...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.232.216.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual quedó anotada bajo el número 62, tomo 7-A Cuarto, representada por su presidente ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.818.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro. 21.779

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 04.08.2022, fue recibida mediante el sistema de distribución de causas el presente juicio contentivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.232.216, contra la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual quedó anotada bajo el número 62, tomo 7-A Cuarto, dándole entrada a los libros respectivos bajo el número 21.779, por auto de la misma fecha. (F.01 al F.27)
Por diligencia de fecha 05.08.2022 (f.28), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, quedando insertos del folio 29 al 138 de los autos.
Mediante auto de la misma fecha 05.08.2022, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F.139)
En fecha 05.08.2022, compareció la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio RUTH MORANTE, quien mediante diligencias consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y los emolumentos del alguacil. Asimismo, la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente. (F.141 y F.143)
Igualmente, mediante escrito de fecha 05.08.2022 (f.145 al 161), la parte actora solicitó medida cautelar sobre el inmueble objeto de la litis y consignó anexos que la fundamentan, los cuales rielan del folio 162 al 167 de los autos.
Por auto de fecha 08.08.2022, este tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada. (F.168).
En fecha 08.08.2022 (f. 169) se ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 22.02.2023 (f. 170) la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la confesión de la parte demandada en aplicación al criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000440, dictada en fecha 30 de octubre de 2019, en el expediente Nro. 19-316 caso: Importaciones BG 2004 C.A contra Rocco Mazzeo.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2023 (f. 171) la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la confesión de la parte demandada en aplicación al criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000440, dictada en fecha 30 de octubre de 2019, en el expediente Nro. 19-316 caso: Importaciones BG 2004 C.A contra Rocco Mazzeo.

o Del cuaderno de medidas.
En fecha 08.08.2022, abrió cuaderno de medidas conforme lo ordenado por auto de esta misma fecha en la pieza principal del expediente.
Por auto de la misma fecha 08.08.2022, este tribunal a solicitud de la parte actora decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora; a cuyo fin y para la práctica de la misma se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. (f. 55 al 60)
Por auto de fecha 03.10.2022, el tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. (F. 61 al 77 del C.M).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la conformación de la litis.
A) Alegatos de la parte actora:

La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

• “(…) Qué, por documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el cual, quedó anotado bajo el número: 11, tomo: 121, folios 39 hasta el 42 de los libros de autenticaciones respectivos, en la condición de arrendadora celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A.” inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual, quedó anotado bajo el número: 62, tomo: 7-A Cto; en la condición de arrendataria, representada en dicho acto, por su representante estatuario –Presidente- ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 11.818.436.

• Conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento supra identificado, el mismo, tiene por objeto el nivel sótano dos (02) del “Complejo Comercial GD” ubicado en Sector Los Llaneros, kilometro catorce (14), lado sur, de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.

• De acuerdo al contenido de la cláusula primera el contrato de arrendamiento antes mencionado, el inmueble arrendado tiene por objeto: “… únicamente para `DEPOSITO DE VIVERES Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS EN GENERAL´…” Sin que se le sea asignado contractualmente uso comercial alguno.

• Debiendo advertir que si bien impropiamente en el texto de la mencionada cláusula primera del referido contrato de arrendamiento, se señala al inmueble arrendado como un “…local comercial…” ello es producto de un error de redacción, transcripción o escritura, comúnmente denominado “Lapsus Cálami” el cual, define la Enciclopedia Libra, Tomo V (J-O), Página 83, como: “equivocación en la escritura” y Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V (J-O), Página 88, como: “Loc. Lat. Y esp. Error o errata en los escritos. A veces integra formula cómoda para justificar una falta, reparar un agravio o presentar una excusa “… Por cuanto el referido inmueble comporta el nivel sótano dos (02) del “Complejo Comercial GD”, conforme asi resulta evidente del documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), el cual, quedó anotado bajo el número: 18, tomo 14, protocolo de transcripción, folio 127.

