...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE QUERELLANTE: JUAN FRANCISCO CAMILO LEVANE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.565.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y CARLOS OLMOS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.337 y 232.258.

PARTE QUERELLADA: ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.538.414, sociedad mercantil BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 101-A Sgdo., representada legalmente por los ciudadanos JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA y ELIODORO MIGUEL JARDIN DIAS, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número E.-81.850.266 y V.-14.059.711, respectivamente y sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el Nº 39, Tomo 43-A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ IGNACIO IODICE GÓMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.638.854.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nro. 21.889.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibió en fecha 04 de septiembre de 2023, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CAMILO LEVANE MARQUEZ contra la ciudadana ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, sociedad mercantil BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A. y sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.889. (Folios 01 al 20) y recaudos cursantes del folio 21 al 165 de los autos.
Asimismo, en la mencionada fecha 04 de septiembre de 2023, el querellante confirió poder apud acta a los abogados EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337 y 232.258, respectivamente.
Por auto de fecha 04.09.2023 (f.167), el tribunal le dio entrada al expediente en los libros de causa, bajo el número 21.889.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal pasa a realizarlo, bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.

2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 04/09/2023, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) Ciudadana Jueza, soy accionista y en consecuencia propietario del cincuenta por ciento (50%) de los títulos nominativos que conforman el Capital Suscrito de la Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE C.A., Rif: Nro. J-29785262-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 128-A Sgdo., expediente Nro. 221-5741, cuya titularidad accionaria se constata del Libro de Accionistas de la referida empresa, donde se evidencia al folio 5 del citado libro, que en fecha 25 de mayo de 2022, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con ocasión al traspaso de mil quinientas (1500) acciones que me fueron dadas en venta, el cual a los efectos de demostrar mi cualidad como accionante, consigno documental en copia simple y original del citado Libro de Accionistas, a objeto de que sea certificada a effectum videndi ante la Secretaria de este Tribunal, marcada con la letra “A”.
En este contexto, mi legitimación para actuar en el presente recurso de amparo constitucional, se desprende del contenido del artículo 296 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.

Así como el contenido de la Sentencia Nº 807 del 08 de julio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 287 del 05 de marzo de 2004 ( caso: Giovanny Maray), la Nº 107 del 25 de febrero de 2014 ( caso: Agropecuaria Flora, C.A) y la Nº 114 del 25 de febrero de 2014 (caso: Inversiones 30-11-89 C.A) según el cual, no es necesario –para que surta efecto frente a la sociedad o ante terceros- registrar la venta de acciones, ya que es suficiente con su asiento en el libro de accionistas. En este sentido, se afirmo que:
(…)
“…Por lo que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa no sólo por el hecho de haber omitido valorar las pruebas que eran determinante para la decisión del fallo, sino, porque en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas.”
Precisado lo anterior, es el caso que la Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE C.A., Rif: Nro. J-29785262-0, de la cual he señalado que soy propietario del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, mantiene de manera ininterrumpida y desde hace más de diez (10) años tal y como se evidencia de los contratos de arrendamiento que consigno en este acto en copias certificadas identificados con las letras: “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” una relación de arrendamiento sobre un inmueble presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KERCH, C.A”, el cual se encuentra constituido por dos sub.