...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 24.101.059.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 190.542.

PARTE DEMANDADA: DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.051.320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.103.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nro. 21.778.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 04.08.2022, fue recibida mediante el sistema de distribución de causas la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoará el ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-24.101.059, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 295.142, contra la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.051.320. Asimismo, por auto de esa misma fecha este tribunal ordenó darle entrada a los libros respectivos bajo el número de expediente 21.778 (nomenclatura interna de este tribunal) (F.01 al F.06)
En fecha 05.08.2022, compareció la parte actora, ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la admisión de la demanda. (F.07 al F.14)
En fecha 05.08.2022, la abogada JENNIFER ANSELMI, en su carácter de Secretaria Titular de este despacho judicial, mediante acta, se inhibió de sustanciar la presente demanda por cuanto alegó que el abogado ALFONSO JOSÉ PÉREZ, quien asistió a la parte actora es su cónyuge. (F.15)
Mediante sentencia fechada 08.08.2022, este tribunal declaro con lugar la inhibición planteada por la abogada JENNIFER ANSELMI, en su carácter de secretaria titular de este tribunal, en consecuencia fue designada como Secretaria Accidental de la presente causa a la ciudadana JENNY ZELISKO RUSSO, quien desempeña como asistente de este juzgado. (F.16 al F.18)
Mediante auto fechado 11.08.2022, este tribunal admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, a los fines de que comparezcan por ante este juzgado a los fines de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. (F.19)
En fecha 27.09.2022, compareció la parte actora, ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demanda. (F.20)
Mediante auto fechado 28.09.2022, este tribunal dicto auto mediante el cual se libró compulsa con su orden de comparecencia a la parte demandada ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES. (F.21 y su Vto.)
En fecha 27.10.2022, compareció el abogado LEONARDO E. GONZÁLEZ E., en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la presente causa, asimismo, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, en su carácter de parte demandada. (F.22 y F.23)
En fecha 17.11.2022, compareció la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, asistida del abogado en ejercicio, quienes mediante escrito consignaron poder apud acta, conferido por la ciudadana antes mencionada al abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO BELO PINEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.103. (F.24 al F.25)
En fecha 25.11.2022, la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO BELO PIÑEIRO, consignó escrito de cuestiones previas. (F.26 al F.30)
En fecha 05.12.2022, la parte actora asistida por la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 131.000, consignó escrito de contradicción de cuestiones previas. (F.31 al F. 33)
Mediante sentencia fechada 16.01.2023, este tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; se fijó oportunidad a la parte demandada para contestar la presente demanda y asimismo, se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (F.34 al F.42)
En fecha 30.01.2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS ALBERTO BELO PINEIRO, consignó escrito de contestación de la demanda. (F.43 al F.46)
En fecha 15.02.2023, compareció la parte actora, ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio YAINOBY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 216.981, quienes mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas. (F.47)
Mediante diligencia de fecha 15.02.2023 (F.48), la parte actora, ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio YAINOBY RODRÍGUEZ, solicitaron cómputo por secretaria y señaló que el escrito de contestación de la demanda fue consignado de forma extemporánea, por lo que solicitó no se tenga en cuenta.
Mediante autos fechados 16.02.2023, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, ordenando practicar cómputo por secretaria y ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente, el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la parte actora el 15 de febrero del 2023, respectivamente. (F.50 al F.55)
Mediante auto fechado 15.03.2023, este tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva, las documentales consignadas por la parte actora mediante su escrito de promoción de pruebas. (F. 56)
Mediante auto de fecha 31.05.2023, este tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de la misma fecha (inclusive) para dictar sentencia. (F.59)
En fecha 10.07.2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos (F.60 al F.62)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.