• También es de advertir que de manera impropia en dicha cláusula primera y a todo lo largo del contrato de arrendamiento en referencia, se hace mención del “…Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial…” siendo que el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, resulta expreso al excluir a los “…solo depósitos…” de su ámbito de aplicación; debiendo advertir que no es dable a las partes, escoger contractualmente el texto legal aplicable en cada caso, toda vez que ello no entra en el campo de los derechos disponibles, por cuanto, la reserva legal se encuentra íntimamente ligada al orden público procesal y es inherente de la esfera competencial propia del Juez, esto, derivado de los brocardos latinos “Da mihi factum, dabo tibi ius” o “Iura novit curia” según los cuales el Juez es conocedor del derecho y es por tanto a quien corresponde aplicarlo, incluso en cuanto a la clasificación jurídica de la demanda y el proceso judicial a seguir al momento de su admisión.

• Finamente debemos significar que la misma cláusula primera del contrato autenticado, también acusa otro error de transcripción, al señalarle un área menor al inmueble arrendado, esto, da cara al documento de condominio registrado, errores aquí aclarados que corresponderá analizar y establecer a la ciudadana Juez en el decurso del proceso, todo, conforme a las facultades previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes referido, se estableció un termino de duración de un (01) año, contado entre el primero (1º) de abril de dos mil diecisiete (2017), hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (01) año “… a menos que una de las parte notifique a la otra, por escrito con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento de este plazo inicial o fijo o cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se hubiere operado, su voluntad de darlo por terminado…” Lo cual, ha venido sucediendo desde entonces, aun cuando en una demanda previa –desestimada en sentencia inhibidora- en forma por demás errada, se indicó impropiamente que el contrato de arrendamiento en cuestión, se había transformado a tiempo indeterminado, lo cual, jamás ha ocurrido, ni a la luz de la cláusula supra indica –tercera- ni en función de las normas sustantivas aplicables al efecto (Arts. 1.600 y 1.614 CC).

• Aun cuando en el texto de la cláusula segunda del contrato del contrato de arrendamiento antes referido, se preciso que el canon de arrendamiento debía ser cancelado “…el primer (01) día de cada mes…” Las partes actuando de mutuo y común acuerdo, acordaron modificar en la práctica dicha estipulación contractual, al pactar un (01) pago único anual, lo cual, se verifico sin contratiempos los primeros dos (02) años de arrendamiento, conforme se evidencia de sendos recibos de pago consignados por la propia arrendataria en el expedientes de consignaciones signadas con el alfanumérico: D-2019-004 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos, fechados el cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), respectivamente.

• En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento supra identificado, se estableció un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 300.000,00.), para el primer (1º) años de arrendamiento contado entre el (1º) de abril de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho (2018), monto que fue cancelado en forma anual, según recibo de fecha cuatro (04) de mayo d dos mil diecisiete (2017), el cual suma la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (3.600.000,00.).

• Para el segundo (2º) año de arriendo contados entre el primero (1º) de abril de dos mil dieciocho (2018), hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el canon de arrendamiento mensual, fue ajustado de mutuo y formal acuerdo entre las partes, en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 12.000.000,00.), monto que fue cancelado en forma anual, según recibo fechado el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), el cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 144.000.000,00.).

• Para el tercer (3º) año de arriendo, contados entre el primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019), hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), la arrendataria acogiéndose y dando cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes referido, aplicó a motu proprio el índice de precios al consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), arrojando dicha actualización monetaria –por reconversión- un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 240,96.).

• No obstante, vencido dicho tercer año de arrendamiento y a partir del mes de abril de dos mil veinte (2020), la arrendataria sin dar cumplimiento a la actualización monetaria anual, contractualmente pactada en base al índice de precios al consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), ha venido consiguiendo la misma cantidad supra indicada, lo cual, desde el punto de vista estrictamente cuantitativo, la coloca en incumplimiento de contrato por falta de pago, esto, derivado de la ausencia de la actualización monetaria pactada en la clausula segunda del contrato de arrendamiento supra indicado, expresamente aceptada y reconocida por la arrendataria para el periodo anterior –tercer (3º) año de arriendo.

