REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ODEICER COLMENARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.361.315, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°221.385,
PARTE DEMANDADA:


ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.418.748, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA:
ABOGADO JOSE MARTIN GONZALEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.763.


MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 06 de Marzo de 2023.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio comenzó por demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD presentada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, asistiendo al ciudadano JOSÉ ODEICER COLMENARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.361.315, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

La demanda fue admitida a trámite el 06-12-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio18), habiendo ocurrido la contestación de la demanda en fecha 27 de Enero del 2014(folio22).

Decisión del juzgado a-quo:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de Marzo del 2023, PRIMERO: determino que los reparos formulados por el ciudadano JOSE ODEICER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N°V-10.153.514 y ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N°V-21.418.784, al informe de partición presentado en fecha 12 de Agosto de 2022, por el partidos LICINIO RODRÍGUEZ, se refiere a reparos graves. SEGUNDO: se adjudica los apartamentos identificados con el numero 01 y el apartamento identificado con el N° 04, ubicado en segunda planta, al ciudadano JOSE ODEICER COLMENARES DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-10.153.514 y el apartamento identificado con el N°3, ubicado en primera planta le corresponde el garaje ubicado en planta baja según documento de condominio referido, fue protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T44-25, a La ciudadana ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.784. TERCERO: la ciudadana ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.784 debe cancelar al ciudadano JOSE ODEICER COLMENARES DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-10.153.514, el equivalente del 1.8% del monto total de los tres apartamentos de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA (36.327,54$) correspondientes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA(654,89$).

El recurso de apelación:

En fecha 06 de Marzo de 2023, la abogado LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°221.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelo de la sentencia del 06 de Marzo del 2023, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2023, dictado por el tribunal a quo.

Trámite procesal en este juzgado superior:

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 13 de Abril del 2023, se le dio entrada y el trámite ordinario para la apelación de las sentencias definitivas prevé el Código de Procedimiento Civil. (Folio 156).

Informes presentados por la parte demandada en esta instancia:

El abogado Pablo JOSE MARTIN GONZALEZ ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO en fecha 15 de Mayo de 2023, presento escrito de informes en el que señalo, que nos encontramos en la presente instancia motivado a la apelación realizada por el ciudadano JOSE ODEICER COLMENARES DELGADO, por no estar de acuerdo con los argumentos de hecho y derecho explanados por el juez a quo, donde aprueba el proyecto de partición, por determinar que fue realizado con las técnicas, métodos y valoraciones del informe de partición.

Ratifica en todo, los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la sentencia del a quo, de fecha 06 de Marzo del 2023, cuya decisión fue realizada con base a la partición del bien inmueble objeto de litigio, identificado en el libelo de la demanda, donde se hace mención a los apartamentos signados como 01, 03 y 04 del documento de condominio protocolizado en el registro inmobiliario del primer circuito municipios san Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

Manifiesta que el tribunal a quo en la fase ejecutiva designo partidor, quien presento el proyecto de partición, previa designación, aceptación y juramentación, y conforme al articulo 787 del código de procedimiento civil, la parte demandante alega reparos graves, el cual se fijo una reunión con la parte interesadas donde el juez a quo, aprobó el proyecto de partición presentado por el partidor en el presente, cuya apelación es el objeto de la presente.
Señala que el informe de partición fue ajustado a derecho utilizando los métodos de apreciación y depreciación de la propiedad objeto de partición, estableciendo y valorando los costos de mercado y comparativas del valor real de la propiedad, indicando el valor normal de los apartamentos en el cual establece la adjudicación a cada parte de su cuota de participación asignando la vivienda numero 03 a la parte demandada, cabe destacar que dicho apartamento tiene asignado puesto de estacionamiento, a su vez asigna las viviendas identificadas como 01 y 04 al demandante, posteriormente solicitan un segundo peritaje al experto asignado por el tribunal lo cual fue acordado por las partes y ordenado por el tribunal, y en el segundo informe de aclaratoria donde solicitan se esclarezcan los puntos dudosos, una vez realizado el segundo informe el experto ratifica la asignación de los apartamentos de la misma manera a lo antes mencionado, explicando de mejor manera la técnica y los métodos a realizar.

Refiere que a su vez establece un fondo en el porcentaje a cancelar por parte de la demandada al demandante por cuanto el porcentaje de la vivienda signada con el numero 03 es mayor a los otros apartamentos es decir 01 y 04, porcentaje no mayor al 02% que debe ser requerido, un fondo creado únicamente para establecer la adjudicación y determinar la igual(sic) de las partes y evitar que sea vulnerado el derecho comunal de la parte demandante, el cual están de acuerdo a pagar una vez firme el presente informe.

Que el demandante alega que el precio en la adjudicación es insuficiente, y que ello es totalmente falso, dado que los datos, métodos y cuantificación económica y el enfoque del avalúo tanto en proporción, el líquido partible y disposiciones finales están ajustadas totalmente a derecho distribuidas conforme a los principios de igualdad, equidad y justicia.

Solicita sea confirmada la providencia judicial emanada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 06 de Marzo de 2023 donde aprueba el proyecto de partición y se proceda a emitir las respectivas cartillas de adjudicación.

Informes presentados por la parte demandante en esta instancia:

La abogado LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°221.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 15 de Mayo de 2023, presento escrito de informes en el que señalo:
Expone que el ciudadano JOSE EDEICER COLMENARES DELGADO, decide demandar a ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO, quien no tuvo objeción alguna, siguiendo el juez de la causa con el curso del proceso, convocando a fin de nombrar al partidor, en el caso que nos ocupa fue asignado el ing. Licinio Rodríguez, quien consigna ante el tribunal el informe con sus respetivas explicaciones. Destaca que en esa oportunidad el abogado recurrente consigna escrito de reparos graves motivado a que el partidor el día de la visita al inmueble, su representado (demandante) no estuvo presente, por lo tanto el experto no accedió a los inmuebles 01 y 04, tomando como referencia la descripción dada por la contraparte ciudadana ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO (demandada) quedando el procedimiento de avalúo a la luz de la ineficacia e invalidez.

Continúa señalando que el juez a quo convoca y reúne a las partes con presencia del experto, acordando la visita al inmueble con el fin de ratificar la información recibida por referencia o rectificar en caso contrario, coordinando la presencia de las partes a fin de garantizar la objetividad del procedimiento. Y que en esa oportunidad el experto accedió a los apartamentos 01 y 04, sin embargo fue infructuoso, pues el juzgador evade la secuencia del proceso seguido posterior a la consignación de los escritos de reparos presentados por las partes, conforme lo establece el articulo 785, y si los reparos son graves 787 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose a sentenciar.

Advierte la subversión del orden constitucional, por cuanto el primer informe fue ineficaz al haber realizado el partidor el mismo sin aplicar los medios propios para resguardar la objetividad en la asignación asumida, situación que dejo invalido el referido acto, por lo cual el experto procede a presentar el informe de partición cumpliendo con su misión, y el juez da inicio de nuevo al proceso contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 785 y 787, sin embargo, lo inesperado sucedió, el juez a quo erróneamente pasa a dictar la sentencia, obviando la secuencia establecida, es decir salta al segundo párrafo en la tercera consecuencia ordenada por la normativa sustantiva civil que establece: “si no se llega a acuerdo, el juez decidirá los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, de la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.

Manifiesta que ese evento, no solo altera el orden procesal, sino subvierte el mandato constitucional, incurriendo flagrantemente en la violación tanto de la carta magna, como la normativa sustantiva civil.

Arguye que presentado el informe de partición se da por entendido el inicio y continuación del proceso, tal como sucedió cuando se intento en el primer informe cuestionado por ser ineficaz, rectificado el procedimiento se sigue el orden contemplado en el código de procedimiento civil y que el juez a quo, hace referencia al articulo 787 del código de procedimiento civil, sin embargo prioriza la explanación de los reparos.

Denuncia que el juez concluye en medio de grandes inconsistencias, entre la información del primer informe y propuestas que carece de lógica, con excesivas hipótesis, que no logra explicar: 1) respecto a la consideración del monto a pagar por parte de la ciudadana ANNY GABRIELA COLMANRES QUINTERO, este tribunal declara con lugar este alegato ¿cuál de todos los alegatos?. 2) el partidor cumplió con lo contemplado en el articulo 783 Código de Procedimiento Civil, pregunta esta representación, si según el juez asegura que el partidor cumplió con el método y la referencia que corresponde como valuador, ajustado a derecho ¿Por qué declara parcialmente con lugar el informe de partición presentado por el experto?.