La parte actora, ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ, asistido de abogado, basó su pretensión en los hechos siguientes:
o “(…) Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio de Los Salías, en fecha 25 de febrero del 2019, bajo el Nº 33, Tomo 34, Folio 111, hasta el 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que di en préstamo a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.320, la cantidad de NUEVE MILLONES SIESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), los cuales serían pagados en moneda extranjera (3000,00$) o en bolívares al tipo de cambio vigente establecido por el Sistema Diferencial Cambiario DICOM. El cual consigno con la letra “A”.
o Asimismo, quedó establecido en el mencionado Documento que la suma de dinero dada en calidad de préstamo sería pagada en Cinco (sic) (05) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales deberían ser pagadas los días 25 de cada mes, posteriores a la fecha de autenticación del Documento, del mismo modo acordamos que para el caso de que no se cumpliera con el pago total de la obligación en el lapso establecido se fijó una prórroga de Cuatro (sic) (04) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas los 25 de cada mes, fijadas por el monto del 25% del préstamo, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) y/o su equivalente en Dólares Americanos, adicional a esto, las partes acordaron pagar un 12% sobre el monto de las cuotas, con motivo del atraso e incumplimiento de la obligación.
o Es el caso, que han sido innumerables las ocasiones en las que he solicitado a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, que honre su compromiso de pago asumido en el contrato supra mencionado, habida cuenta que para la presente fecha no ha cancelado ni la primera cuota a la cual se obligó, es decir, adeuda la cantidad de NUEVE MILLONE4S SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.00,00), por lo que forzosamente me veo en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES por Cumplimiento de Contrato suscrito en fecha 25 de febrero de 2019 en base a las disposiciones legales siguientes: …
o … de acuerdo a lo antes narrado cumplí con el contrato de préstamo tantas veces mencionado, en el sentido que le otorgué la cantidad de dinero allí expresado a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, no obstante ello la misma no ha cumplido con la obligación del pago de la cantidad de dinero a que se comprometió en el plazo estipulado, y como quieran que los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones en ellos asumimos deben cumplirse de buena fe y de la manera como se ha contraído en vista del incumplimiento de la demandada en pagar la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, resulta inequívoco el derecho que tengo a demandarla a los fines de lograr el pago de la cantidad adeudada.
o Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de Derecho antes expuestos, es que comparezco ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana DIGNORIATH JOSEFINA NAVA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.320, por Cumplimiento de Contrato a los fines de que convenga o sea condenada al pago de las sumas de dinero que a continuación se detallan, siguiendo el Procedimiento Ordinario previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
o Primero: la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), tomando en cuenta las reconversiones monetaria decretadas con posterioridad al 25 de febrero de 2019, a la cual, solicito expresamente se le aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria hasta la fecha que quede definitivamente firme el fallo, pagaderos en Bolívares o en moneda extranjera Dólares Americanos, tal y como expresamente se pactó en el contrato de fecha 25 de febrero de 2019.
o Segundo: Sea condenada en costas de conformidad con lo previsto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

b) De la contestación a la demanda.
Se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación personal de la ciudadana DIGNORIATH JOSEFINA NAVA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.320 (f. 22 y 23), y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 26 al 30); siendo el caso, que una vez resuelta la incidencia de cuestiones previas opuestas, la parte demandada debía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria, (la cual se publicó dentro del lapso, ver: f.34 al 42).
Así las cosas, consta a los folios 34 al 42 del expediente, sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y como consecuencia de ello en su numeral QUINTO, ordenó a la accionada a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la citada fecha, siendo que a partir de dicha fecha, (exclusive), comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2023, de acuerdo a cómputo realizado en el calendario judicial llevado por este tribunal de instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por cuanto que la parte demandada, a través de su representante judicial, abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, consignó en fecha 30 de enero de 2023, escrito de contestación a la demanda el mismo debe ser declarado EXTEMPORÁNEO por tardío. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, habiendo sido declarada EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la contestación a la demanda, consignada en fecha 30 de enero de 2023 por la parte demandada, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta que al tenor de la letra reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión, rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuentemente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia, en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”.

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este tribunal observa que dictada la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en fecha 17 de enero de 2023 (inclusive) comenzaron a correr los cinco (5) días de despacho conferidos a la demandada, para que diera contestación a la demanda, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta. Haciendo especial mención este tribunal que el escrito fue consignado en forma extemporánea, es decir, en fecha 30 de enero de 2023. ASÍ SE PRECISA.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, el cual se inició en fecha 24 de enero de 2023 y precluyó en fecha 15 de febrero de 2023 (ambas fechas inclusive), al respecto esta juzgadora observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera (no promovió ninguna), por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda o contestar de manera extemporánea por tardía y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla un tercer supuesto, esto es, “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada, que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Bajo esta premisa, corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:

 De la acción propuesta.

De los hechos narrados en el escrito de la demanda, se puede observar que los mismos versan sobre el cumplimiento de un contrato de préstamo suscrito entre el hoy demandante, ciudadano ELVIS PERDIGON RODRÍGUEZ y la demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, el cual no fue tachado en el presente procedimiento por la parte a quien le fue opuesto; en tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte, quien pretenda que sido libertado de ella, debe probar el pago o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Así pues, establecido lo anterior, quien aquí suscribe para emitir su pronunciamiento considera necesario realizar ciertas consideraciones:
Es importante para esta Juzgadora, traer a colación lo que el Código Civil en materia de Obligaciones, establece en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.1.67, así:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la causa que hoy nos ocupa se refiere al cumplimiento del contrato de préstamo suscrito entre el hoy demandante- ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ y la –hoy demandada- ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero de 2019, bajo el número 33, Tomo 34, Folios 11 al 113, acción que se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, antes citado.
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada, de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe quien suscribe verificar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que efectivamente quedó suficientemente demostrado en autos la celebración del contrato de préstamo, suscrito entre el ciudadano ELVIS RAMON PERDIGON RODRÍGUEZ y la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, es decir, esta juzgadora tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de contrato préstamo. Y ASÍ SE PRECISA.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, observa quien aquí suscribe, que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago, no evidenciándose a las actas del proceso que la parte demandada en forma alguna haya probado el pago, o en su defecto la extinción de la obligación si fuere el caso, es decir no probó el pago a la entera y total satisfacción del actor, en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS y/o su equivalente en dólares americanos en TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 3.000,00), considerando esta jurisdicente que la referida ciudadana, no cumplió con su respectiva carga probatoria, consistente en la demostración del pago estipulado en el contrato en referencia, por tanto, y en virtud de ello, esta sentenciadora concluye, que la parte actora demostró en juicio la obligación que tenía la parte demandada de cancelar las cantidades demandadas. Luego, se cumple el tercer supuesto, esto es, “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, concluye esta sentenciadora, que en el caso sub iudice, operó indefectiblemente la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, por no haber dado contestación a la demanda, no haber probado nada que le pudiera favorecer, siendo que la petición del actor no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


 De la indexación judicial.

La indexación judicial es el termino que utiliza la doctrina para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida o inflación monetaria (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).
Precisado lo anterior, siendo que ha sido declarada la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES y habiendo el actor solicitado la indexación judicial del monto demandado, este tribunal acuerda la misma con vista al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, ratificado mediante sentencia de fecha número 000518 del 28 de octubre de 2022, que señaló:
“Ahora bien, con relación a los parámetros de la indexación este Máximo Órgano Jurisdiccional, ha dejado sentado que “…la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal [Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.], debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella).
Dejando constancia este tribunal, que la INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 11 de agosto de 2022, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, a cuyo fin dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. (Cfr. criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallos N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438). Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por CONFESA a la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, titular de la cédula de identidad No. V-6.051.320 y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.101.059 contra la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, identificada precedentemente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, cancelar al demandante, ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ, ambos identificados suficientemente, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS, (US$ 3.000,oo) o en su equivalente a la cantidad que corresponde a la tasa del dólar oficial por unidad del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, a cuyo fin sobre la referida cantidad, se ordena la indexación judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11 de agosto de 2022 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia cálculo el cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito y bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, ratificado mediante sentencia de fecha número 000518 del 28 de octubre de 2022.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSO

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSO









Exp. Nº 21.778
Def/Cumplimiento/Confesión ficta
RGM/JAD/Jenny





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