• Finalmente producto de la última reconversión monetaria, dicha suma de dinero se contrajo en la ínfima cantidad de CERO BOLIVARES CON UNA SENTIMA DE CÉNTIMO (BS. 0,01), monto que insistimos, la arrendataria ha venido consignando, sin ajustarse a la corrección monetaria establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento supra indicado; siendo que ante tan desproporcionada y reprochable actuación, debemos indicar que el derecho es una ciencia moral que no tutela despropósitos, ni antivalores como los indicados ut supra, conforme así lo sostiene Salvatore Satta –citado por Gozaini- dentro de los siguientes términos: (…)

• (…) estas consideraciones vienen al caso, por cuanto, mal puede la arrendataria pretender mantenerse ocupando a la sobra del Derecho y la moral, un inmueble ubicado en una zona industrial privilegiada, con un área de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470 Mts2), consignando a los efectos la misma cantidad de CERO BOLIVARES CON UNA CENTIMA DE CÉNTIMO (Bs. 0,01), por cuanto ello, por si mismo, contrata con la moral y las propias bases fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Es el hecho que a partir del veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la arrendataria, sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A.” anteriormente identificada, aduciendo falazmente que la suscrita en condición de arrendadora, se había rehusado a recibir el pago del canon de arrendamiento, procedió a consignar el mismo, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos, en el expediente signado con el alfanumérico: D-2019-004 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional.

• Resultando absolutamente imposible y mendaz que me hubiese rehusado a recibir el pago, en el texto de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento tantas veces referido, expresamente se pactó que el canon de arrendamiento debía ser cancelado a través de “…la Cuenta Corriente Nº 0114-0152-01-1529009093 del Banco del Caribe…” Cuenta bancaria que aun hoy día se mantiene abierta, motivo por el cual, para acreditar el pago, a la arrendataria solo le bastaba acudir a la agencia bancaria respectiva a realizar un deposito o en su defecto, efectuar una simple transferencia electrónica, sin necesidad de optar por un innecesario y judicializado procedimiento de consignaciones arrendaticias que tiende a congestionar innecesariamente la actividad jurisdiccional.

• Ahora bien, desde entonces, las consignaciones arrendaticias, se han venido realizando de la siguiente manera: 1.- En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de abril del mismo año, según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 240,96.); 2.- En fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) realzó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de mayo del mismo año, según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTAY SEIS CENTIMOS (Bs. 240,96.) ; 3.- En fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) acreditó consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de junio del mismo año, según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el primero (1º) de julio de dos mil diecinueve (2019), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 4.- En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019) realizó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de julio del mismo año, según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 5.- En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de agosto del mismo año, según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 6.- En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) acreditó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de septiembre del mismo año, según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 7.- En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) realizó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de octubre del mismo año, según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 8.- En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de noviembre del mismo año, según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) diciembre de dos mil diecinueve (2019), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00); 9.- En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinte (2020) acreditó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el siete (07) de enero de dos mil veinte (2020), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 10.- En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) realizó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de enero del mismo año, según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 11.- En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- correspondiente al mes de febrero del mismo año, según depósito bancario realizado en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.).

• Con relación a la impertinencia tempestiva de tan extemporáneas consignaciones, debemos advertir que conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato de Ley entre las partes, en tal sentido nos permitimos transcribir dicha disposición normativa: (…)

• (…) por tal motivo, en el caso concreto cobra especial aplicación el artículo 4 del Código Civil, norma que refiriéndose a las reglas de la interpretación normativa establece “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.” Disposición sustantiva muy ligada al brocardo latino “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere dedemus” traducción en “Donde la Ley no distingue, no puede el interprete distinguir.” Consideraciones que vienen al caso, por cuanto, si las partes hubieren tenido la voluntad de establecer el pago de4l canon de arrendamiento a través de mensualidades vencidas, ello, debió haber quedado suficientemente establecido en la cláusula segunda de dicho instrumento, en cuyo texto, la palabra “vencidas” ni siquiera es mencionada (Art. 4 CC.)

• En este orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 55, dictada el cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), en el en el expediente distinguido con el número: 07-1731 de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz (Caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), con criterio vinculante estableció que el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 51 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para realizar la consignación arrendaticia, se cuenta a partir de la fecha estipulada en el contrato de arrendamiento en forma exclusive, todo, dentro de los siguiente términos: (…)

• (…) Motivo por el cual y a tono con el criterio vinculante supra citado, huelga decir que en el caso sub lite, la arrendataria tenía hasta el día dieciséis (16) de cada mes, para realizar la consignación respectiva, por cuanto, tal y como lo expusimos en el texto del capítulo quinto del presente criterio, en el cuerpo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, se preciso que el canon de arrendamiento debía ser cancelado “… el primero (01) día de cada mes…” mas no por mensualidad vencida, motivo por el cual debemos insistir en la extemporaneidad de las consignaciones supra indicadas amén de que tal y como lo advertimos anteriormente, luego de suscrito el contrato de arrendamiento, las partes de mutuo y formal acuerdo, adoptaron una modalidad distinta, como es un pago único anual, siendo que dichas consignaciones –por mensualidades vencidas- desde el punto de vista estrictamente tempestivo, no se ajustan a ninguna de las dos formas de pago pactadas entre las partes.

• Cabe destacar que en el escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020), la arrendataria procedió a consignar lo que a su libre albedrío correspondía a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a septiembre de dos mil veinte (2020), todo, de la siguiente manera: 12.- El mes de marzo de dos mil veinte (2020), según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechada el catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 13.- El mes de abril de dos mil veinte (2020), según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechada el siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020), bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 14.- El mes de mayo de dos mil veinte (2020), según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechada el nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020), bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 15.- El mes de junio de dos mil veinte (2020), según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechada el tres (03) de julio de dos mil veinte (2020), bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 16.- El mes de julio de dos mil veinte (2020), según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechada el tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020), bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); .- El mes de agosto de dos mil veinte (2020), según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechada el tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020), bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 18.- El mes de septiembre de dos mil veinte (2020), según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechada el tres (03) de octubre de dos mil veinte (2020), bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pactada contractualmente- por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.).

• Con relación a las disparadas consignaciones acreditadas con el escrito supra indicado, debemos afirmar que las mismas, no solo resultan absolutamente extemporáneas desde el punto de vista tempestivo, al haber sido realizadas por mensualidades vencidas, no previstas en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento como forma tempestiva de pago; sino que además a partir del mes de abril de dos mil veinte (2020)m resultan insuficientes desde el punto de vista cuantitativo, por cuanto, desde entonces, la arrendataria debía ajustar el monto del arriendo de acuerdo a las reglas propias de la actualización monetaria, prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual a motu proprio había aplicado y reconocido antes para el periodo anterior –tercer año de arriendo-.

• Partiendo del mencionado escrito, la arrendataria continuó realizando las consignaciones arrendaticias en forma extemporánea e insuficiente, todo de la siguiente manera: 19.- En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de octubre del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), por un monto de DOSCIENTOS CUARANTE Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 20.- En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de noviembre del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), por un monto de DOSCIENTOS CUARANTE Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 21.- En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de diciembre de dos mil veinte (2020), según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) de enero de dos mil veintiuno (2021), por un monto de DOSCIENTOS CUARANTE Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 22.- En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de enero del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por un monto de DOSCIENTOS CUARANTE Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 23.- En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de febrero del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por un monto de DOSCIENTOS CUARANTE Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 23.- En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de marzo del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), por un monto de DOSCIENTOS CUARANTE Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 24.- En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de abril del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por un monto de DOSCIENTOS CUARANTE Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 25.- En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de mayo del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021), por un monto de DOSCIENTOS CUARANTE Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 26.- En fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de julio del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por un monto de DOSCIENTOS CUARANTE Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 27.- En fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de agosto del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por un monto de DOSCIENTOS CUARANTE Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 241,00.); 28.- En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de agosto del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por un monto de CERO BOLIVARES CON UNA CENTESIMA DE CENTIMO (Bs. 0,01.); 29.- En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de octubre del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por un monto de CERO BOLIVARES CON UNA CENTESIMA DE CENTIMO (Bs. 0,01.); 29.- En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de noviembre del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por un monto de CERO BOLIVARES CON UNA CENTESIMA DE CENTIMO (Bs. 0,01.); 30.- En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) de enero de dos mil veintidós (2022), por un monto de CERO BOLIVARES CON UNA CENTESIMA DE CENTIMO (Bs. 0,01.); 31.- En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de enero del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022), por un monto de CERO BOLIVARES CON UNA CENTESIMA DE CENTIMO (Bs. 0,01.); 32.- En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de febrero del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), por un monto de CERO BOLIVARES CON UNA CENTESIMA DE CÉNTIMO (Bs. 0,01.); 33.- En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de marzo del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), por un monto de CERO BOLIVARES CON UNA CENTESIMA DE CENTIMO (Bs. 0,01.); 34.- En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de abril del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), por un monto de CERO BOLIVARES CON UNA CENTESIMA DE CÉNTIMO (Bs. 0,01.); 35.- En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), efectuó la consignación arrendaticia bajo la modalidad de mensualidad vencida –no pacta contractualmente- correspondiente al mes de mayo del mismo año, según transferencia bancaria realizada en la cuenta del Juzgado receptor fechado el tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), por un monto de CERO BOLIVARES CON UNA CENTESIMA DE CÉNTIMO (Bs. 0,01.);

• Debiendo insistir en que las consignaciones supra indicadas, tampoco se ajustan, ni tempestiva, ni cuantitativamente a los parámetros establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al haber sido realizadas bajo la modalidad de mensualidades vencidas, no pactadas contractualmente como forma de pago y sin contar con el ajuste por inflación contractualmente establecido, motivo por el cual insistimos en la insolvencia arrendaticia.

• De lo expuesto, resulta simple colegir que en el texto de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento supra indicado, se estableció el pago del canon de arrendamiento al primer día de cada mes y no por mensualidades vencidas, siendo que luego de celebrado el arriendo y en los primeros dos (02) años de vigencia del mismo, las partes pactaron un pago único anual, formas de cumplimiento –contractual y convencional- a las que no se ajustan ninguna de las extemporáneas consignaciones realizadas en base a mensualidades vencidas –no estipuladas contractualmente- por la arrendataria sociedad mercantil
“COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A.” anteriormente identificada, en el expediente de consignaciones signado con el alfanumérico D-2019-004 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos; pero hay mas, desde el punto de vista estrictamente cuantitativo, las consignaciones realizadas a partir del mes de abril de dos mil veinte (2020), tampoco se ajustan a los parámetros correctivos –actualización monetaria- establecidos en la cláusula contractual en referencia –segunda- en base al índice de precio al consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV); todo lo cual, coloca a la arrendataria ante una palmaria e innegable insolvencia arrendaticia, lo cual, me lleva a concluir en la procedencia de la presente demanda.

• Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando a la arrendataria, sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA M.R.C., C.A.” anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por éste Tribunal, en: En la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el cual quedó anotado bajo el número: 11, tomo: 121, folios 39 hasta el 42 de los libros de autenticaciones respectivos; 1.- En la entrega del inmueble arrendado, constituido por el nivel sótano dos (02) del “Complejo Comercial GD” ubicado en el Sector Los Llaneros, kilometro catorce (14), lado sur, de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; 2.- en las costas y costos procesales que genere la presente demanda.

• El objeto de la presente demanda es logar la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el cual, quedó anotado bajo el número: 11, tomo: 121, folios 39 hasta el 42 de los libros de autenticaciones respectivos, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, constituido por el nivel sótano dos (02) del “Complejo Comercial GD” ubicado en el Sector Los Llaneros, kilometro catorce (14) lado sur, de la Carretera Panamericana, tramo Carcas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas; además del pago de costos y costas procesales.

• (…) Solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.


 Del mérito de la causa.

 Punto previo: De la confesión ficta.

o De la contestación a la demanda:

En este sentido, es preciso destacar que el presente juicio fue incoado por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, siendo admitido mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022, por el procedimiento breve previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para contestación de la demanda; advirtiéndose que el legislador previno para este tipo de procedimientos diez (10) días para promover pruebas; señalando el artículo 887 del mismo Código lo siguiente:
“Art. 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con vista de ello y subsumiéndonos en el caso de marras se observa que siendo la figura de la confesión ficta un hecho propio del proceso, el cual puede tener influencia determinante en la suerte del mismo, considera necesario verificar la procedencia o de la misma, razón por la cual quien aquí suscribe considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Art. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Es el caso, que dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que: i) mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022, este tribunal admitió la demanda incoada y ordenó la citación de la parte demandada, ello a los fines de que diera contestación a la demanda el segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (f. 139); ii) En fecha 03 de octubre de 2022, se agregó al expediente las resultas de la comisión signada con el Nº C-2022-028, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relativa a la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio (f. 61 al 77 Cuaderno de Medidas) entre las cuales cursa ACTA DE EJECUCIÓN levantada en fecha 09 de agosto de 2022, mediante la cual dicho tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“(...) se anunció el acto a las puertas del tribunal, compareciendo la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS (...), así como su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ (...)., se trasladó y constituyó en la dirección antes señalada (...), se procedió a ingresar al mismo en virtud que se encontraba abierto al público; seguidamente se entabló conversación con el ciudadano que se identificó como EDWIN ALFREDO BERRIOS ANGEL (...), quien manifestó ser encargado de la compañía COMERCIALIZADORA M.C.R C.A., a quien se le explicó la misión del tribunal (...). Siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m) compareció el abogado en ejercicio MIGUEL LOIS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, manifestando expresamente que será el abogado asistente del ciudadano CARLOS MEDORI, en virtud que la apoderada del referido se encuentra de viaje en estos momentos, así mismo, manifestó que el prenombrado ciudadano estaba en camino. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m) compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ (...), a quien nuevamente se le explicó la misión del tribunal, siéndole conferida a las partes un lapso de tiempo prudencial para que conversen y procuren llegar a un tipo de acuerdo (...). Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) fue manifestado por el ciudadano CARLOS MEDORI que “solicito que los bienes sean trasladados a la siguiente dirección: Calle El Mirador al final de la Granja, San Antonio de Los Altos, es un terreno propiedad de mis padres” (...) (Subrayado y negritas de este tribunal)
Ahora bien, de lo transcrito se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa, estuvo presente en el acto, el hoy demandado, ciudadano CARLOS MEDORI DÍAZ, a quien el tribunal comisionado le impuso de la misión, conociendo en dicha oportunidad la existencia del presente juicio, a tal efecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 216.-“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad “(Subrayado del tribunal)

