REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILMERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de septiembre de 2023.-
213° y 164°
Visto el pedimento de medida preventiva, inserta en los folios 1 al 10 del cuaderno de medidas, suscrito por el abogado en ejercicio URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.399, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANNY ESPIEDRA CUY y LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.207.842 y V.-10.170.031, mediante el cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmueble propiedad del demandado; este Tribunal baja a los autos y observa:

En sentencia N° 407 de fecha 21 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual estableció:

“… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra.Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, lo siguiente:

“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídico…”

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“…La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis).

Este tribunal, sobre la bases de los lineamientos jurisprudenciales que anteceden, pasa a examinar los requisitos antes mencionados, para la procedencia de la medida:

En cuanto a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris), el Tribunal revisa los elementos probatorios aportados por la parte demandante el cual se desprende:

Copia del documento bajo el cual el ciudadano ARMANDO ELIAS PÉREZ TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.987.881, adquirió una finca agrícola denominada Cerro Negro, tal y como consta en el documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando matriculado con el Nro. 442, tomo: 09, folios 220 al 223, protocolo único, de fecha 07 de diciembre de 2021.

Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El Tribunal observa:

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). …”

Así mismo, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.”

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).

Así las cosas; en atención a las jurisprudencias transcritas y revisado como han sido los recaudos consignados con la demanda, este Juzgador considera que han sido suficientemente demostrados el fumus boni iuris y el periculum in mora supuestos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

• UN CINCUENTA (50%) POR CIENTO DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL CIUDADANO ARMANDO ELIAS PÉREZ TORCATT, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.987.881, consistente en: Una finca agrícola denominada “CERRO NEGRO”, ubicada en la Aldea La Voladora, Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual está compuesta por tres lotes de terreno propio; siendo sus linderos, los siguientes: EL PRIMER LOTE: Comienza en la quebrada Cascarí junto a la casa que es ó fue de Carlos Vega, punto común con terrenos adjudicados a Petra Delgado y Serapia Torrealba; se sigue con el ángulo al este de ciento veintiocho grados hasta medir 170 metros, de aquí se sigue con ángulo al oeste de ciento setenta y nueve grados hasta llegar a la cuchilla del Cerro Negro, de aquí continua hasta el noroeste por toda la cuchilla hasta encontrar la línea que divide terrenos que son ó fueron de Casanova. De aquí continua por dicha línea hasta llegar a la que divide terrenos que son o fueron de Rozo Calderón, de este punto se sigue por la línea de Rozo Calderón hasta la quebrada Cascarí y por estas aguas arriba hasta el punto de partida. EL SEGUNDO LOTE: Colinda por el NORTE y el SUR con propiedades que son o fueron de Felipe Torrealba, por el ESTE con terrenos que son o fueron de Adelina Casanova de Martínez y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de Gregorio Cárdenas Useche, camino real de por medio. TERCER LOTE: Compuesto por la finca agrícola denominada “La Blanquita” contigua al lote anteriormente descrita, con lo cual forma hoy una sola finca, la cual consta con los siguientes linderos. Saliente en parte con quebrada la voladora y en parte con camino que de la voladora conduce a Cerro Negro, colinda con terrenos que son ó fueron de Patrocinio Peñuela, separa quebrada la Blanquita; por el sur de un mojón que esta al pie de un yatago a otro mojón que está en la cumbre del cerro, de aquí en línea recta a encima de la cuchilla y de aquí por toda la cuchilla arriba hasta la cúspide del cerro. Dichos lotes de terreno forman una sola unidad de producción cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son ó fueron de Luis Sanabria desde el punto 7 al punto 8, mide Mil Quinientos Sesenta Metros Con Setenta Centímetros (1560,70 mts); SUR: Con terrenos de Hacienda Burguita propiedad que es ó fue de Alfredo Bonilla desde el punto 9 al punto 14, mide Mil Ciento Noventa Y Cuatro Metros Con Setenta Y Un Centímetros (1174,71 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rosa Zambrano, desde el punto 7 al punto 14, mide Dos Mil Seiscientos Sesenta Y Dos Metros Con Treinta Y Cinco Centímetros (2762,35 mts) y OESTE: Con terrenos de Hacienda Burguita desde el punto 8 al punto 9, mide Mil Cuatrocientos Metros Con Veintiséis Centímetros (1014,27 mts); para un área total de Ciento Noventa Y Ocho Hectáreas Con Mil Ochocientos Cuarenta Y Nueve Metros Cuadrados (198 has, 1849 mts2), el cual quedó debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando matriculado con el Nro. 442, tomo: 09, folios 220 al 223, protocolo único, de fecha 07 de diciembre de 2021. Ofíciese lo conducente.-

Por otro lado, el actor adicionalmente solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles del demandado, por lo que es necesario resaltar el artículo 586 del Código de Procedimiento civil establece:

“…Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título...” Negrita y subrayado del Tribunal.-

Ahora bien, por cuanto la parte actora dio cumplimiento a los requisitos necesarios y exigidos para la obtención de la medida solicitada, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo anterior considera este Juzgador que la medida arriba decretada se encuentran suficientemente satisfechas a los fines de evitar el menoscabo del derecho que se reclama. Así las cosas, por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte demandante. Así se decide.-



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
El Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. N°23.428-23
En la misma fecha se libró el oficio N°429 al registro respectivo.-

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal