REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
213° y 164°

N° de expediente: 4844-23.

Parte actora: Ciudadana Carmen Liliana Blanco Arrez, titular de la cédula de identidad número V-15.222.358, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, la adolescente y el niño R.P.D.B. y F.N.D.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), únicos y universales herederos del de cujus Richard José Duque (†).

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada Aracelis Rosario Vásquez de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.351.

Parte demandada: Farmatodo, C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin representación judicial constituida en autos.

Motivo: Accidente laboral con fallecimiento del trabajador, daño moral, lucro cesante, prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Tipo: Sentencia interlocutoria. (Declinatoria de competencia -[Protección de niños, niñas y adolescentes])

-I-
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, por la ciudadana Carmen Liliana Blanco Arrez, titular de la cédula de identidad número V-15.222.358, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, la adolescente y el niño R.P.D.B. y F.N.D.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), únicos y universales herederos del de cujus Richard José Duque (†), mediante el cual se pretende el pago de indemnizaciones y conceptos de naturaleza laboral, derivadas de la relación de trabajo alegada entre el de cujus Richard José Duque (†) y la entidad de trabajo demandada Farmatodo C.A.; y, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, por efecto de acta de distribución número 119-23, siendo recibida por este Juzgado mediante auto de fecha 19/09/2023.
-II-
De la demanda
Manifiesta la demandante, en su escrito –libelo de demanda-, lo siguiente:
Que actúa en nombre propio y “en nombre de los dos (02) menores hijos que tuve con RICHARD JOSE DUQUE, los niños [R.P.D.B. y F.N.D.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)] (…), quienes residen en mi misma residencia y dirección…”. (Negrilla del texto original. Añadido entre corchetes de este Juzgado).
Que el 06/11/2013 el de cujus Richard José Duque (†), comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., desempeñando el cargo de chofer logística en una jornada de trabajo de lunes a viernes, correspondiéndole viajar muchas veces los fines de semana, en un horario variable, cumpliendo rutas cortas y rutas largas.
Aduce que el 09/10/2021, terminó la relación de trabajo debido accidente laboral, debido a un severo accidente, imputable al trabajo.
Afirma que la entidad de trabajo infringió la Ley de Tránsito Terrestre y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, articulo 239 y 242, referente al ámbito de aplicación para los conductores y que prevé que el trabajador no está obligado operar el vehículo sin que este reúna las condiciones de seguridad y que acuerdo a la cantidad de horas que un chofer deba manejar.
Agrega que tenía muchas horas manejando sin descanso, que hubo incumplimiento del contrato de trabajo por cuanto no se cumplía con los dos (02) días de descanso que establece la Ley, siendo que conducía en una ruta larga no llevaba acompañante de relevo para garantizar y evitar exceso de fatiga, que hubo un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, que la empresa no declaro el accidente dentro de las 24 o 48 horas como lo establece la ley, lo efectuaron posteriormente.
Que dicho incumplimiento lo comprobó el INPSASEL mediante el informe de origen de investigación de accidente de fecha 27/10/2022.
Explica que “en relación al fallecimiento del ciudadano RICHARD JOSE DUQUE, la doctora JENNY CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-7.264.778, Matricula 50831, Senamecf Aragua, certificó que la muerte del trabajador se produjo por la siguiente causa: Contusión Cerebral, Fractura de Cráneo, Traumatismo Cráneo Encefálico, según Certificado de Defunción N° 4192820, de fecha 09 de Octubre de 2021.” (Negrilla del texto original).
-III-
Consideraciones para decidir

Con fundamento a la pretensión de la accionante corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción intentada por ante este juzgado; sin embargo, previo a emitir tal pronunciamiento, es necesario indicar lo siguiente: del escudriñamiento del escrito libelar se observa que, el punto medular de la pretensión se circunscribe a indemnización por accidente laboral con fallecimiento del trabajador, daño moral, lucro cesante, prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta por la ciudadana Carmen Liliana Blanco Arraez, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios hijos con el de cujus, adolescente y niño R.P.D.B. y F.N.D.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sociedad mercantil Farmatodo, C.A.; ello así, respecto a la competencia, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional; motivo por el cual estima Tribunal debe pronunciarse respecto a su competencia.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que la propia accionante se afirma como cónyuge del de cujus Richard Jose Duque (†), según asevera consta de sentencia de acción mero declarativa de unión estable de hecho emana del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y que distingue con el número JMS2-A-398-2021, de fecha 07/02/2023 -sentencia que no consta en autos-, actuando así en su propio nombre; también afirma actuar en nombre “de los dos (02) menores hijos que tuve con RICHARD JOSE DUQUE, los niños [R.P.D.B. y F.N.D.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)].”
Así tenemos además sentencia emanada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de la adolescente y el niño R.P.D.B. y F.N.D.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “actualmente de quince (15) y ocho (08) años de edad, hijos legítimos del causante, tal como consta en Acta de Nacimiento (…) y Acta de Nacimiento”; y, a favor de la ciudadana Carmen Liliana Blanco Arraez, antes identificada, sin perjuicio de terceros que pudiesen tener igual o mejor derecho, contenida en el expediente distinguido con la nomenclatura de ese Juzgado JMS1-JV-742-2023, fechada 04 de agosto del año 2023. (f. 18 y 19)
Asimismo, no puede pasar por alto este Juzgador, que en el caso bajo estudio, el accionante después de haber tramitado por ante los Órganos Jurisdiccionales supra señalados, ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora, acude a la jurisdicción laboral para intentar la presente acción actuando en su propio nombre y en nombre de sus dos (02) hijos, la adolecente y el niño R.P.D.B. y F.N.D.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la cancelación de los derechos contractuales establecido en nuestra legislación laboral, y que le correspondía en vida por ley al de cujus.
En este orden de ideas, es pertinente citar fallo número 129 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2018, del cual se extrae lo siguiente:
“ Siguiendo los términos en que se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia debe dejarse indicado que la jurisdicción es la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos jurídicos, bajo la égida de un procedimiento preestablecido, por órganos ordinarios o especiales capaces de producir cosa juzgada susceptible de ejecución. (S.C. N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador.)
Tal como lo dejara establecido la Sala Constitucional en la referida decisión N° 144/2000, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, reconocida además como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y un elemento para que pueda existir el debido proceso, se consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano de esta naturaleza para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Se ha dejado establecido también que “siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. [S.C. N° 622 de fecha 02 de mayo de 2001, caso: BRUNO ZULLI KRAVOS contra Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR)]
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mas aún en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.”
Establecido lo anterior, es oportuno citar la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que transcrito textualmente dispone:
“Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

De igual manera el artículo 6 de la misma Ley establece lo siguiente:

“Articulo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”

Asimismo, es oportuno señalar la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que transcrito textualmente dispone:
“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo . En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Asimismo, la Ley Sustantiva antes señalada indica:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…).
Parágrafo Cuarto.
(…).
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, y con fundamento al análisis de marras, realizado por este Juzgador; es forzoso concluir que este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con competencia en materia laboral, no tiene competencia por la materia para conocer la presente demanda. Por cuanto existen derechos superiores los cuales recaen en una adolescente y un niño, por tanto resulta aplicable lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en el artículo 177, párrafo cuarto, literal b. Así se declara.
Con atención a lo aquí declarado, es preciso para este Juzgador, citar la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que transcrito textualmente dispone:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia de la Republica, mediante fallo 003, fechado 12/04/2021, determinando que en materia de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente para conocer en razón del territorio, es aquel en el cual se encuentra fijada la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud; en este caso, los hijos del de cujus, asegurando de este modo la preeminencia del interés superior del niño y facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Ahora bien, visto que tanto la accionante declaró como su domicilio habitual propio y de sus dos (02) hijos, la adolecente y el niño R.P.D.B. y F.N.D.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el siguiente: calle Colina de Los Rosales, casa número 32, sector Quebrada de Cua, Cua, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, corresponde conocer el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con competencia territorial en el Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
En razón de lo antes expuesto, se declina la competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que resulte competente por distribución; en tal sentido, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que proceda a la distribución de la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello así, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de auto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido. -
-IV-
Decisión
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE NO TIENE COMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir la demanda intentada por la ciudadana Carmen Liliana Blanco Arraez, titular de la cédula de identidad número V-15.222.358, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos (02) hijos, la adolecente y el niño R.P.D.B. y F.N.D.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., por motivo de accidente laboral con fallecimiento del trabajador, daño moral, lucro cesante, prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer en razón de la materia, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que resulte competente por distribución. TERCERO: Se ordena, una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que proceda a la distribución de la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Ocumare del Tuy. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave.
En la ciudad de Charallave, a los veintiún (21) días del mes septiembre del año dos mil veintitrés (2023). 213º Independencia y 164º Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN


Abg. Amado Junior Aponte Paz
EL JUEZ
Abg. Jorge Raul Toro Bolaño
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. Jorge Raul Toro Bolaño
EL SECRETARIO


AJAP/JRTB/ajap.-.-
Exp. N° 4844-23