REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Manuel Rojas Villar, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.755, domiciliado en Residencia Charaima, casa 10 sector La Machirí, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Milagros Yovana Casanova Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.610, domiciliada en Residencia Charaima, casa 09 sector La Machirí, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y, civilmente hábil.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.618
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano José Manuel Rojas Villar, debidamente asistido por el abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, en contra de la ciudadana Milagros Yovana Casanova Gutiérrez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 29 de septiembre de 2022, con fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 6. Anexos 7 al 8)
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada (Folio 9)
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, el alguacil de este Despacho informó al Tribunal que la boleta de citación fue entregada de manera personal a la ciudadana Milagros Yovana Casanova Gutiérrez, por lo que fue declarada legalmente citada. (Folios 11 al 12)
Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, las partes celebraron convenimiento con el fin de dar por terminado el presente juicio, mediante el cual la demandada reconoció tanto el contenido como la firma estampada de su puño y letra en el documento suscrito por el demandante en fecha 29 de septiembre de 2022. (Folios 13 al 14)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano José Manuel Rojas Villar, en contra de la ciudadana Milagros Yovana Casanova Gutiérrez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 29 de septiembre de 2022.
El demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 29 de septiembre de 2022, la ciudadana Milagros Yovana Casanova Gutiérrez, titular de cédula de identidad N° 9.345.610, domiciliada en Residencia Charaima, casa 09, Sector La Machirí, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, le vendió por la cantidad de 7.000 USD y por instrumento privado el 61% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno, que forma parte de la mayor extensión que le pertenece a la vendedora en un área de CIEN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (100,80 M2), ubicado en Residencia Charaima, casa 09 sector La Machirí, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con una extensión aproximada de doce metros (12, Mts) con la parcela distinguida con el N° 8, que es o fue propiedad de PABLO ROA; SUR: Con extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con la parcela distinguida con el N° 10 que es o fue de María Del Carmen Rueda Ruíz; ESTE: Con extensión de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con terrenos propiedad de la demandada en el presente causa; y OESTE: Con extensión de terreno aproximado de ocho metros (8mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Méndez.
Que durante ocho meses continuos a la venta ha tratado amistosamente de que la vendedora le firme el documento definitivo de venta que debe ser protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, solicitándoles todos los recaudos exigidos para la protocolización y siendo ello imposible, razón por la cual se ve en la necesidad de demandar.
Fundamentó la demanda en los Artículos 444 procesal, 1363 y 1364 del Código Civil.
La demandada Milagros Yovana Casanova Gutiérrez, mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, debidamente asistida de abogado, reconoció tanto el contenido como la firma de su puño y letra estampada en el documento suscrito con el demandante en fecha 29 de septiembre de 2022 de manera privada cuyo reconocimiento demanda la parte actora.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que la demandada Milagros Yovana Casanova Gutiérrez, asistida de abogado, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, reconoció tanto el contenido como suya la firma que aparece en el documento suscrito con el demandante el 29 de septiembre de 2022 de manera privada; por lo que debe declararse reconocido el documento suscrito por el demandante José Manuel Rojas Villar y la ciudadana Milagros Yovana Casanova Gutiérrez de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Manuel Rojas Villar en contra de la ciudadana Milagros Yovana Casanova Gutiérrez, por reconocimiento de documento privado. En consecuencia, se declara reconocido el documento privado fechado el 29 de septiembre de 2022, suscrito por los ciudadanos José Manuel Rojas Villar y Milagros Yovana Casanova Gutiérrez
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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