Señala una serie de fragmentos de la sentencia recurrida, donde a su decir queda evidenciado que estamos en presencia de una sentencia desprovista de fundamento, sin una síntesis clara, precisa y lacónica, con sus correspondientes motivos de hecho y de derecho.

Concluye afirmando que el juez a quo incurrió flagrantemente en la violación del debido proceso, al no seguir el orden exigido en el articulo 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, en el momento en que fue corregido el error del primer informe, el cual fue no por carecer de los elementos técnicos estadísticos validos y aceptados para la valoración del inmueble, sino el orden reservado por el sentenciador que violenta la normativa que rige los actos procesales y por ende el precepto constitucional. Y que la consecuencia del resultado en discusión vulnera derechos patrimoniales en la proporción que le corresponde a cada uno de los comuneros, tal como se evidencia en el dispositivo donde el juez se subrogo el motivo que lo llevo a esa determinación. Situación que deja como antecedente y pone en tela de juicio el criterio manejado que no solo afecta el interés individual, sino que produce una inseguridad jurídica que atenta contra el orden público.

Solicita se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de reparos, emitida por el juez a quo, por estar viciada y violentar los preceptos constitucionales y legales y se reponga la causa y que el juez que resultare competente convoque a las partes para la revisión del informe presentado por el partidor, conforme al articulo 785 y 787 del código de procedimiento civil, y siga el orden procesal establecido garantizando de esta forma el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho y las garantías que ordena la constitución los cuales son irrenunciables y por ende se respete el derecho de igualdad ante la ley de las partes.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Síntesis de la controversia:

La controversia que se suscita en la presente causa, nace del informe de partición presentado por el partidor designado, ingeniero Licinio Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.223.362, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N°102.567 y en SOITAVE 2027, contentivo de los resultados de la partición ordinaria solicitada en el expediente 21.711-2018, el cual fue objeto de reparos graves por parte del ciudadano JOSE ODEICER COLMENARES DELGADO, parte actora, por lo que el a quo mediante auto de fecha 30 de Junio del 2022, emplaza a los interesados y al partidor para reunión a las 10 am del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes y del partidor. Es entonces que mediante acta levantada de fecha 26 de Julio del 2022, el a quo deja constancia que siendo el día y hora fijados para el acto de reparos graves se encuentran presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales, donde de mutuo acuerdo acordaron se realizara una nueva inspección al inmueble objeto de litigio en la presente causa, en la que estarán presentes ambas partes, fijando el lapso de 20 días de despacho a los fines de presentar el informe correspondiente. De esta manera el día 12 de Agosto del 2022, el partidor designado consigna nuevo informe (109-136) contentivo de los resultados de la partición ordinaria.

Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre del 2022, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante formula reparos graves al informe del partidor; a su vez el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de Octubre del 2022, también formula reparos graves al informe del partidor, y en fecha 06 de Marzo del 2023, el tribunal a quo, dicta la sentencia que constituye el objeto de la presente apelación.


III

MOTIVACIÓN

El artículo 787 del código de procedimiento civil señala: “si los reparos son graves emplazara a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a un acuerdo el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”

De un estudio preliminar de la causa, se observa que en la primera reunión convocada por el tribunal a quo y llevada a cabo el 26 de Julio del 2022, las partes solo se limitaron a acordar se realizara una nueva inspección al inmueble objeto de litigio en la presente causa, en la que estarán presentes ambas partes, fijando el lapso de 20 días de despacho a los fines de presentar el informe correspondiente. Por lo que no se realizo acuerdo alguno en relación a la partición presentada, sino que más bien se acordó la realización de una nueva inspección al inmueble y presentación de un nuevo informe. De modo que presentado nuevamente el informe del partidor ha debido el a quo convocar para la reunión con las partes, a fin de tratar sobre los reparos realizados tanto por el demandante como el demandado al informe de partición presentado en fecha 12 de Agosto del 2022; en su lugar, el tribunal a-quo, procedió a dictar sentencia, con lo cual ciertamente como lo denuncia el recurrente subvirtió el orden procesal.

