...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, instituto sin fines de lucro, inscrita ante el Registro Público del estado Bolivariano de Miranda el 19 de junio de 2006, bajo el número 23, folios 108 al 113, Tomo 1, Protocolo Segundo, según acta constitutiva representada por la ciudadana MARLENYS MARÍA MATA FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 8.439.303, en su carácter de presidenta de la misma.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA VALENTINA RONDON y GLORIA PEREIRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.156 y 23.148,

PARTE DEMANDADA: MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números No. V-14.350.116, V.- 901.164, V.- 2.964.097, V.-7.994.811 y V.-7.991.292 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN: MARIA LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.725.

APODERRADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ: REBECA JOSEFINA BORGES YANES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 167.611.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 19.522

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal, contentiva del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoará la asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, contra los ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ, dándosele entrada en el libro de causas, asignándosele al expediente número 19.522. (F.01 al F.26 ambos de la primera pieza).
Por auto expreso de fecha 23.06.2010, este tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ a fin de que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, con el objeto de dar contestación a la demanda. (F.29 de la primera pieza)
En fecha 23.07.2010, se libró compulsa de citación a los ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA, ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ. (F. 33 de la primera pieza)
En fecha 24.09.2010, compareció el Alguacil de este tribunal y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a citar a los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, quienes se negaron a firmar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignó recibo de citación sin firmar. Asimismo, dejó constancia de no haber podido localizar a los ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, JORGE VICENTE VÁSQUEZ y EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, por lo que consignó compulsas sin firmar. (F.34 al F.66 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró boleta de notificación a los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos MARCELL NARDELL LEON, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.68 al F.76 de la primera pieza)
En fecha 11.02.2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de citación librado al co-demandado EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, debidamente publicados en el diario Vea y la Región y solicitó la fijación en la morada del co-demandado. (F.78 al F.80 de la primera pieza)
En fecha 29.03.2011, este Tribunal ordenó la fijación del cartel de citación en la morada del co-demandado EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, siendo fijado por el Secretario del Tribunal en fecha 29 de abril de 2011. (F.81 al F.82 de la primera pieza).
En fecha 27.05.2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación librados a los ciudadanos MARCELL NARDELL LEON y JORGE VICENTE VASQUEZ debidamente publicado en los diarios Región y Vea y solicitó la fijación en la morada de los referidos. (F.84 al F.86 de la primera pieza)
En fecha 27.05.2011, el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en la morada de los co-demandados boleta de notificación librada a los ciudadanos GUSTAVO RAMON AMARISTA y ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.87 de la primera pieza)
En fecha 06.06.2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender la causa, con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (F.88 al F.91 de la primera pieza)
En fecha 16.06.2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2011. (F.92 de la primera pieza)
Mediante auto dictado en fecha 20.06.2011, este Tribunal negó la apelación referida en el particular anterior, por extemporánea. (F.94 de la primera pieza)
En fecha 02.11.2011, se dio por recibido actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado con lugar y ordenó revocar el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, ordenando oír en ambos efectos dicha apelación. (F.99 al F.133 de la primera pieza)
En fecha 15.02.2012, se dictó auto, mediante el cual, en acatamiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y en consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F.135 de la primera pieza)
En fecha 03.08.2012, el Tribunal mediante auto dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F.150 de la primera pieza)
En fecha 15.11.2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas de los carteles librados, a los fines que la Secretaria del Tribunal completara la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de los ciudadanos MARCELL NARDELL LEÓN y JORGE VICENTE VASQUEZ. (F.152 al F.154 de la primera pieza)
En fecha 13.12.2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado con la finalidad de fijar los carteles referidos en el particular anterior. (F.157 al F.158 de la primera pieza)
Mediante auto dictado en fecha 31.01.2013, previa solicitud de la parte actora, se designó al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL como defensor judicial a la parte demandada; quien aceptó el cargo para el cual fue designado en fecha 21 de mayo del mismo año. (F.160 de la primera pieza)
El primero (1º) de julio del dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio MARÍA LORETO, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado –ciudadano MARCELL NARDELL LEÓN-, se dio por citada en el presente juicio. (F.167 de la primera pieza)
En fecha 07.10.2013, compareció la apoderada judicial del co-demandado MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN y consigna escrito de contestación a la demanda. (F.174 al F.176 de la primera pieza)
En fecha 14.10.2013, compareció el defensor judicial de los ciudadanos JORGE VICENTE VASQUEZ y EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, a los fines de presentar escrito de contestación a la demanda. (F.177 al F.180 de la primera pieza)
En fecha 17.10.2013, se dictó auto mediante el cual se suspendió la presente causa hasta tanto la parte actora gestionase nuevamente la citación personal de todos los co-demandados. (F.183 al F.189 de la primera pieza)
En fecha 05.12.2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se ordenó elaborar en fecha 09 de diciembre de 2013. (F.190 al F.192 de la primera pieza)
En fecha 16.07.2014, compareció el Alguacil de este juzgado y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar a los co-demandados JORGE VICENTE VÁSQUEZ, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, quienes se negaron a firmar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignó recibos de citación sin firmar. (F.193 al F.196 de la primera pieza)
En fecha 17.07.2014, compareció el Alguacil de este juzgado y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar a los co-demandados MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN y EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, resultando infructuoso su actuar, razón por la cual se reservó las compulsas para trasladase en otra oportunidad. (F.197 al F.198 de la primera pieza)
En fecha 12.08.2014, compareció la parte actora y revocó poder otorgado a los abogados en ejercicio CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, BÁRBARA ISABEL DÍAZ, MARÍA GABRIELA CUZA SALINAS y DAVID MAURICIO DÍAZ, otorgando poder a las abogadas en ejercicio GLORIA PEREIRA y ANNA VALENTINA RONDÓN NAVAS. (F.199 al F.200 de la primera pieza)
En fecha 13.08.2014, compareció el Alguacil de este tribunal y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar al co-demandado MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, quien se negó a firmar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignó recibo de citación sin firmar. (F.201 al F.210 de la primera pieza)
En fecha 13.08.2014, compareció el Alguacil de este tribunal y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección correspondiente con el objeto de citar al co-demandado EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA, a quien se le informo que el mencionado co-demandado se encontraba en la ciudad de La Guaira y se desconocía cuando regresaría, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignó recibo de citación sin firmar. (F.211 al F.220 de la primera pieza)
En fecha 16.09.2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (F.221 al F.227 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 26.09.2014, este tribunal libó compulsas a los demandados, previa solicitud de la parte actora. (F.229 de la primera pieza)
En fecha 27.10.2014, compareció el Alguacil de este tribunal y dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de los co-demandados siendo infructuosa su actuación, razón por la cual consignó recibos de citación sin firmar. (F.232 al F.355 de la primera pieza)
En fecha 04.11.2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar carteles de citación a los co-demandados, cuya publicación en los diarios respectivos fuere consignada en fecha 13.01.2015. (F.357 al F.362 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 21.01.2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó a la Secretaria de este tribunal fijar cartel de citación en la morada de los co-demandados, actuaciones que fueren realizadas por dicha funcionaria en fecha 24.02.2015. (F.363 al F.366 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 23.03.2015, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de los co-demandados a la abogada REBECA BORGES, quien fuere notificada de dicho cargo en fecha 1º de julio de 2015 y aceptó el mismo en fecha 03.07.2015, siendo citada en fecha 18.09.2015. (F.368 de la primera pieza al F.04 de la segunda pieza)
En fecha 20.10.2015, compareció la representación judicial del co-demandado MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN y consignó escrito de contestación a la demanda, posteriormente, en esa misma fecha, comparecieron los co-demandados JORGE VICENTE VÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, y confirieron poder apud acta a la abogada REBECA BORGES consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención. (F.06 al F.20 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 23.10.2015, este tribunal admitió la reconvención propuesta por la apoderada judicial de los co-demandados JORGE VICENTE VÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, emplazándose a la parte actora a dar contestación a la misma al quinto (5º) día de despacho siguiente. (F.21 de la segunda pieza)
En fecha 30.10.2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención. (F.22 de la segunda pieza y su Vto.)
Mediante auto fechado 09.11.2015, previa solicitud de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa durante cuarenta y cinco (45) días de despacho, contados a partir del día 06 de noviembre de 2015, dejándose constancia que la misma se reanudaría el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión sin necesidad de notificación de las partes. (F.24 de la segunda pieza.)
Mediante auto fechado 05.02.2016, a petición de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa durante quince (15) días de despacho, contados a partir del día 05 de febrero de 2016, inclusive, dejándose constancia que la misma se reanudaría el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión, sin necesidad de notificación de las partes.(F.26 de la segunda pieza)
En fecha 10.03.2016, previa solicitud de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa durante quince (15) días de despacho, contados a partir del día 10 de marzo del 2016, inclusive, dejándose constancia que la misma se reanudaría el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión, sin necesidad de notificación de las partes. (F.28 de la segunda pieza)
En fecha 10.05.2016, previa solicitud de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa durante quince (15) días de despacho, contados a partir del día 10 de mayo del 2016, inclusive, dejándose constancia que la misma se reanudaría el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión, sin necesidad de notificación de las partes. (F.32 de la segunda pieza)
En fecha 20.06.2016, previa solicitud de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa durante quince (15) días de despacho, contados a partir del día 20 de junio del 2016, inclusive, dejándose constancia que la misma se reanudaría el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión, sin necesidad de notificación de las partes. (F.34 de la segunda pieza)
En fecha 18.07.2016, la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogado REBECA BORGES, presentó escrito de promoción de pruebas y adjuntó a éste, copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†). Asimismo, la parte actora y la representación judicial de la co-demandada MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, en esa misma fecha consignaron sus escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 20 de julio de 2016. (F.36 al F.40 de la segunda pieza)
El 25.07.2016, comparecieron las apoderadas judiciales de las partes que conforman el presente proceso y consignan sus respectivos escritos de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte. (F.02 al F.17 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 27.07.2016, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, visto que al momento de admitir la reconvención propuesta por la parte co-demandada, omitió librar el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librarlo a los fines consiguientes.(F.19 al F.22 de la tercera pieza).
En fecha 28.07.2016, se dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes. (F.23 al F.25 de la tercera pieza).
En fecha 02.08.2016, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto. (F. 38 de la tercera pieza).
En fecha 05.08.2016, la representación judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto el edicto librado en fecha 27.07.2016. (F.40 y F.41 de la tercera pieza)
Mediante auto proferido en fecha 29.09.2016, previa solicitud de la representación judicial de los co-demandados JORGE VICENTE VÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEORGINA VASQUEZ DELGADO, se ofició a la dirección de los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y LA REGIÓN, con el objeto de que exoneraran a los prenombrados del pago para la publicación del edicto correspondiente. (F.61 al F.65 de la tercera pieza).
El día 04.10.2016, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto. (F.70 de la tercera pieza).
En fecha 14.10.2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos (F.73 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 18.10.2016, previa solicitud de la representación judicial de los co-demandados JORGE VICENTE VÀSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEROGINA VÁSQUEZ DELGADO, se prorrogó el lapso probatorio por quince (15) días de despacho. (F.81 y F.82 de la tercera pieza)
En fecha 08.11.2016, previa solicitud de las partes, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación del experto LUÍS ALFREDO PINTO OROPEZA, sustituyéndose tal nombramiento. (F.90 y F.91 de la tercera pieza)
En fecha 10.11.2016, la abogada REBECA BORGES, consignó publicación de edicto. (F.93 al F.102 de la tercera pieza)
En fechas 10.11.2016 y 21.11.2016, compareció el experto designado, ciudadano LUÍS FRANCISCO SOLIS AVACHE, quien consignó el respectivo informe. (F.103 al F.105 de la tercera pieza)
Mediante auto de fecha 11.11.2016, se negó la petición realizada por las partes, respecto a la ampliación del lapso probatorio. (F.107 y F.108 de la II pieza).
En fecha 30.11.2016, compareció la representación judicial de la parte actora e impugnó el informe presentado por el experto en fecha 21.11.2016. (F.120 y F.121 de la tercera pieza).
En fecha 02.12.2016, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes. (F.124 al F.135 de la tercera pieza).
En fecha 15.12.2016, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos JORGE VICENTE VÀSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y ADA GEORGINA VÀSQUEZ DELGADO, y consignó publicación del edicto correspondiente. (F.136 al F.144 de la tercera pieza).
En fecha 16.12.2016, la representación judicial del ciudadano MARCEL ROMÀN NARDELLI LEON, consignó diligencia de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (F.145 de la tercera pieza)
Mediante auto de fecha 19.12.2016, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que en fecha 07.03.2017, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió tal oportunidad. (F.146 y F.147 de la tercera pieza)
En fecha 07.07.2017, la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de juez provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.149 de la tercera pieza)
En fecha 07.07.2017, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de promoción de pruebas, y asimismo ordenó librar boleta de citación a los herederos conocidos del causante, ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA y edicto a los herederos desconocidos del mismo; acto seguido se declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada en fecha 30.10.2015 por la abogada en ejercicio GLORIA PEREIRA. (F.150 al F.156 de la tercera pieza)
En fecha 18.07.2017, la abogada en ejercicio REBECA JOSEFINA BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa; y asimismo consignó acta de del ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†). (F.158 al F.161 de la tercera pieza)
En fecha 19.07.2017, el Dr. CÉSAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.162 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 16.05.2018, este tribunal a solicitud de parte, suspendió la causa durante el lapso establecido por ellas. (F.167 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 18.06.2018, este tribunal a solicitud de las abogadas GLORIA PEREIRA y REBECA BORGES, se suspendió la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó la citación de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ AMARISTA NUÑEZ (†), YURIBIA PETRA AMARISTA NUÑEZ, JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ y LUISA VANESSA AMARISTA NUÑEZ; y se ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F.170 al F.172 de la tercera pieza)
Por auto de fecha 12.07.2018, este tribunal a solicitud de la abogada REBECA BORGES, libró las respectivas boletas de citación a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ AMARISTA NUÑEZ (†), YURIBIA PETRA AMARISTA NUÑEZ, JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ y LUISA VANESSA AMARISTA NUÑEZ, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), asimismo se libró el respectivo edicto a los herederos desconocidos del referido causante. (F.173 al F.178 de la tercera pieza).
En fecha 07.08.2018 (F. 180 de la tercera pieza), la abogada REBECA BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, solicitó se oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), a fin de que suministraran el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos GUSTAVO JOSÈ AMARISTA NUÑEZ, YURIBIA PETRA AMARISTA NUÑEZ, JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ; a cuyo fin este tribunal en fecha 13.08.2018 (F.181 al F.182 y su vto de la tercera pieza), libró oficio a los órganos respectivos.
En fecha 13.12.2018, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos ADA GEROGINA VÁSQUEZ DELGADO, JORGE VICENTE VÁSQUEZ, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), consignó edictos debidamente publicados en prensa. (F.183 al F.212 de la tercera pieza)
Cursa a los autos diligencia de fecha 18.12.2018, suscrita por la secretaria del tribunal, abogada BEYRAM DÍAZ MARTINEZ, quien dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal publicación del edicto. (F.215 de la tercera pieza)
Mediante auto de fecha 10.05.2019, este tribunal a solicitud de parte, designó a la abogada OFELIA CHAVARRIA, como defensora judicial de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ AMARISTA NUÑEZ, YURIBIA PETRA AMARISTA NUÑEZ, JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ y LUISA VANESSA AMARISTA NUÑEZ, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†).(F.226 y F.227 de la tercera pieza)
En fecha 25.07.2019, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos ADA GEROGINA VÁSQUEZ DELGADO, JORGE VICENTE VÁSQUEZ, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. (F.02 de la cuarta pieza)
En fecha 02.08.2019, este tribunal dictó auto mediante el cual decretó la nulidad del auto dictado en fecha 10.05.2019 y repuso la causa al estado de designar defensor judicial a los herederos desconocidos del causante GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†). (F.03 y F.04 de la cuarta pieza).
En fecha 02.08.2019, este tribunal designó a la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†). (F.05 y F.06 de la cuarta pieza)
Por auto de fecha 13.11.2019, este tribunal designó como nuevo defensor de los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), a la abogada GINETTE SERRANO. (F08 y Vto. de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 18.07.2022, la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa; y a solicitud de parte libró boleta de notificación a la defensora judicial designada. (F.10 y F.11 de la cuarta pieza)
En fecha 04.07.2023, la abogada GLORIA PEREIRA, solicito la designación de un nuevo defensor judicial; al efecto este tribunal por auto de fecha 10.07.2023 designó a la abogada MARIELA PARRA HERRERA defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, ciudadano GUSTAVO RAMON AMARISTA (†). (F.12 y F.13 de la cuarta pieza)
En fecha 11.08.2023, la abogada en ejercicio GLORIA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó inspección judicial. (F.15 al F.51 de la cuarta pieza)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la parte accionante, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (1) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 13 de noviembre de 2019 (F.08 y Vto. de la cuarta pieza), fecha en la cual este tribunal designó como nuevo defensor de los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), a la abogada GINETTE SERRANO, hasta la fecha 14.07.2022, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa, y que se librara nueva boleta de notificación a la defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), transcurrió en demasía el referido lapso.
Precisado lo anterior, debe señalarse que desde el día 13.11.2019 (F.08 y Vto. de la cuarta pieza), no fue realizada actividad procesal alguna por la parte accionante, a los fines del impulso de la presente causa, toda vez que fue en fecha 14.06.2022, que solicitó se librara nuevamente boleta de notificación a la defensora judicial designada en aquella fecha. En consecuencia, transcurrió en demasía el año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual de la instancia, por cuanto la parte accionante, no ejecutó durante más de un año las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fue definida lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Asimismo, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Juzgadora atendiendo los pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en múltiples ocasiones por nuestro máximo Tribunal, en tal sentido y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183 de fecha 30.12.2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se dejó sentado, lo siguiente:
“…Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se concluye entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte accionante desde 13.11.2019, fecha en la cual este tribunal designó como nuevo defensor de los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), a la abogada GINETTE SERRANO, hasta el 14.07.2022, fecha en la cual se solicitó nuevamente fuere librada la mencionada boleta, transcurriendo un arco de tiempo suficiente para declarar la perención anual de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa, la parte accionante no realizó actuación alguna desde el día 13 de noviembre de 2019 y el 14 de julio de 2022, encontrándose la causa en la fase de notificación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), así como en fase de citación de sus herederos conocidos, cuyas boletas de citación se encuentran elaboradas desde la fecha 12.07.2018, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la notificación y citaciones mencionadas.
iii) Que la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación de los herederos conocidos del De Cujus, ciudadano GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), así como la notificación de la defensora judicial de sus herederos desconocidos, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan son, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte accionante realizara algún acto de procedimiento para cumplir con el impulso de la presente causa, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, contra los ciudadanos MARCEL ROMÁN NARDELLI LEÓN, GUSTAVO RAMÓN AMARISTA (†), ADA GEORGINA VÁSQUEZ DELGADO, EUCLIDES RAFAEL LAYA MOLINA y JORGE VICENTE VÁSQUEZ plenamente identificados en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde 03:00 p.m).
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


Exp. Nº 19.522
Reivindicación/Perención/Int.Def
RGM/JAD/KHO

















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