-parcelas de terreno edificadas distinguidas con los Nros. 8-A y 10-A, y una parcela de terreno edificada distinguida con el Nº9, y los galpones sobre ellas edificados, siendo que la primera de las sub-parcelas distinguida 8-A, tiene una superficie aproximada de Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (538,14 Mts 2); la segunda sub-parcela distinguida 10-A, tiene una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (378,72 Mts.2) y la parcela distinguida con el Nº 9, tiene una superficie de Dos Mil Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cero Decímetros Cuadrados (2.528,00 Mts.2). Las sub-parcelas y parcela antes identificadas conjuntamente tienen una superficie total de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Metros con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (3.444.86 Mts.2), y forman parte de la Urbanización Industrial Kerch, que es un terreno de mayor extensión. Por su parte la urbanización Industrial Kerch se encuentra ubicada entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, siendo el último contrato de arrendamiento otorgado entre las partes mediante documento privado en fecha primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022), el cual anexamos al presente escrito identificado con la letra “L”, donde la Sociedad Mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de mayo de 2019, bajo el Nro. 39, Tomo 43, actuando como (Administradora Inmobiliaria de los bienes propiedad de INVERSIONES KERCH, C.A.), adquiere el carácter de “ARRENDADORA” y suscribe dicho contrato con la Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE, C.A., ya identificada, con anuencia y autorización para ese entonces de su representante legal (director), ciudadano GIOVANNI ANTONIO LETIERI RIZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.550.948; quien a la fecha de interposición del presente amparo se encuentra fallecido, según se observa del contenido de Acta de Defunción que fue expedida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 9 de febrero de 2023, Folio 008, Acta Nro. 258, Tomo 2, que consigno en copia certificada a la presente solicitud, marcada con la letra “M”, siendo que en dicho contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente:
PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble propiedad de INVERSIONES KERCH, C.A., …constituido por dos sub.-parcelas de terreno edificadas distinguidas con los Nros. 8-A y 10-A, y una parcela de terreno edificada distinguida con el Nº 9, y los galpones sobre ellas edificados (nos referimos a la parcela, sub-parcelas y galpones arrendados indistintamente como “inmueble”). La primera de las sub-parcelas distinguida 8-A, tiene una superficie aproximada de Quinientas Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (538,14 Mts 2); la segunda sub-parcela distinguida 10-A, tiene una superficie aproximada de Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (378,72 Mts.2) y la parcela distinguida con el Nº 9, tiene una superficie de Dos Mil Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cero Decímetros Cuadrados (2.528,00 Mts.2). Las sub-parcelas y parcela antes identificadas conjuntamente tienen una superficie total de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Metros con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (3.444.86 Mts.2), y forman parte de la Urbanización Industrial Kerch, que es un terreno de mayor extensión y en consecuencia solo le asisten los servicios con los que puedan contar las mismas. La urbanización Industrial Kerch se encuentra ubicada entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda. Parágrafo Primero: Se deja expresa constancia que la naturaleza de este contrato es única y exclusivamente arrendaticia y no se trata de venta de parcela, ni de ningún otro negocio jurídico distinto a un arrendamiento.
...Omissis…
CUARTA: Se deja constancia que sobre las sub-parcelas y parcela arrendadas se encuentran edificadas una serie de bienhechurías que han sido construidas por LA ARRENDATARIA, las cuales en consecuencia pertenecen a esta. Sin embargo, todas estas bienhechurías así como cualquier otra que pueda construir LA ARRENDATARIA quedarán en beneficio del inmueble arrendado, sin obligación para LA ARRENDADORA de pagar cantidad o indemnización alguna por las mismas. No obstante, LA ARRENDATARIA tendrá derecho a desarmar y retirar las estructuras metálicas, tales como vigas, cerchas, láminas de techo así como las tuberías de instalaciones eléctricas, de alarma, incendio neumáticas y similares, así como sus accesorios, que no estén empotradas en las paredes y pisos, sin perjuicio de que a la finalización del arrendamiento LA ARRENDADORA pueda exigir a LA ARRENDATARIA demolerlas, desmantelarlas y retirarlas, restituyendo el inmueble arrendado a LA ARRENDADORA en las condiciones y estado en que se encontraba originalmente (…)”. (Negrillas por el redactante)
Ahora bien, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintitrés (2023), procedí a dirigirme a la sede de mi empresa ACEROMADERA EL PUENTE, C.A., ya identificada, ubicada en el terreno cuya descripción se ha realizado ut-supra, con la finalidad de realizar un inventario de equipos y materiales allí existentes, siendo el caso que una ciudadana que se identificó como Mildred de Quinta, cónyuge del ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, quien a su vez es uno de los representantes legales del tercero aquí accionado Sociedad Mercantil BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A., debidamente identificada ut-supra, me indicó que no podía ingresar a dichas instalaciones, ya que mi empresa ya no era la arrendataria de ese inmueble, en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento que ellos habían suscrito y en consecuencia eran los nuevos arrendatarios, razón por la cual yo no tenía nada que buscar allí.
Ante estos hechos, procedí a verificar la información suministrada y pude constatar que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 41, Tomo 53, Folios 193 hasta 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que se anexa a la presente solicitud en certificada, marcada con la letra “N”, la Sociedad Mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., representada por el ciudadano JOSE IGNACIO IODICE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.638.854, en evidente contexto fraudulento con una ciudadana identificada como ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.538.414, ésta última abrogándose falsamente una representación que jamás ha tenido y actuando con dolo en perjuicio de los derechos e intereses de los accionistas de la Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE, C.A., procedieron a DEJAR SIN EFECTO LEGAL el Contrato de Arrendamiento que la citada empresa mantenía sobre el inmueble identificado anteriormente, violándose de esta forma mis derechos e intereses como propietario de la citada empresa, ya que por una parte hemos sido despojados de manera fraudulenta de la posesión sobre la extensión de terreno dada en arrendamiento, así como todas y cada una de las bienhechurías allí edificadas, ocasionándose un arbitrario, vulgar e ilegítimo “desalojo y despojo” tanto de bien inmueble como de los bienes muebles allí existentes, y de los cuales depende la Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE, C.A., para realizar sus negocios y en merito de ello, obtener beneficios para sus accionistas, entre los cuales como ya he citado y demostrado que soy dueño del cincuenta por ciento (50%) de dichas acciones en la empresa.
Ahora bien, debo señalar que los agraviantes señalan en el documento mediante el cual “dejan sin efecto legal” el contrato de arrendamiento, que la agraviante ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, actúa como representante de la arrendataria Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE, C.A., según se desprende del contenido del anteriormente citado instrumento autenticado en fecha 26 de agosto d e2014, ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas, quedando asentado dicho instrumento bajo el Nº 18, Tomo 51, Folio 60 al 62 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina Notarial, el cual se anexa a la presente solicitud identificado con la letra “Ñ”, que para ese entonces y por necesidades de tramites relativos a permisos, licencias y patentes , la Junta Directiva d la Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE, C.A., la cual se encontraba constituida por los ciudadanos ANTONIO MODESTINO SANTOSOUSSO y GIOVANNI ANTONIO LETTIERI RIZO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. V-5.224.542 y V-6.550.948, en su orden de mención, otorgó un “Poder Especial” a las ciudadanas ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES y BARBARA ANDREINA MAGO PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.538.414 y V-18.538.026, ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas, quedando asentado dicho instrumento bajo el Nº 18, Tomo 51, Folio 60 al 62 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina Notarial, cuyo alcance único estriba en que el Mandato sería ejercido a nombre de la empresa para actos de mero trámite, tal y como se desprende de su contenido al señalarse lo que cita textualmente a continuación:
“(…) representen a las mencionadas Compañías, ante todos los Organismos Públicos tales como: Gobernaciones, Alcaldías, Concejos Municipales, Ingeniería Municipal, OMPU, Cuerpos de Bomberos, I.V.S.S., Inces, Imau, Seniat, Cencoex, Conavi, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, en todos sus departamentos y divisiones, Ministerio de Sanidad, Ministerio de Industrias Livianas y Comercio y cualquiera otras Oficinas conexas a los Organismos catalogado como Organismo Público del Estado Venezolano, así mismo, ante empresas e instituciones privadas, El presente poder las autoriza para tramitar, gestionar y representar en cualquier trámite relacionado con las identificadas empresas y, en ningún caso, quedan autorizadas para vender bienes muebles, inmuebles o acciones propiedad de la misma (…)”. (Negrillas nuestras).
Como puede apreciarse, en forma alguna la agraviante puede o está facultada, para representar a la empresa en ningún acto de disposición, con respecto a sus bienes, lo cual indiscutiblemente incluye la posesión que detenta sobre el terreno donde funciona y le sirve de base para el desarrollo de sus operaciones mercantiles, es radicalmente fraudulento y ajeno a las disposiciones que pueda otorgar cualquier mandante, que el apoderado actué en perjuicio de los intereses de su mandante, lo cual configura una conducta dolosa e irresponsable, que solo tiene la finalidad lesionar los derechos e intereses de quien deposito su confianza en semejante persona.
Como complemento final de las violaciones constitucionales denunciadas, es el caso que una vez dejado sin efecto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, la agraviante Sociedad Mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el Nro. 39, Tomo 43-A, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el N° 43, Tomo 13-a, procedió a otorgar Contrato de Arrendamiento con la ahora también agraviante Sociedad Mercantil BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 1, Tomo 101-a Sgdo, Contrato este que fue debidamente autenticado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro. 4, Tomo 54, Folios 11 hasta 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y que se anexa al presente escrito en copia certificada, identificado con la letra “O”, consumándose de esta forma la lesión constitucional denunciada.
