00) y así se decide.
Finalmente, en lo referente a la indemnización peticionada por la parte actora debido al accidente automovilístico, en vista de la admisión de los hechos por la parte accionada y en consideración al acta de avalúo que corre inserta al folio 111 del expediente, esta Juzgadora, condena a los ciudadanos SERGIO JOSÉ FARÍAS FARÍAS y GLADYS MARCHENA DE FARÍAS, ambos ampliamente identificados, al pago de la NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) por concepto de daños materiales, como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido en fecha siete (07) de septiembre de 2022, monto éste, al cual deberá aplicarse la indexación judicial o corrección monetaria, desde la presente fecha hasta que sea determinado por un solo experto su monto mediante experticia complementaria del fallo, en la cual se utilice como parámetro de cálculo los índices de precios que al efecto publica el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha interpuesto el ciudadano RAMÓN ALEXANDER SALAZAR CAMPOS, en contra de los ciudadanos SERGIO JOSÉ FARÍAS FARÍAS y GLADYS JOSEFINA MARCHENA DE FARÍAS, todos identificados en autos, en consecuencia, secondena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) por concepto de daños materiales, como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido en fecha siete (07) de septiembre de 2022, monto éste, al cual deberá aplicarse la indexación judicial o corrección monetaria, desde la presente fecha hasta que sea determinado por un solo experto su monto mediante experticia complementaria del fallo, en la cual se utilice como parámetro de cálculo los índices de precios que al efecto publica el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone
Se condena a las recíprocas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.- Exp. Nro. 31.810.-