Respecto al contenido de dicha norma, el Dr. Henríquez La Roche R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”; año 2009, página 135 expresó: “(...) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado “han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva”. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar (...)”. De esta manera, la razón embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20.011.2022, (Caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)” (Resaltado añadido).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 00-093, reiterada en diversas decisiones, expresó:
“(...) Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la República. Caracas, 1982. pp. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar la “intención y el propósito del legislador”.
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación; y correlativamente, infringió también el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, pero por falsa aplicación, ya que no hay la debida correspondencia entre los hechos reales y objetivos de la citación, y el contenido y alcance del citado ordinal y artículo (…)”
Con vista a ello, puede entonces concluirse que el único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria; en tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.
En el caso de autos, se evidencia claramente que el ciudadano CARLOS MEDORI DIAZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R C.A, estuvo presente en la práctica de la medida de embargo realizada por el tribunal comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda-, en fecha 09 de agosto de 2022, por lo que puede advertirse que en dicha oportunidad el prenombrado tuvo conocimiento de la presente acción. Así se establece.
Establecido como ha sido que la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R C.A., representada por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ se encontraba presente al momento de la práctica de la medida decretada por este juzgado, es suficiente para quien aquí decide, llegar a la conclusión de acuerdo a los criterios antes explanados, que operó indefectiblemente la citación tácita o presunta del demandado, por lo que debe tenerse como citado, desde el día 03 de octubre de 2022 fecha en la cual este tribunal recibió las resultas de la práctica de la medida procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano Miranda, y así se establece.
Así pues, quien aquí suscribe deja precisado que el criterio antes esbozado fue tomado como fundamento por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nro. 21.339 de la nomenclatura de este tribunal (Caso: sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004 C.A contra ROCCO MAZZEO), ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2019-000316, sentencia de fecha 30.10.2019 en el mismo caso supra citado. Así se deja establecido.
En este sentido, se desprende que la parte demandada una vez citada tácitamente en el acta de ejecución de la medida, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 03 de octubre de 2022, debió dar contestación a la demanda el segundo (2º) día despacho siguiente a dicho recibo, es decir, el día 05 de octubre de 2022, observándose que la parte demandada en modo alguno compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, observa este tribunal que la misma persigue la resolución de un contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del bien arrendado, fundamentada en el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato por parte del arrendador.
Ahora bien vista que la pretensión se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil; y por cuanto riela al folio 29 al 34 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 11, tomo 121, folios 39 hasta el 42 de los libros de autenticaciones respectivos, se puede verificar la existencia de la relación contractual que une a las partes litigantes del proceso, el cual se inició en fecha 01 de abril de 2017 sobre un local comercial distinguido con el Nº S-2, ubicado en el edificio denominado “COMPLEJO COMERCIAL GD”, Sector Los Llaneros, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, hacia el margen derecho de la misma, en sentido Los Teques-Caracas en el sector Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene un área bruta techada de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 M2), pudiendo quien aquí suscribe afirmar que el caso de autos se cumple el segundo requisito, y así se decide.
Respecto al tercero y último supuesto, esto es, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pudiendo éste solo probar circunstancias que le favorezcan; a cuyo fin se observa que el referido lapso se inició en fecha 06 de octubre de 2022 y precluyó en fecha 20 de octubre de 2022 tal como lo dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora, reuniendo el tercer supuesto, y así se precisa.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confesa a la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R C.A; consecuentemente debe ser declarada con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias de estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 11, tomo 121, folios 39 hasta el 42 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R.C.A., condenándose a la parte demandada a hacer entrega del bien inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.232.216, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual quedó anotada bajo el número 62, tomo 7-A Cuarto, representada por su presidente ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.818.436, en tal sentido se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias de estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 11, tomo 121, folios 39 hasta el 42 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado entre las partes intervinientes en el proceso.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R C.A, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDORI DÍAZ, en su condición de presidente, hacer la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por el nivel sótano dos (2) del “Complejo Comercial GD”, ubicado en el Sector Los Llaneros, kilómetro catorce (14) lado sur, de la Carretera Panamericana, en sentido Los Teques- Caracas, en el sector Las Minas, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene un área bruta techada de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 M2).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.779
Civil/Resolución de Contrato/Def.





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