En este contexto, el daño aquí producido, no solamente afecta la posesión actual sobre el inmueble, sino que CERCENA el derecho a hacer uso DE LA PRORROGA LEGAL, que a todo evento le corresponde a la Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE, C.A., para continuar poseyendo y haciendo uso y disfrute del inmueble arrendado, ya que la relación contractual existente como anteriormente se indicó, tiene una data de más de diez (10) años, y en merito de ello, le correspondería una prorroga legal de tres (03) años como tiempo mínimo (perentorio), en caso de resolución contractual.
Dicho en forma breve, la lesión INSCONSTITUCIONAL realizada por la agraviante principal (hoy querellada en amparo), se produce con la irrita recisión dolosa y fraudulenta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes. Situación ésta, que a todas luces, constituye una violación flagrante al ejercicio de mí derecho a la defensa y a un debido proceso judicial donde no solamente mi empresa fue despojada de la posesión, sino que también, por vía de consecuencias, no se me permite el acceso a los bienes muebles que son propiedad de los accionistas; siendo estos has quedado retenidos, secuestrados e incluso confiscados por parte de las Sociedades Mercantiles FIGHTER EXPRESS INC, C.A., y BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC C.A., ya identificadas. Estos hechos, afectan directamente mis propios intereses económicos por ser accionista y dueño de la mitad de la empresa. De ahí que, la ciudadana ZAIDA COROMOTO PÉREZ TORRES, ya identificada, actuando en conspiración o connivencia con las Sociedades Mercantiles anteriormente identificadas, causaron un perjuicio que podría ser irreparable a fututo y, en este sentido, recalco que la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y la leyes y esta garantía que se encuentra concebida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas tal y como se instituye de la sentencia Nro. 643 del 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar Brito”), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…).
Así pues, la situación de orden constitucional delatada como infringida se traduce en inobservancia a la previsiones legales estatuidas en la Norma Sustantiva Civil, y la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, al pretender la ciudadana ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, ya identificada, en connivencia con la Sociedad Mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., atribuirse una facultad legal que no tiene acreditada en el aludido instrumento Poder del 2014, que conllevo, subsiguientemente, a la suscripción “inmediata y fraudulenta” de un nuevo Contrato de Arrendamiento entre el agraviante representante del propietario del inmueble y la Sociedad Mercantil BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y del Estado (sic) Miranda (hoy Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda), de fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 1, Tomo 101-A-Sgdo; representada por los ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.850.266 y ELIODORO MIGUEL JARIN DIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.059.711, según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2023, bajo el Nro. 4, Tomo 54, Folios 11 hasta el 13. En consecuencia, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que se sirva sustanciar, proveer y decidir lo señalado en el subsiguiente capítulo:
CAPÍTULO -II-
PETITORIO

PRIMERO: Se declare LA RESTITUCIÓN INMEDIATA a la Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUESTE, C.A., en el inmueble identificado en el último Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes donde se describe como: “…inmueble propiedad de INVERSIONES KERCH, C.A., constituido por dos sub - parcelas de terreno edificadas distinguidas con los Nros. 8-A Y 10-A, y una parcela de terreno edificada distinguida con el N° 9, y los galpones sobre ellas edificados (nos referimos a la parcela, sub-parcelas y galpones arrendados indistintamente como “inmueble”).
SEGUNDO: Se declare la nulidad del instrumento que extinguió la relación contractual concebida entre la Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE C.A., y la Sociedad Mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., ambas identificadas, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2023, bajo el Nro. 41, Tomo 53, Folios 193 hasta 195.
TERCERO: Se declare la nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Sociedad Mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., y BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC C.A., según documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2023, bajo el Nro. 4, Tomo 54, Folios 11 hasta el 13 y en consecuencia se ordene a dicha Persona Jurídica la entrega de la posesión del inmueble a la arrendataria Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE C.A.
Omissis
III.III DE LA JUSTIFICACIÓN DEL NO AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS ORDINARIAS PREXISTENTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURÍDICA DELATADA COMO INFRINGIDA:
Al respecto debo señalar, ciudadana Juez, lo importante que es tomar en consideración que si bien la ley establece procedimientos para satisfacer la pretensión del presente amparo por vía interdictal, que no es otra que el cese de la vía de hecho delatada no es menos cierto que dicho trámite requiere el cumplimiento de amplios lapsos procesales para llegar a la resolución del juicio y de estas maneras obtener una eventual decisión favorable. De igual forma, el ejercer una acción civil de esta índole, u/o cualquier otra, como por ejemplo el procedimiento Interdictal (sic), además de la carga económica que conlleva el juicio, supone que hasta la resolución del juicio mi condición de accionista se encuentra en una situación –repito- de indefensión y afección directa a la actividad económica que desarrolla la Sociedad Mercantil ACEROMADERA EL PUENTE C.A, toda vez, tengo un impedimento para acceder a las instalaciones de la empresa, aunado ello, al hecho de que todos los bienes (activos) quedaron retenidos arbitrariamente en posesión de terceros, lo que violenta flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso ; todos, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, la Jurisdicción Civil Ordinaria se encuentra en receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del corriente año, conforme a las disposiciones normativas estatuidas en la Resolución 2023-0003, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 2 de agosto de 2023.
Omissis
Igualmente, debo indicar que aun cuando el hecho lesivo se materializa con la resolución arbitraria e ilegal del Contrato Privado que ejecutaran los agraviantes en fecha 26 de julio de 2023, el conocimiento sobre dichos hechos lo obtuve el 20 de agosto del corriente año (receso judicial), en virtud de que no puede ingresar a las instalaciones de mi empresa porque estas se encuentran ocupadas y en posesión de la Sociedad Mercantil BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC C.A. Por tal razón, en aras de proteger las garantías y derechos de orden constitucional que me asisten, es por lo que acudo a la vía de amparo constitucional por ser el mecanismo más eficaz, expedito e idóneo para restablecer los derechos delatado como infringidos. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Constitucional, mediante sentencia número 09, fechada 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. (…)
(…) abonando a la tesis anterior, se evidencia que, en el caso concreto, resulto urgente el cese a la violación de mis derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que, el uso de los medios judiciales preexistentes resulta insuficiente para la pretensión aducida en la presente solicitud de amparo; suspendiéndose así, la tramitación de nuevas causas ordinarias y la prosecución y desarrollo de todos los lapsos procesales en los expedientes a nivel nacional que harían no tramitable cualquier demanda ante el Sistema de Distribución de Causas…”
3. De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
a) Copia simple y original a effectum videndi del libro de accionistas de la sociedad mercantil ACEROMADERA EL PUENTE C.A.
b) Copias certificadas de los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad mercantil ACEROMADERA EL PUENTE C.A., que tienen por objeto el inmueble de autos, identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”.
c) Contrato de arrendamiento privado, identificado con la letra “L“.
d) Copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano GIOVANNI ANTONIO LETIERI RIZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nrº.V-6.550.948, expedida por el consejo nacional electoral de fecha 9 de febrero de 2023, folios 008. Acta Nro. 258, tomo 2, marcada con la letra “M”
e) Copia certificada de documento mediante suscrito entre la ciudadana ZAIDA COROMOTO PÉREZ TORRES, ya identificada, y la sociedad mercantil FICHTER EXPRESS INC, C.A., también identificada ut-supra, dejan sin efecto legal, el contrato privado firmado en fecha 01 de abril de 2022, de julio de 2023 bajo el Nrº.41 tomo 53, folios 193 hasta el 195 marcada con la letra “ N”.
f) Copia certificada de instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2014, el cual se anexa a la presente solicitud identificada con la letra “Ñ”.
g) Contrato de arredramiento suscrito entre la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH ,C,A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº43, tomo 13-A, y, la sociedad mercantil BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A., autenticado en fecha 26 de julio del 2023 ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo inserto bajo el Nro. 4 tomo 54 , folios 11 hasta 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, identificado con la letra “O”
h) Copia simple de la cédula de identidad del accionante en amparo marcada con la letra “P”.
i) Copia simple de última acta de asamblea de la sociedad mercantil ACEROMADERA EL PUENTE C.A., marcada “Q”.

4.- De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
* De la existencia de otras vías.
Determinada la competencia de este tribunal, actuando en sede constitucional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento entre quien fuera el arrendador, esto es, sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., y la empresa BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A., impidiéndole ésta última el acceso al inmueble donde funcionaba su empresa ACEROMADERA EL PUENTE, C.A., ello, por señalar igualmente que la hoy accionada, ciudadana ZAIDA PEREZ TORRES, a quien le fue otorgado un poder de gestoría, con el cual, a su decir, se abrogó falsamente una representación que jamás tuvo, dejó sin efecto legal el contrato de arrendamiento de fecha 01.04.2022, afectando, en ese sentido, la posesión actual sobre el inmueble constituido por dos sub-parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 8-A y 10-A y una parcela de terreno edificada, distinguida con el nº 9, y los galpones sobre ellas edificados, la primera 8-A con 538, 14 m2, la segunda 10-A con 378,72 m2 y la 9 con 2528,00 m2, dando un total de 3444,86 m2, ubicadas entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, cercenando, en palabras del presunto agraviado, el derecho de uso de la prorroga legal, que le corresponde a la empresa ACEROMADERA EL PUENTE, C.A. Aunado a ello, señala igualmente como denuncia de violaciones constitucionales, la inobservancia a las previsiones legales estatuidas en la norma sustantiva civil, jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, al pretender la mencionada ciudadana ZAIDA PEREZ TORRES, atribuirse una facultad legal que no tenía acreditada en el instrumento poder otorgado en el año 2014, que conllevo subsiguientemente, a la suscripción inmediata de un nuevo contrato de arrendamiento entre el presunto agraviante y la sociedad mercantil BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A. Dicha acción se fundamenta en los artículos 2, 26, 27 49.1, Constitucional y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es necesario precisar, que el amparo constitucional se visualiza como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas y regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que expresa:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio y los principios del procedimiento, entre ellos la oportunidad para ejercer la acción, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (Gaceta Oficial No.33891 del 22.01.1988).
Ahora bien, la presente acción fue incoada con el objeto que se restituya la situación jurídica señalada como infringida, a decir del presunto agraviado (i) se declare la restitución inmediata a la sociedad mercantil ACEROMADERA EL PUESTE, C.A., en el inmueble identificado en el último contrato de arrendamiento que vincula a las partes, esto es, las dos sub-parcelas de terreno edificadas distinguidas con los Nos. 8-A Y 10-A, y una parcela de terreno edificada distinguida con el N° 9, y los galpones sobre ellas edificados; (ii) se declare la nulidad del instrumento que extinguió la relación contractual concebida entre la sociedad mercantil ACEROMADERA EL PUENTE C.A., y la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., ambas identificadas, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2023, bajo el Nro. 41, Tomo 53, Folios 193 hasta 195; (iii) se declare la nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito entre sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., y BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC C.A., según documento autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2023, bajo el Nro. 4, Tomo 54, Folios 11 hasta el 13 y en consecuencia se ordene a dicha Persona Jurídica la entrega de la posesión del inmueble a la arrendataria sociedad mercantil ACEROMADERA EL PUENTE C.A.
Así las cosas, el amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.” (Subrayado añadido)

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe un procedimiento civil en trámite para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías. En el caso de marras, la parte agraviada puede ejercer acciones tanto de carácter civil como penal, porque descender a analizar o revisar la facultad contenida en un poder, la nulidad del instrumento que extinguió la relación contractual y la nulidad de un contrato de arrendamiento suscrito con un tercero, se traduce en un análisis de índole legal, lo cual sería desvirtuar la naturaleza de la solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, estimando quien decide que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte quejosa dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO CAMILO LEVANE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.565.233, mediante apoderados judiciales, abogados EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ y CARLOS OLMOS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.337 y 232.258, respectivamente, contra la ciudadana ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.538.414, la sociedad mercantil BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MINABLOC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 101-A Sgdo., representada legalmente por los ciudadanos JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA y ELIODORO MIGUEL JARDIN DIAS, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número E.-81.850.266 y V.-14.059.711, respectivamente y sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el Nº 39, Tomo 43-A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ IGNACIO IODICE GÓMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.638.854.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. No. 21.889
Amparo Constitucional
Inadmisible/Int.Def.
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