REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO VIVAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.931.807, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GRACIELA ESPERANZA GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V.-4.631.177, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.761 venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PINZON CHACON, titular de la cedula de identidad N °V.-15.639. 017, venezolano, mayor de edad, con domicilio permanente en la calle 16, con carrera 15 #15-32, San Cristóbal estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V.-27.535.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.929

MOTIVO: INTIMACION.

EXPEDIENTE N°: 23.254-22

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución el día 31-05-2022, se recibió libelo de demanda por motivo intimación, incoado por el ciudadano Oscar Alberto Vivas Molina. PRIMERO: Alega que en fecha 13 de febrero de 2020, se llevo a efecto en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aun acto conciliatorio, cuyo objeto fue dar cumplimiento a un mandato constitucional como es el uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos para dar termino al proceso con un pronunciamiento judicial, el cual tendrá el carácter de cosa juzgada. Que en aquel acto cuyo proceso versaba sobre un desalojo de local comercial, se llego a un convenio definitivo entre las partes. SEGUNDO: que entre los términos del acuerdo suscrito se convino voluntariamente en la entrega del local comercial así como el pago de un canon de arrendamiento en moneda extranjera (divisas norteamericanas), desde ese momento y hasta la entrega definitiva del local en la fecha acordada en ese acto, estimado en una cantidad permanente de ciento cincuenta dólares (150) mensuales, entregados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, consecutivamente durante la vigencia establecida en el convenimiento mencionado. TERCERO: que el Tribunal procedió a HOMOLOGAR el acuerdo realizado por las partes en el acto conciliatorio declarando concluido ese proceso. Concluyendo con dos acuerdos fundamentales entre las partes: 1) la entrega material definitiva del inmueble para la fecha del 16 de enero de 2022 y 2) el cumplimiento mensual, consecutivo del pago de cánones de arrendamiento acordados en el acto conciliatorio en montos y fechas ciertas. Alega que al ser homologado el convenimiento se convierten en obligaciones de entrega material del inmueble y en obligación de pago. Aduce que el ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON quien ejerce el comercio en ese local incumplió con lo acordado en el convenimiento suscrito siendo que la conciliación fue homologada por el Tribunal. Que el mencionado ciudadano no genero ninguna conducta que evidenciara el cumplimiento de lo homologado respecto al pago de sus obligaciones. Que en el convenimiento se estableció fecha para la entrega material del inmueble y que la misma fue realizada en fecha 25 de febrero de 2022, levantándose un acta en el mismo lugar siendo acreditada al expediente en el respectivo Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2022. Que el demandado se ha negado a cancelar lo adeudado aun cuando está reconocida la obligación establecida en el convenimiento homologado y sentenciado ante el respectivo Tribunal, evidenciando una acreencia monetaria válidamente convenida, aceptada, ratificada de una cantidad de dinero liquida, vencida y exigible de manera inmediata, tal acreencia se evidencia en la clausula “cuarto particular” del acta de entrega “en cuanto a los pagos acordados por concepto de canon de arrendamiento, se deja constancia, que el arrendatario (cuya figura cesa en el instante de esta entrega), presenta una deuda de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS($2.850,00), hasta la fecha. Así mismo, se deja constancia que el arrendatario, no entrego ningún pago a la deuda correspondiente…”. Fundamenta la presente demanda en los artículos 256, 262, 261 y 640 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1264 del Código Civil y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.


ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 25-07-2022 (fl. 14 vto), se formo expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, así mismo se insto a la parte actora para que un lapso de tres (3) días consigne como recaudos copia certificada del acto conciliatorio y del auto de fecha 09 de marzo de 2022 en el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

En fecha 27-07-2022 (flo. 15) mediante diligencia suscrita por la abogada GRACIELA GARCIA consigna 9 folios útiles en copia certificada de acto conciliatorio homologado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Mediante auto de fecha 05-10-2022 (flo. 27) se admite demanda de intimación y se acuerda emitir compulsas de intimación al ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON para que concurra ante este tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la intimación del demandado, para que pague o formule oposición al ciudadano ÓSCAR ALBERTO VIVAS MOLINA, las cantidades siguientes: PRIMERO: la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANOS ( 2.850,00 USD) equivalentes a CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 14.434,96), conforme a la tasa del banco central de Venezuela al día trece de mayo de 2022 por concepto de capital liquido, exigible y adeudado contenido en el documento fundamental adjunto, SEGUNDO: los honorarios profesionales calculados por el juez de conformidad con el articulo 648 del código de procedimiento civil que equivalen a SETECIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON CINCO CENTIMOS ( 712,5 USD) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 3.608,74 ).


INTIMACIÓN EFECTIVA
En fecha 11/10/2022 inserta en fl. (28) se dio por intimada la parte demandada ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON.

OPOSICIÓN Al DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha 27/10/2022 inserta en el fl. (30) la parte demandada ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON se opuso a la demanda de intimación.

CONTESTACIÓN
En fecha 09 de noviembre del 2022 inserto en los fls. (33 al 38) el ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON asistido de su apoderada judicial CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, estando dentro de la oportunidad legal da contestación a la demanda en los siguientes términos PRIMERO: rechaza niega y contradice la afirmación de la parte actora en cuanto pretende exigir su derecho de crédito, señala que en el momento que se realizo la homologación del acto conciliatorio su poderdante estaba pagando su obligación contractual en moneda de curso legal (bolívares) a través de una consignación de canon de arrendamiento y que por tal situación la parte actora se negaba a recibir el canon. En consecuencia cuando se celebro la audiencia conciliatoria su poderdante no poseía ninguna insolvencia de canon es decir, no existía deuda alguna por concepto de atrasos y mucho menos en dólares americanos, lo que se desprende y se observa en dicha acta de conciliación es lo siguiente primero: la fecha exacta en que su poderdante debía entregar el inmueble objeto de la litis y segundo el ajuste de canon de arrendamiento por convenio de las partes por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 150,00) hasta la fecha de entrega del inmueble, en tal sentido se observa que en dicho convenio no consta la cantidad liquida y exigible de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANOS ( 2.850,00 USD), tal como lo establece el artículo 640 del código civil, el cual señala expresamente que la pretensión debe exigir el pago de una suma liquida exigible. En este sentido el instrumento publico que promueve la parte actora en su pretensión no contiene ninguna suma liquida exigible sino la obligación de otorgar un inmueble como consecuencia de un acto conciliatorio; y a su vez contiene la obligación futura de pagar un cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES por canon vencido. Aduce que no se puede sustentar en dicho instrumento público la pretensión ya que en el mismo no posee un derecho de crédito. SEGUNDO: rechaza y contradice las razones de hecho en que se apoya la parte actora para exigir la obligación, ya que las mismas no son totalmente ciertas en vista que su apoderado en ningún momento se negó a cumplir con la obligaciones adquiridas a través del acto conciliatorio. Las partes acordaron que en fecha 15 de enero de 2022, se entregaría el inmueble, que en fecha anterior a la indicada de la entrega se solicito de manera extrajudicial al ciudadano OSCAR ALBERTO VIVAS una prórroga para realizar la entrega material del inmueble, dicha prorroga se dio hasta el día 30 de enero de 2022, fecha en la cual no se pudo realizar la mudanza, nuevamente se solicito una prórroga para el 25 de febrero de 2022, aceptando la parte actora tal convenio el 28 de enero de 2022. En fecha 24 de febrero de 2022 se le informo a la parte actora que la entrega del local se realizara el día siguiente. Efectivamente se hizo la entrega en la fecha pautada, en el acta de entrega se estipulo el total de lo adeudado por vencimiento de canon de arrendamiento, sin intención de desconocer la deuda, TERCERO: niega rechaza y contradice que su poderdante no haya demostrado la intención de pagar su deuda la cual se deriva de cánones de arrendamiento atrasados, es preciso aclarar que la deuda establecida por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANOS ( 2.850,00 USD), que equivalen a 19 meses de canon de arrendamiento siendo en total 25 meses que estuvo en posesión del inmueble y que mi poderdante pago en su debido tiempo los primeros 6 meses, es decir que lo que adeuda su poderdante fue por atrasos de pagos que no pudo solventar en su momento. Sin embargo en ningún momento se negó a pagar y siempre trato de llegar a un acuerdo con la parte actora. Que su poderdante le solcito a la parte actora, que recibiera el canon de arrendamiento y parte de la deuda pero en pagos parcializados para que no se acumulara mas, dicho acuerdo no fue aceptado por la actora y además se negó a recibir el canon vencido, ya que su condición era recibir el canon vencido que correspondía a ese mes si se le pagaba la cantidad completa que se adeudaba, que para su momento eran 6 meses atrasados, lo que equivale a NOVECIENTOS DOLARES AMERCANOS (usd 900,00). Como se puede observar la mencionada cantidad fue ascendiendo ante la negativa de la parte actora de recibir el canon de arrendamiento y un abono a la deuda. en consecuencia por tal motivo su poderdante no pudo solventar la deuda, sino por el contrario los meses siguientes se fueron acumulando hasta la fecha de entrega. CUARTO: niega rechaza y contradice que la parte actora haya realizado múltiples acciones de cobro ya que lo cierto es que ni antes ni después de resolver la relación arrendaticia con la entrega material del inmueble, la parte actora quiso conciliar para que la deuda fuese cancelada, por tal razón es que la parte actora decide acudir a esta vía judicial, ya que nunca realizo acciones de cobro y no quiso llegar a un acuerdo extrajudicial. En este sentido se deja claro que no existe un conocimiento de la deuda y tampoco existe una intención de no cancelar la misma. QUINTO: promueve el merito favorable del acta de conciliación. SEXTO: promueve el merito favorable del acta de entrega.

PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
En el libelo de demanda la parte actora suministra las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
1) Acto conciliatorio de pago homologado Marcado con le letra “B”. de fecha 13 de febrero del 2020.
2) Auto emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Marcado con le letra “C”. de fecha 09 de marzo del 2022
3) Merito favorable de impresiones (7) contentivas de conversaciones por la red de mensajería Whatsapp.

PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de noviembre del 2022, inserta en los fls (39 y 40) el abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO consiga escrito de pruebas siguientes:

1) Merito Favorable del Acta de Conciliación Suscrita por las partes ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2) Merito Favorable del Acta de entrega.


ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha15 de diciembre de 2022, inserto en los folios (56 y 57) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

INFORMES
Mediante escrito de fecha de 28 de febrero de 2023, inserto en el (flo. 58 y 59) presentado por el abogado Co-apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional versa sobre la demanda por Intimación, intentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO VIVAS MOLINA, en contra del ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON, en la que el actor manifiesta que en fecha 13 de febrero de 2020, se llevo a efecto en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acto conciliatorio, que entre los términos del acuerdo suscrito se convino voluntariamente en la entrega del local comercial así como el pago de un canon de arrendamiento en moneda extranjera (divisas norteamericanas), desde ese momento y hasta la entrega definitiva del local en la fecha acordada en ese acto, estimado en una cantidad permanente de ciento cincuenta dólares (150) mensuales, entregados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, consecutivamente durante la vigencia establecida en el convenimiento mencionado, que el Tribunal procedió a HOMOLOGAR el acuerdo realizado por las partes en el acto conciliatorio declarando concluido ese proceso. Concluyendo con dos acuerdos fundamentales entre las partes: 1) la entrega material definitiva del inmueble para la fecha del 16 de enero de 2022 y 2) el cumplimiento mensual, consecutivo del pago de cánones de arrendamiento acordados en el acto conciliatorio en montos y fechas ciertas. Aduce que el ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON quien ejerce el comercio en ese local incumplió con lo acordado en el convenimiento.

