...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SANTIAGO MEDINA MEDINA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.998.678.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NARCISO FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.656.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN y DORIS JASMÍN CASTILLO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-9.095.720 y V.-18.186.635, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 167.611,
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE NRO. 20.672
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 05.06.2014, se inició el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Gaucaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoada por el ciudadano SANTIAGO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.998.678, asistido por el abogado FRANCO NARCISO, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogad bajo el número 21.656, en contra de los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN y DORIS JASMÍN CASTILLO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-9.095.720 y 18.186.635, respectivamente. (F.01 al F.05)
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, el tribunal mediante auto dictado en fecha 08.07.2014, admitió la misma y emplazó a los codemandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación. (F.19)
Libradas las respectivas compulsas, el día 01.08.2014, el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en el escrito libelar, a los fines de practicar la citación de la parte codemandada, no pudiendo localizar a los mismos, razón por la cual en esa misma fecha se consignó boletas sin firmar. En consecuencia en fecha 31.10.2014, el accionante solicitó que se librará el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (F.22 al F.40)
En fecha 11.02.2015, la secretaria titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de su traslado a la dirección proporcionada en el libelo de demanda, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada, asimismo dejó constancia de haberse entrevistado con el co-demandado JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN, a quien le entrego copia del ejemplar antes mencionado. Dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.47)
Mediante sentencia de fecha 11.02.2015 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente por la cuantía, para conocer la presente causa ordenado así su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial. (F.48 al F.50)
Mediante auto fechado 24.02.2015, este tribunal ordenó darle entrada a los libros respectivos, bajo el número de expediente 20.672, a la presente causa procedente del sistema de distribución, la cual había sido recibida posteriormente el 23 de febrero del 2015. (F.51 y F.52).
Mediante auto fechado 08.04.2015, por petición de la parte actora, designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 167.611, ordenando su notificación a los fines de que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para manifestar su aceptación o rechazo del cargo designado. (F.54 y F.55)
En fecha 18.09.2015, compareció el alguacil titular de este tribunal quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada designada defensora judicial designada por este tribunal a los co-demandados, JOSÉ FLORENCIO CASTILLO PÁEZ y DORIS JASMIN CASTILLO PÁEZ. (F.56 y F.57)
En fecha 22.09.2015 compareció la abogada en ejercicio REBECA BORGES, quien mediante diligencia dejó constancia de su aceptación al cargo como defensora judicial de la parte demandada. (F.58)
Mediante auto fechado 29.09.2015, previa solicitud de la parte actora se libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, la cual, consignó debidamente firmada el alguacil de este tribunal mediante diligencia fechada 10.11.2015. (F.59 al F.62)
En fecha 10.12.2015, la defensora judicial de la pare demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (F.63 y F.64)
Mediante auto fechado 26.09.2017, este tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que los mencionados organismos proporcionasen información del lugar de residencia y los movimientos migratorios de los codemandados. (F.77 al F.80)
En fecha 14.03.2018, se agregó a las actas que conforman el presente expediente oficio número 00144, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 20.03.2018, se ordenó agregar a los autos el oficio de número 002207, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivos de los registros de la dirección del domicilio del co-demandado JOSÉ FLORENCIO CASTILLO PÁEZ y de los movimiento migratorios de los co-demandados. (F.85 al F.88)
Mediante auto fechado 01.06.21018, este tribunal agregó a los autos oficio distinguido con el número 001283, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F.89 y F.90)
Mediante auto fechado 04.07.2018, este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente oficio distinguido con el número 05004/2018, de fecha 20.03.2018, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE), contentivo de la información del domicilio de los co-demandados. (F.93 al F.95)
Mediante sentencia de fecha 28.02.2020, este tribunal ordenó reponer la presente causa al estado de que la defensora judicial se trasladase nuevamente al domicilio de la parte co-demandada, a los fines de tratar de hacer contacto personal con los mismo, de igual manera, declaró la nulidad de las actuaciones verificadas a partir del día 10 de noviembre de 2015, exclusive, a excepción de aquellas que cursan a los folios setenta y siete (F.77) al noventa y cinco (F.95), ambas inclusive, ello conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. (F.99 al F.105).
Por auto dictado en fecha 18.09.2023, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la parte accionante, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (01) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que lo fue desde el día 28 de febrero de 2020 (F.99 al F.105), fecha en la cual este órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa, al estado que la defensora judicial se trasladase nuevamente al domicilio de la parte co-demandada, a los fines de tratar de hacer contacto personal con los mismo, de igual manera, declaró la nulidad de las actuaciones verificadas a partir del día 10 de noviembre de 2015, exclusive, a excepción de aquellas que cursan a los folios setenta y siete (F.77) al noventa y cinco (F.95), ambas inclusive.
Precisado lo anterior, debe señalarse que desde el día 28.02.2020 (F.99 al F.105) no fue realizada actividad procesal alguna por la parte accionante, transcurriendo en demasía el año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual de la instancia, por cuanto la parte accionante, no ejecutó desde el 28.02.2020, hasta la presente fecha, las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Asimismo, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Juzgadora atendiendo los pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en múltiples ocasiones por nuestro máximo Tribunal, en tal sentido y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183 de fecha 30.12.2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se dejó sentado, lo siguiente:
“…Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se concluye entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte accionante desde 28.02.2020, fecha en la cual este órgano jurisdiccional dictó sentencia decretando la reposición de la causa, al estado que la defensora judicial se trasladase nuevamente al domicilio de la parte co-demandada, a los fines de tratar de hacer contacto personal con los mismo, de igual manera, declaró la nulidad de las actuaciones verificadas a partir del día 10 de noviembre de 2015, exclusive, a excepción de aquellas que cursan a los folios setenta y siete (F.77) al noventa y cinco (F.95), ambas inclusive, sin que a la fecha se hubiera realizado cualquier otro trámite con el fin de continuar gestionando la citación de la parte demandada, transcurriendo un arco de tiempo suficiente para declarar la perención anual de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa, la parte accionante no realizó actuación alguna desde el día 28 de febrero de 2020, no hubo impulso de su parte hasta la actualidad, encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la citación de la parte demandada.
iii) Que la presente demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan son, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de tres (03) años, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte accionante realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada, el cual consistía en el impulso de la citación, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por DAÑOS Y PREJUICIOS interpuesta por el ciudadano SANTIAGO MEDINA MEDINA, contra los ciudadanos JOSÉ FLORENCIO CASTILLO RONDÓN y DORIS JASMÍN CASTILLO PÁEZ plenamente identificados en el presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese, Notifìquese a la parte actora y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45. p.m).
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente número 20.672
RGM/JAD/KHO
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