Haciendo un recuento de lo acaecido en el caso sub-examine, el partidor designado presentó en fecha 03 de Junio de 2022, en la oportunidad legal correspondiente EL INFORME DE PARTICIÓN en el que considera que el valor estimado del bien inmueble objeto de partición suman la cantidad de Dólares Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis con Cuarenta Céntimos (34.616,40 $) o Ciento Setenta y Cinco Mil Trecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 175.394,38).

A los ciudadanos José Odecier Colmenares Delgado C.I 10.153.514 y Anny Gabriela Colmenares Quintero C.I 21.418.748, se les adjudico los apartamentos 01, 03 y 04, según documento debidamente protocolizado en fecha 8 de abril de 2005 ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula N° 2005-LRI-T14-48.

Los apartamentos identificados con el número 01, ubicado en la planta baja y el apartamento identificado con el número 04, ubicado en segunda planta se le adjudican al ciudadano José Odeicer Colmenares Delgado. C.I 10.153 514 y el apartamento identificado con el número 03, ubicado en la primera planta le corresponde el garaje ubicado en planta baja según documento de condominio referido, fue protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de estado Táchira

Posteriormente en fecha 14 de Junio de 2022 el apoderado judicial de la parte demandante, formulo reparos al informe del partidor y solicita se declaren con lugar los mismos y se ordene al partidor las correcciones de ley. Y el Tribunal a quo al establecer que los mismos se trata de reparos graves, emplaza a los interesados y al partidor para una reunión a las 10am del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes y del partidor. Reunión a la cual podrán asistir debidamente documentados para esgrimir y fundamentar los reparos graves.

En fecha 06 de Julio del 2022 y 14 de julio del 2022, el alguacil del a-quo consignó las boletas de notificación de la partes y del partidor. (Folio 103-106).

En fecha 26 de Julio del 2022(folio108) día y hora fijados para que tenga lugar el acto de reparos graves, encontrándose presentes los apoderados judiciales de ambas partes, así como el partidor designado, se llego al acuerdo de realizar una nueva inspección al inmueble objeto de litigio en la cual estarán presentes los apoderados judiciales de ambas partes, fijando como lapso 20 días de despacho a los fines de presentar el informe correspondiente, nótese que en modo alguno se realizo acuerdo sobre los reparos, ni se realizo convenio o rectificación alguna.

En fecha 12 de Agosto del 2022, el partidor consigna en 27 folios útiles el informe contentivo de los resultados de la partición ordinaria solicitada.

En fecha 28 de Septiembre del 2012 el apoderado judicial del demandante formula reparos al informe del partidor y en fecha 17 de Octubre del año 2022, el apoderado judicial de la parte demandada también formula reparos.

En fecha 06 de Marzo del 2023, el tribunal de la causa dicta sentencia donde declara: PRIMERO: se determina que los reparos formulados por el ciudadano JOSÉ ODEICER COLMENARES DELGADO titular de cédula de identidad N°V-10.153 514 y ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO titular de la cédula de identidad N°V-21.418.748, al informe de partición presentado en fecha 12 de agosto de 2022, por el partidor Licino Rodríguez, se refiere a REPAROS GRAVES. SEGUNDO: Se adjudica los apartamentos identificados con el numero 01 y el apartamento identificado con el N° 04, ubicado en
segunda planta, al ciudadano JOSE ODEICER COLMENARES DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-10.153.514 y el apartamento identificado con el N°3, ubicado en primera planta le corresponde el garaje ubicado en planta baja según documento de condominio referido, fue protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T44-25, a La ciudadana ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.784; TERCERO: la ciudadana ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO titular de la cédula de identidad N°V-21.418.784 debe cancelar al ciudadano JOSÉ ODEICER COLMENARES DELGADO titular de cédula de identidad N°V-10.153 514 el equivalente del 1.8% del monto total de los tres (03) apartamentos de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VENTISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (36.327,54$), correspondientes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (654,89$).


Ahora bien, encuentra este tribunal de alzada que en el caso bajo análisis, no se verificó el emplazamiento a los interesados y el partidor para una reunión, una vez presentado el informe del partidor de fecha 12 de agosto del 2022, a fin de que las partes discutieran sobre los reparos y rectificaciones a los mismos, por lo que ciertamente dicho acto procesal no fue agotado. Es decir, que al no haberse efectuado la reunión entre las partes y el partidor, mal pudo el a-quo haber dictado sentencia saltándose tal acto procesal de gran importancia por cuanto de dicha reunión puede surgir un acuerdo de partición entre las mismas.


En tal sentido, considera este tribunal superior, que en el presente caso se subvirtió el trámite procesal al haberse procedido a dictar sentencia sin que fuese agotado el emplazamiento a las partes y el partidor a fin de discutir sobre los reparos y las posibles rectificaciones a los mismos, máxime cuando se observa que el partidor hizo modificaciones al primer informe que habiendo sido objeto de reparos debió abrirse la oportunidad para que las partes llegaran a un acuerdo sobre sus objeciones, en caso contrario si proceder a dictar sentencia sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, tal como lo contempla el articulo 787 del código de procedimiento civil.


En efecto, con el nuevo informe presentado por el partidor, se anuló tácitamente el primer informe, pues en el primer informe, el partidor, ingeniero LICINIO RODRIGUEZ determinó que la ciudadana Ana Gabriela Colmenares Quintero, debe cancelar al ciudadano José Odeicer Colmenares Delgado, un equivalente del 5,03070% del monto total del informe técnico del avalúo de los tres apartamentos la cantidad de DOLARES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA CENTIMOS(34.616,40$); CORRESPONDIENTES A DOLARES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMO S(1837,09$); en cambio en el segundo informe(nuevo informe), el partidor, determinó que la ciudadana Ana Gabriela Colmenares Quintero, debe cancelar al ciudadano José Odeicer Colmenares Delgado, un equivalente del 9,6958% del monto total del informe técnico del avalúo de los tres apartamentos la cantidad de DOLARES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (36.327,54$); CORRESPONDIENTES A DOLARES TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (3.522,25$).

En este procedimiento, existía la posibilidad de corregir o rectificar el informe en el marco de las objeciones formuladas tanto por la parte demandada como por la demandante y en caso de que no se hicieran tales rectificaciones, quedaba al tribunal ordenar que se hicieran o declarara sin lugar los reparos formulados, y contra esa decisión podía ejercerse recurso de apelación. Empero, con la sentencia dictada, se pretermitió todo esta parte del procedimiento, por lo que se violó el principio de la especialidad de los procedimientos, dejándose sin resolver los reparos que habían formulado las partes a ese segundo informe, con lo cual se configuró un vicio de indefensión, infringiéndose lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con la rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”


Con las actuaciones posteriores no se ha podido lograr el fin que se quería con los reparos al segundo informe del partidor formulados por ambas partes, por lo que ha dejado de cumplirse una formalidad esencial, que justifica la declaratoria de nulidad, persiguiéndose con ésta un fin útil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, la N° 168 del 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez:

“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía.“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”. Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...). A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”.


De esta manera se le cercenó a las partes el derecho a que sean resueltos los reparos formulados oportunamente.

Ahora bien, constituye un imperativo legal para el juez de alzada que observe este tipo de nulidad, declararla de oficio. Así lo establece el artículo 208 ejusdem:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”


En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal, declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de Marzo del 2023, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes de la cadena procesal, y repone la causa al estado de que, se agote debidamente el emplazamiento a los interesados y al partidor para una reunión, conforme al articulo 785 y 787 del código de procedimiento civil, en virtud de los escrito contentivos de las objeciones y reparos inserto a los folios 137-138 y 139 al 142 y sus vueltos, presentados por los apoderados judiciales de ambas partes, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la abogada LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°221.385, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de Marzo del 2022(folio 148 al 150) y de las actuaciones subsiguientes.

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que, se agote debidamente el emplazamiento a los interesados y al partidor para una reunión, conforme al articulo 785 y 787 del código de procedimiento civil, en virtud de los escrito contentivos de las objeciones y reparos inserto a los folios 137-138 y 139 al 142 y sus vueltos, presentados por los apoderados judiciales de ambas partes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Juez,

ABG. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8009-23
RMCQ