Por otro lado, parte demandada rechaza niega y contradice la afirmación de la parte actora en cuanto pretende exigir su derecho de crédito, señala que en el momento que se realizo la homologación del acto conciliatorio su poderdante estaba pagando su obligación contractual en moneda de curso legal (bolívares) a través de una consignación de canon de arrendamiento y que por tal situación la parte actora se negaba a recibir el canon. En consecuencia cuando se celebro la audiencia conciliatoria no poseía ninguna insolvencia de canon es decir, no existía deuda alguna por concepto de atrasos y mucho menos en dólares americanos. Rechaza y contradice las razones de hecho en que se apoya la parte actora para exigir la obligación, ya que las mismas no son totalmente ciertas en vista de que en ningún momento se negó a cumplir con las obligaciones adquiridas a través del acto conciliatorio.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta al folio 16, por cuanto la misma no fue impugnada este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del código civil y de ella se desprende: copia certificada de Acto conciliatorio homologado de fecha 13 de febrero del 2020, del cual se observa:
“…Seguidamente este tribuna procede a oír a las partes quienes manifiestan ateste tribunal su intención de proceder a realizar un convenimiento en los términos siguientes: “PRIMERO: que la entrega del local objeto de la presente demanda se efectuara el dia 15 de enero de 2022 libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en las que fue recibido dicho inmueble. SEGUNDA: el canon de arrendamiento se ajusta por convenimiento de las partes en moneda extranjera (dólares americanos) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150 dólares), dicha cantidad será permanente hasta la entrega definitiva del local ya señalada anteriormente. Dicha cantidad será entregada en efectivo a la apoderada de la parte demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes. TERCERO: las partes se comprometen a desistir de los juicios abiertos, en consecuencia el demandado se compromete a desistir de la causa signada con el N° 9375, nomenclatura llevada por el tribunal cuarto de primera instancia civil del estado Táchira, donde deberá ser consignado el presente convenimiento homologado; asimismo la parte actora se compromete a no ejercer acciones legales contra el demandado o buscar otra vía, para el desalojo del local en el lapso de tiempo que dure el presente convenimiento (…). Seguidamente el tribunal visto el convenimiento realizado por las partes (…) procede a homologar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil en consecuencia se declara concluido el presente proceso y se le da carácter de cosa juzgada …”

A la documental inserta al folio 51 y 52, por cuanto la misma no fue impugnada este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del código civil y de ella se desprende: copia certificada de Auto emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de marzo del 2022, en el cual percibe: “que el acuerdo homologado en fecha 13 de febrero de 2020 ha cumplido su fin de lograr la entrega del inmueble cuyo desalojo se peticiono a la administración de justicia, y que, en lo que respecta al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandad, existen otros tipos de acciones para que el pretensor de autos logre que el ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON entere la cantidad de dinero por concepto de cánones insolutos y satisfaga las pretensiones del actor referidas a esto”.

A las impresiones en copia simple, contentivas de siete (07) folios útiles de conversaciones por la red de mensajería Whatsapp, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, ni desconocidas en su contenido, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil solo como indicio en virtud de que no fueron ratificadas por medio de la prueba de experticia informática forense, puesto que no cumplen con los requisitos de validez de este tipo de pruebas.

VALORACION DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la documental contentiva de Acta de Conciliación Suscrita por las partes ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal da por reproducida su valoración.

A la documental inserta a los (flos. 23 y 24) por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del código civil y de ella se desprende: Acta de entrega de fecha 24 de febrero de 2022, de la cual se observa lo siguiente:
(…) siendo las 11 a.m. se realiza entrega formal y material del inmueble ubicado en la calle 16, carrera 15 la romera, San Cristóbal estado Táchira, el cual fue objeto de la litis (…) encontrándose presente el ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON (…) actuando en este acto como arrendatario del referido inmueble (…) asimismo se encuentra presente la apoderada judicial del arrendador abogada GRACIELA ESPERANZA GARCIA SANCHEZ (…) dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: se realiza la entrega material del inmueble referido, libre de personas y cosas totalmente desocupado realizando como símbolo de referencia la entrega de la llave a la apoderada judicial del arrendador. SEGUNDO: se deja constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble: deterioro del paredes y pisos por el uso al cual fue destinado, se entrega brequera operativa que corresponde a la luz eléctrica de todo el inmueble; portón eléctrico operativo (…) CUARTO: en cuanto a los pagos acordados por concepto de pagos de cánones de arrendamiento, se deja constancia que el arrendatario presenta una deuda de 2.850,00 dólares americanos hasta la fecha. Así mismo se deja constancia que el arrendatario no entrego ningún pago a la deuda correspondiente. QUINTO: se hizo cumplimiento parcial a la homologación de sentencia, emitido en fecha 13 de febrero de 2022 por este tribunal (…)”

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas, procede este Jurisdiscente a conocer y decidir el fondo de la pretensión de la parte actora.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que estas sean tenidas como ciertas en la sentencia y con base en ellas el juez tome la decisión.


Ahora bien, la pretensión de la demandante ejercida en este proceso consiste en el pago de una suma de dinero cuya causa es un acto conciliatorio que suscribió la demandada, suma que está conformada por el pago de cánones de arrendamiento insolutos.

Por consiguiente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

A su vez el articulo 644 ejusdem establece: “que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos (…)”.
Asimismo, el artículo 646 de la norma adjetiva, establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento publico el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes (…)”.

De modo, que el Código de Procedimiento civil desglosa las situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juzgador antes de la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Una de las condiciones para la procedencia es que dicha obligación conste en instrumento publico, así como lo prevé las normas trascritas.

Es decir, que para que proceda el Procedimiento por Intimación debe acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, y tal prueba escrita el propio Código Procesal la señala, cuando estima que son suficientes: los instrumentos públicos, los cuales al momento de presentar la demanda, de manera obligatoria y necesaria tendría que acompañarse el instrumento fundamental de que se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Es por lo que se observa, que del caso bajo estudio cuando se presento el libelo de la demanda, la misma fue acompañada con copias simples de los instrumentos fundamentales, es por lo que posteriormente se instó a la parte actora a que consignara los recaudos pero en copias certificadas. Dicho requisito fue satisfecho y luego admitida la demanda por cuanto el Tribunal observo que la pretensión persigue el pago de una suma liquida y exigible, teniendo como prueba el acto conciliatorio homologado en fecha 13-02-2020, el cual se tiene como instrumento publico por haber sido homologado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, la norma adjetiva establece que las obligaciones que pueden ser demandadas para su posterior cumplimiento mediante el mencionado Procedimiento de Intimación son: el pago de una suma de dinero.
Dicho cobro, que es la facultad de exigir de otra persona el cumplimiento de una determinada prestación, siempre deberá estar referido a una suma de dinero. Dicha cantidad de dinero debe ser liquida y exigible.
 Que sea líquida, esto es, la obligación será liquida cuando la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación matemática. Así en reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia N°182 SCC de fecha 31 de julio de 2001, cuando dijera que: “liquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad liquida cuando su cuantía este fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es liquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética”.
 Que sea exigible, será exigible cuando el plazo para su cumplimiento se encuentre vencido o cuando por convenirlo así previamente, se dé por concluido tal plazo para reclamarlo como consecuencia del incumplimiento.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente este Jurisdicente observa que las partes ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira celebraron acto conciliatorio en fecha 13 de febrero de 2020, en el cual se fijo en su clausula SEGUNDA, el ajuste del canon de arrendamiento en moneda extranjera (dólares americanos) por la cantidad de ciento cincuenta (150 dólares), lo cual se realizo por convenimiento de las partes.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2022 en acta de entrega se dejo constancia en el particular CUARTO que conforme a los pagos acordados por concepto de canon de arrendamiento, para ese momento el arrendatario presentaba una deuda de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2.850 USD) hasta la fecha. Y en el mismo acto se dejo constancia que el arrendatario no entrego ningún pago a la deuda correspondiente. Es por lo que en su particular QUINTO se estableció el cumplimiento parcial a la homologación de la sentencia emitida en fecha 13 de febrero de 2020. De modo que la obligación que se reclama se trata del pago una suma de dinero liquida.

Ahora bien, se observa en el auto proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 09 de marzo de 2022, que en virtud de lo manifestado en el acta de entrega se ha cumplido con el fin último de la acción de desalojo como es la entrega del bien inmueble, pero que ha criterio de la parte pretensora se ha dado cumplimiento parcial debido al impago de los cánones de arrendamiento. Es por lo que el Juzgado considera que en lo que respecta al incumplimiento antes mencionado existen otro tipo de acciones para que el pretensor logre que el ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON entere la cantidad de dinero por concepto de cánones insolutos.

De modo, que de las pruebas analizadas se logra determinar la existencia del impago de los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, que a la fecha de entrega material del inmueble la parte demandada adeudaba la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2.850 USD). Es por lo que se habla de una cantidad de dinero exigible.

Según la norma trascrita anteriormente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, que al observar las pruebas traídas por las partes al proceso se logra evidenciar la existencia de una obligación, la cual nace de la relación arrendaticia entre las partes, como lo es el pago de cánones de arrendamiento, los cuales por medio de convenimiento entre las mismas partes fueron ajustados en dólares americanos, también dando ambas partes su consentimiento de que los mismos fueran pagados desde el momento en que se acordó la entrega del inmueble en el acto conciliatorio hasta la entrega material del mismo. De tal convenimiento es de donde nace la obligación de pago, quedando la misma demostrada por la parte que pide su ejecución. A su vez, se observa que la parte demandada no aportó pruebas suficientes al proceso por medio de las cuales haya logrado demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación, así como lo establece la norma.

Así pues, se observa del convenimiento de fecha 13 de febrero de 2020 que el demandado cuando suscribió el acto conciliatorio adquirió la obligación de pago de cánones de arrendamiento hasta la entrega material del inmueble.

Así las cosas, como en el presente caso la parte demandante pretende que se le pague la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (2.850 USD) por motivo de cánones de arrendamiento vencidos, el demandado debe demostrar el pago de los mismos, para poder respaldar la obligación de pago que adquirió, y si no existe la prueba se presume que no pagó. En tal sentido, se advierte que la carga de probar el pago correspondía a la parte demandada, quien no lo probó en la oportunidad correspondiente.

Por todo lo expuesto a lo largo de la motiva de esta decisión, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, y en consecuencia se declara que la misma tiene derecho a percibir el pago del monto por cánones de arrendamiento insolutos que se generaron en virtud de la celebración del acto conciliatorio suscrito por las partes y debidamente homologado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO VIVAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.931.807contra JULIO CESAR PINZON CHACON, titular de la cedula de identidad N °V.-15.639. 017.


SEGUNDO: Se condena al ciudadano JULIO CESAR PINZON CHACON, titular de la cedula de identidad N °V.-15.639. 017, demandado de autos a pagar PRIMERO: la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICANOS ( 2.850,00 USD) equivalentes a CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.434,96), conforme a la tasa del banco central de Venezuela al día trece de mayo de 2022 por concepto de capital liquido, exigible y adeudado contenido en el documento fundamental adjunto, producto de la demanda; SEGUNDO: los honorarios profesionales calculados por el juez al 15% que equivalen a CUATROCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON CINCO CENTIMOS (USD 427,5) equivalentes a DOS MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 2.016,94).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar. El Juez Titular, (fdo), Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario (Temporal), (fdo). (Firmas ilegibles; hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal).

El SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 23.254-22, relacionado con el juicio seguido por OSCAR ALBERTO VIVAS MOLINA contra JULIO CESAR PINZON CHACON por INTIMACION. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal