PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000057
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 025/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por las ciudadanas Abogadas Belkys Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.270.214 y V.- 5.102.037, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo el N° 310.599 y 19.633, quienes actúan en su propio nombre y representación en contra del Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 088-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe (E) de División de Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 01 al 74).
En fecha 12 de diciembre de 2022, se dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se le asignó al expediente el N° SP22-G-2022-000057 (F. 75)|.
En fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 086/2022, admite el presente recurso y ordena emitir las boletas de citación y notificaciones de Ley, (Fs. 76 al 79).
En fecha 10 de enero de 2023, se libran las boletas de citación y notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de admisión. (Folios 80 al 83).
En fecha 12 de enero de de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por las recurrentes, solicitando se realicen los tramites procesales necesarios para la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión , (Fs. 84 al 85).
En fecha 19 de enero de 2023, fueron consignadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional como positivas licitación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Fs. 86 al 89).
En fecha 30 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el vigésimo día (20°) de despacho siguiente. (Fs. 90).
En fecha 06 de febrero de 2023, se recibió ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano Antonio Javier Rosales Duque, titular de la cedula de identidad 6.478.048, asistido en por el Abogado Olivo Alberto Núñez, inscrito en el IPSA bajo el numero 30.449, el cual solicita que se le admita como tercero interesado coadyuvante en la presente causa (Fs. 91 al 92).
En fecha 09 de febrero de 2023, el ciudadano Antonio Javier Rosales Duque, asistido en por el Abogado Olivo Alberto Núñez, inscrito en el IPSA bajo el numero 30.449, presentó diligencia, mediante la cual, solicito copia simple de los folios 2 al 23, 7, del 80 al 83 de la presente causa (Fs. 93 al 94).
En fecha 08 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la comparecencia de las partes, tanto la parte recurrente como la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como parte demanda y el tercero interesado, quienes realizaron sus exposiciones orales, alegatos de defensa, promovieron pruebas, (Fs. 95 al 97).
En fecha 20 de Marzo de 2023, este Tribunal se pronunció en Sentencia Interlocutoria N° 031/2023 sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y tercero interesado. (Fs. 121 – 123).
En fecha 22 de marzo de 2023, este Tribunal libró oficio N° 201/2023, dirigido a la Ing. Miriam del Carmen Febres Sosa, Directora Administrativa Regional – Táchira con el fin solicitar el expediente SP22- 2022-000036, expediente que se encontraba en el archivo judicial y fue promovido como prueba a efectos de su valoración (F. 124).
En fecha 27 de marzo de de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por las recurrentes, solicitando copias simples de los folios 115 al 123, 95 al 97 de la presente causa (F. 125 al 126).
En fecha 28 de marzo de 2023, fue consignado oficio N° 201/2023, dirigido a la Ing. Miriam del Carmen Febres Sosa, Directora Administrativa Regional – Táchira, siendo debidamente consignado la recepción del referido oficio. (F. 127).
En fecha 13 de abril de de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior diligencia presentada por las recurrentes, solicitando copias simples de los folios 68, 79, 70, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, y 97 de la presente causa (F. 128 al 129).
En fecha 17 de abril de de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior diligencia presentada por las recurrentes, solicitando copias simples de los folios 147 y 148 de la presente causa (F. 130 al 131).
En fecha 24 de abril de de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado escrito presentada por las recurrentes contentivo de informes y anexos (F. 132 al 195).
En fecha 26 de abril de 2023, se emitió auto mediante el cual, se establece que empieza a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia. (F. 196).
En fecha 21 de junio de 2023, mediante auto este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de Sentencia por un lapso de 30 días de despacho. (F. 197).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Recurrente:
Alegatos en el libelo:
Que en fecha 22 de enero de 2022, las recurrentes participaron en una reunión de propietarios convocada por el grupo de la aplicación por celular whatsapp “Rio Torbes”,con la finalidad de tratar como punto único la “ situación irregular en áreas comunes , áreas verdes y cauce de agua natural, consideraba como área protegida adyacentes a las parcelas 22 y 24, donde se efectuaban labores de construcción de obra civil que no corresponden con el metraje o dimensiones de la parcela 24” ,acordándose lo siguiente: “ Nombrar comisión de propietarios para consignar formal denuncia ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal , a dicha reunión asistieron la cantidad de diez (10) copropietarios firmando al pie de página y con su respectiva hoja de asistencia.
Indicaron que en fecha 02 de febrero del año 2022, consignó oficio S/N, en función de lo acordado en Acta de Propietarios, dirigido a la Licenciada DALIA TERÁN, Directora (E). de Desarrollo Urbano Local, con la finalidad de solicitar información de verificar y constatar la legalidad de la construcción de obra civil ( variables urbanas), que se efectuaba en las adyacencias de la parcela # 24,ubicada entre la Avenida Río Doradas y Avenida Norte-Sur de la urbanización “La Monumental” ,propiedad del ciudadano Javier Antonio Rosales Duque.
Que el día 16 de febrero del 2022, acudieron en acto de acatamiento a la citación N° 6089, por la denuncia de construcción sin permiso en área verde dentro del urbanismo, en el cual, el ciudadano denunciado no compareció a dicho acto cuyo texto se lee. “CONSTRUCCION SIN PERMISO EN UN AREA VERDE DENTRO DEL URBANISMO”. DENTRO DEL URBANISMO”, donde se estableció varios acuerdos según acta levantada para esa fecha.
Manifestaron que el 23 de febrero del 2022, se llevo a cabo el segundo encuentro comparecieron las abogadas denunciantes ante el área de Fiscalización de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en acatamiento a la citación 06094 de fecha 16/02/2022, y el ciudadano denunciado Javier Antonio Rosales Duque, no compareció al acto, de acuerdo con la citación antes mencionada.
Así mismo, para esa misma fecha se dirigieron comunicaciones a la Directora (E), de Desarrollo Urbano Local y a la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para el momento Arto. Cesar Delgado, solicitando la aplicación inmediata de las medidas cautelares provisorias contempladas en el artículo 101 de la Ordenanza sobre construcción vigente, las cuales fueron: 1. La notificación y paralización de las obras. 2. Limitar el acceso de materiales de construcción de la obra. 3. El cierre y clausura provisional del lugar mediante la colocación de un precinto. 4. la suspensión de cualquier trámite relativo a la obra de edificación realiza ante las autoridades municipales. 5 Solicitar ante el registro correspondiente insertar la nota marginal en el documento de propiedad donde se haga constar el acto de apertura de este procedimiento administrativo.
En fecha 25 de febrero del año 2022, la División de Ingeniería Municipal inicio la apertura del Procedimiento Administrativo Nº DI/002/2022, de fecha 16/02/22, incoada al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, itullar de la cédula de identidad N° V.- 6.478.048, por la presunta transgresión a lo establecido en la “Ordenanza sobre Construcción”.
Que en fecha 13 de abril del 2022, el Coronel IVAN VICENTE TRUJILLO REINA Gerente de la Sucursal IPSFA de San Cristóbal, oficio a la ciudadana Lic. Dalia Rosa Terán González, Directora de Desarrollo Urbano Local sobre acuse de recibo a la solicitud DI/OF002/2022, sobre respuesta de copias certificadas de los oficios y comunicaciones expedidos al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque.
Que en fecha 05 de mayo del 2022, la División de Ingeniería Municipal emitió AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES O PREVISORIAS, en virtud al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. DI/002/2022, incoado al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, C.I. 6.478.048 de acuerdo al AUTO DE PROCEDER dictado por esa División en fecha 16 de febrero del 2022, por la evidente transgresión a la “Ordenanza sobre Construcción” vigente, donde se ordena la paralización inmediata de la obra y el cierre y clausura provisional del lugar mediante la colocación de un precinto, según lo establecido en el titulo XI artículo 101 numerales 1º y 3º de la referida Ley de Ordenanza Municipal.
Que en fecha 11 de agosto del 2022, las recurrentes interpusieron RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signado con el SP22-G-2022 000036.
Señalaron que en fecha 22 de septiembre del 2002, el ciudadano Concejal JESUS NOGUERA Presidente de la Comisión Permanente de Control y Desarrollo Urbano del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de San Cristóbal del Estado Táchira, oficio al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, Solicitándole los correspondientes documentos establecidos como requisitos en las normas de construcción contemplada en las ordenanzas municipales, del cual el no ha presentado ante la autoridad competente aun los requerimientos solicitados.
Que en fecha 09 de septiembre del 2022, la División de Ingeniería Municipal emitió Resolución Nro. 008-2022, de fecha 08/09/2022, donde decide la Sanción administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. DI/002/2022, incoado al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, de acuerdo al AUTO DE PROCEDER dictado por esa División en fecha 16 de febrero del 2022. , siete meses después de iniciado el procedimiento administrativo no cumpliendo de esta manera los lapsos establecidos en la misma ordenanza, incluso superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 07 de noviembre del 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Emitió sentencia sobre el Recurso de Abstención o Carencia signado con el número SP22-G-2022 000036.
Alegaron que al iniciar la apertura del Procedimiento Administrativo Nº DI/002/2022, de fecha 16/02/22, incoado al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, por la presunta transgresión a lo establecido en la “Ordenanza sobre Construcción” según Gaceta Extraordinaria 084 de fecha 26 de abril del 2021, por las violaciones previstas y tipificadas en los Títulos II Capítulo I “De las Urbanizaciones y Parcelamiento” en su artículo 13, Capitulo IV ,“ De los requisitos para el otorgamiento de variables urbanas en urbanizaciones y edificaciones” .
Que en dicho expediente reposan todos los elementos probatorios aportados por nosotras en su acervo y consignados en la respectiva investigación .Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio Nº DI/002/2022, de fecha 16/02/22, se incorporaron todos los recaudos relacionados con el caso como elementos de prueba por la parte denunciante. Por lo tanto se puede inferir que el mismo órgano competente debería haber continuado con el procedimiento legal vigente establecido y exigido en el artículo 35 como requisitos para iniciar las construcciones de una vivienda o edificación, conocidas como “Variables Urbanas”.
Que en el presente caso que no consta en autos que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de las oficinas competentes como es la Oficina de Planificación Urbana y la Oficina de Ingeniería, hubiese emitido las correspondientes variables urbanas y hubiese emitido permiso de construcción para realizar las obras que son el motivo de la denuncia interpuesta y la posterior apertura del procedimiento administrativo Nº DI/002/2022, de fecha 16/02/2022, de lo que se puede desprender que la dependencia competente como lo es la División de ingeniería de referida alcaldía, está obviando claramente lo establecido en la misma ordenanza, al decidir mediante la resolución, una decisión contraria al mismo espíritu procedimental contenido en los artículos 2, 9 ,13, 35, 36, 40, 64, 83, 86 al 92 y 103 de la “Ordenanza sobre Construcción”.
Asimismo denunciaron los vicios de: Vicios de Inconstitucionalidad, el Principio de la Legalidad”, Principio de la Competencia y el Principio de la Congruencia, contemplados en la legislación vigentes.
Fundamentaron su pretensión en:
En los Artículos: Artículo 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 5 y 81 de la ley de propiedad horizontal como norma supletoria, de acuerdo a la norma sustantiva contempladas en la Ordenanza el Articulo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987 en sus artículos 6, 7 y 109, de la Ley Orgánica de la Administración Publica publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, artículos 19 y 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el Articulo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el articulo 1 y 5 de la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012.
Asimismo hizo mención al principio de legalidad articulo 4 y 8, principio de competencia articulo 26 y la “Ordenanza sobre Construcción” publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N084, en fecha 26 de abril de 2021” Articulo 2 y 13.
Cita la Sentencia Definitiva N° 054 /2018 emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de julio de 2018, y la Sentencia emitida por la de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; Articulo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el articulo 1 y 5 de la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012.
En su petitorio solicitaron
1. Se declare Con Lugar el recurso de nulidad incoado en la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
2. Se proceda declarar la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en los supuestos referidos en los hechos, el derecho y las conclusiones dictadas en fecha 09 de septiembre del 2022.
Alegatos de la Parte Recurrida (Representación Judicial Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la Audiencia de Juicio:
“…Buenos días, ratifico el valor y mérito del expediente administrativo, que en copia certificada se encuentra agregado a los autos como antecedentes administrativos, en el expediente SP22-G-2022-000036 llevado por este Tribunal, y que constituye un hecho notorio judicial, con lo cual se demuestra el procedimiento legalmente establecido que conforme a la ley culminó en la Resolución No. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. A su vez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos y fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; interpuesto por las ciudadanas Belkys Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles, ya que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para dictar la Resolución No. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, cumplió el procedimiento administrativo contenido en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal y por lo tanto se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitamos declare sin lugar el presente recurso de nulidad. Niego, rechazo y contradigo, la presunta violación al Principio de la Autonomía Municipal consagrado en el artículo 178, ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela generada por la Resolución No. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, dictada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya que la misma emanó del órgano competente y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que es una ley municipal sancionada por el Concejo Municipal del municipio San Cristóbal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en ejecución directa de la constitución y la ley, por lo que ninguna otra autoridad intervino en la adopción de la Resolución objeto del presente Recurso de Nulidad. Niego, rechazo y contradigo, que la Resolución No. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, violenta el Principio de Legalidad, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, la Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal y la Ordenanza sobre Construcción, ya que la resolución en mención, se adoptó tal y como se ha señalado, cumpliendo el procedimiento administrativo establecido en la Ordenanza Sobre Construcción, y en el cual intervino las recurrentes en nulidad, denunciando ante la División Ingeniería las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano Rosales Duque Javier Antonio y por la cual se abrió el procedimiento sancionatorio, presentando los alegatos y pruebas que ha bien consideraron, desembocando el procedimiento administrativo en la resolución que se pretende anular. Es importante destacar que el presente Recurso de Nulidad adolece de imprecisiones ya que no señala en que parte se viola la Ley Orgánica de la Administración Pública, y denuncian la violación de la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, la cual no es competencia de este Tribunal. Niego, rechazo y contradigo, que la Resolución No. 008-2022, se adoptó aplicando un procedimiento distinto al establecido en la Ordenanza sobre Construcción, ya que la misma cumplió con las fases establecidas, como lo podemos observar en expediente contentivo del procedimiento administrativo, Finalmente solicito, se declare sin lugar el presente recurso de nulidad”.
Alegatos de la Parte tercera interesa en la Audiencia de Juicio:
“ Buenos días, se presenta como interesado en sostener la posición de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre el Recurso de Nulidad planteado por las accionantes, consideramos que incurre en factores que afectan su admisibilidad, su procedencia y determinan la imperiosa declaratoria sin lugar del recurso de nulidad planteado, a este respecto señalamos: en primer lugar, cuestionamos el interés jurídico actual que alegan las accionantes y que imponen el Art. 29 de LOJCA, estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares que le imponen a mi asistido, la obligación de tramitar permisos municipales de construcción en ejercicio de sus atribuciones la Alcaldía del Municipio, en lo cual se pude optar por paralizar la obra hasta dicho otorgamiento en función de la ordenanza de construcción, no se entiende como esa pueda afectar a las accionantes. Como segundo punto, las accionantes pasan su recurso en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA tanto en su escrito inicial como en la exposición que hacen en esta audiencia, las accionantes no dejan claro cual es la norma jurídica que impongan la nulidad de lo decidió por el municipio, ya que esta toma las decisiones de acuerdo a su competencia, en cuanto a la prescindencia del procedimiento presenta una grave confusión la parte accionante, la jurisprudencia nacional define la presencia del procedimiento como ausencia total y absoluta del procedimiento pautado en la ley, la Alcaldía efectuó todos los pasos procedimentales hasta llegar a una resolución, pero, existe cosa juzgada sobre este aspecto, ello es así, ya que en el recurso de abstención 2002 – 36 verificamos que en la sentencia emitida por este Tribunal ya que pudo verificar este Juzgador que establece “pudo llevarse a cabo el procedimiento en sus etapas” ya que lo planteado no está acorde ya que hubo anteriormente pronunciamiento de este Tribunal. Como tercer punto las accionantes pretenden alegar hechos nuevos, ello no es la esencia de los Recursos de Nulidad, ya que este va dirigido contra la causas de la validez de la decisión del órgano administrativo, mas no, sobre los alegatos y pruebas, sin entrar a decidir el fondo del asunto planteado. Tampoco pueden las partes en este Recurso de Nulidad impugnar los documentos públicos administrativos, en este caso órganos militares, sin importar si reposan o no en un archivo, para ese momento el urbanismo estaba adscrito al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, ya como lo reconoce la Ley Municipal. Posteriormente, al privatizarse el conjunto ya pasa a ser competencia de la Alcaldía. Otro aspecto es que las accionantes pretendan que se les resuelva un problema de convivencia y que la Ley de estafa Militar no puede ser aplicada en un Tribunal Contencioso Administrativo. Solicito que se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad y se declare la validez del acto antes mencionado”.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo: Resolución Administrativa Nro. 008-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicitada fueron emanados de una Autoridad Municipal, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo, 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
De las pruebas documentales:
1.- Copia Simple de acta de fecha, 22 de enero de 2022, suscrita por los Propietarios de la Residencia la Monumental (Fs. 27 y 28).
2. - Copia Simple de oficio S/N de fecha 02 de febrero de 2022, suscrito por los Propietarios de la Residencia la Monumental y dirigido a la Directora de Desarrollo Urbano Local adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 29).
3.- Copia simple de acta de cumplimiento de fecha 16 de febrero de 2022, suscrita por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 31).
4.- Copia simple de citación de paralización da obra N° 06094 de fecha 16 de febrero de 2022, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 32).
5.- Copia simple de oficio S/N de fecha 23 de febrero de 2022, suscrito por las copropietarias Belkys Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, dirigido a la Directora de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 34).
6.- Copia simple de Oficio notificación S/N de fecha 25 de febrero de 2022, suscrito por la Jefe de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 36 al 37).
7.- Copia simple de Oficio N° DI/OF/002/2022, de fecha 11 de marzo de 2022, suscrito por Directora (E) de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 39).
8.- Copia simple de certificación N° 0008669 de fecha 11 de abril de 2022, suscrita por el Coronel Iván Vicente Trujillo Reina en su condición de Gerente Sucursal IPSFA San Cristóbal (F. 41).
9.- Copia Simple de Oficio N° 9700000-0008696 de fecha 13 de abril de 2022 suscrito por Coronel Iván Vicente Trujillo Reina en su condición de Gerente Sucursal IPSFA San Cristóbal y dirigido a la Directora (E) de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 43).
10.- Copia simple de auto de fecha 05 mayo de 2022, mediadas cautelares o provisorias suscrita por la Ing. Carmen Isabel Osorio Barrueta en su condición de Jefe (E) de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 45).
11.- Copia simple de auto de proceder de fecha 16 de febrero de 2022, suscrito por el Arq. Cesar Augusto Delgado Cárdenas en su condición de Jefe (E) de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 47).
12.- Copia simple oficio N° CDCDU-135 de fecha 22 de septiembre de 2022, suscrito por el Concejal Jesús Manuel Noguera D (F. 49).
13.- Copia simple de Resolución N° 008-2022, suscrito por la Ing. Carmen Isabel Osorio Barrueta en su condición de Jefe (E) de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 53 al 54).
14.- Copia simple de oficio S/N de fecha 01 de abril de 2022, suscrito por el ciudadano Javier ANTONIO Rosales Duque en su condición de General de División de la Guardia Nacional Bolivariana (Fs. 56 al 58).
15.- Copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 26/04/2021 extraordinaria N° 084 “Ordenanza sobre Construcción” emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 60 al 74).
De las pruebas documentales presentadas en la audiencia de juicio:
16.- Copia del Informe de inspección técnica efectuado por los expertos adscritos a la División de Ingeniería Municipal con fecha 25 de febrero del 2022, donde se deja constancia de obra de construcción civil anexo en área verde de la urbanización. (Fs. 104 al 105).
17.- Copia simple de la solicitud de planos de la urbanización La Monumental que reposan en los archivos generales de la Alcaldía. (No fueron entregados). (Fs. 106).
18.- Copia simple de Gaceta Extraordinaria N° 69, “Ordenanza de Zonificación” vigente que establece la clasificación del área residencial de acuerdo al Articulo 10. (Fs. 107 al109).
20.- Copia simple de escrito de alegatos de fecha 07 de abril de 2023, suscrito por las ciudadanas Belkys Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, dirigido al Jefe de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 144 al 159).
21.- Copia simple de paralización da obra N° 06089 de fecha 10 de febrero de 2022, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 160).
22.- Copia simple de comunicaciones de fechas 24/02/2022, 02/03/2022, N° 2, 3, 4, 25/04/2022, 12/05/2022, 25/05/2022, 13/05/2022, suscritas por las abogadas Belkys Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala dirigidas a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 165 al 172).
23.- Copia simple de documento de propiedad Parcelamiento la Monumental notariado ante la Registradora Publica del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 122 Tomo 07 del Protocolo Primero de fecha 29/06/1978 (Fs. 179 al 192).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, motivado a que son documentales que constituyen solicitudes que fueron presentadas ante organismos públicos y contienen el sello de recibido del organismo receptor, así como son documentales emitidas de autoridades públicas, por lo tanto, se constituyen en documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida en la audiencia de juicio:
Expediente Administrativo, que se encuentra agregada en copia certificada como antecedentes administrativos, en el Expediente Administrativo SP22-G-2022-000036, constante de ciento siete (107) folios útiles llevado por este Tribunal y del cual constituye un hecho notorio judicial, en cuanto al expediente administrativo la jurisprudencia patria ha sido pacifica en reiterar que se trata de un documento administrativo, que goza de la presunción de legalidad y legitimidad al ser emanado de autoridades públicas, por lo tanto, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente ordenó que se remitiera el expediente administrativo, el cual, se encontraba en el archivo judicial motivado al archivo de la causa conocida previamente por este Tribunal marcado con el No.- SP22-G-2022-000036, y fuera anexado como expediente administrativo a la presente causa, en consecuencia se valora como prueba y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
Pruebas promovidas por el tercer interesado en la audiencia de juicio:
1. Expediente Administrativo en copia certificada consignado por la Representación Judicial, y del cual se encuentra agregado en el expediente SP22-G-2022-000036, llevado por este Tribunal y que constituye un hecho notorio judicial.
2. Sentencia dictada, por este Juzgado en el Proceso que curso bajo la signatura SP22-G-2022-000036, que invocamos por notoriedad judicial, y que constituye cosa juzgada en cuanto al alegato de nulidad basado en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al expediente administrativo ya se realizó pronunciamiento en las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en consecuencia, se ratifica en cuanto al expediente administrativo la jurisprudencia patria ha sido pacifica en reiterar que se trata de un documento administrativo, que goza de la presunción de legalidad y legitimidad al ser emanado de autoridades públicas, por lo tanto, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente ordenó que se remitiera el expediente administrativo, el cual, se encontraba en el archivo judicial motivado al archivo de la causa conocida previamente por este Tribunal marcado con el No.- SP22-G-2022-000036, y fuera anexado como expediente administrativo a la presente causa, en consecuencia se valora como prueba y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la Sentencia dictada, por este Juzgado en el Proceso que curso bajo la signatura SP22-G-2022-000036, este Tribunal la admite como prueba y subvaloración la realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por las ciudadanas Abogadas Belkys Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.270.214 y V.- 5.102.037, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo el N° 310.599 y 19.633, quienes actúan en su propio nombre y representación en contra del Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 088-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe (E) de División de Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para lo cual, primeramente, debe este Juzgador determinar los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURIDO DE NULIDAD:
Alegaron las recurrentes que, en fecha 16 de Febrero de 2022, presentaron denuncia ante el área de fiscalización de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual, denuncian la construcción de una serie de obras sin permiso por parte del ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, en las áreas comunes, áreas verdes y cauce de agua natural, Conjunto Residencial Privado “La Monumental”, parcela 24 ubicada en la Av. Río Dorada sector de Pueblo nuevo, área protegida y que no puede tener ningún tipo de construcción.
En razón a la denuncia presentada en sede administrativa, la División de Ingeniería Municipal inicio un procedimiento administrativo signado con el N° DI/002/2022, con el objeto de: “Verificar y constatar sobre la legalidad de la construcción de obra civil que es llevada a cabo, en la parcela 24, ubicada AV. Río Dorada, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. La División de Ingeniería Municipal realizó actuaciones administrativas, inspecciones, informes, y emitió Resolución N° 088-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, mediante la cual, declara sin lugar las denuncias presentadas sobre las construcciones que se realizaron y sobre las que se están ejecutando, además ordena al ciudadano que está realizando las obras proceder a tramitar la perisología correspondiente a fin de regularizar las construcciones.
En consideración las recurrente alegan que el acto administrativo decisorio, (Resolución N° 088-2022), contiene vicios de nulidad absoluta siguientes: vulneración del principio de legalidad, vulneración del principio de competencia de las autoridades municipales en materia urbanística, vulneración del debido proceso establecido en los artículos 2, 9, 13, 35, 36, 40, 64, 83, 86 al 92 y 103 de la Ordenanza Sobre Construcción al realizarse construcciones sin la emisión de variables urbanas y sin el permiso de construcción, incumplimiento de lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo tanto, alegan que para ejecutar una obra se debe tener permiso de construcción obtenido previamente, en consecuencia, el acto que fundamenta que las construcciones realizadas sin permiso de construcción otorgado por la autoridad municipal competente es nulo, alegan las recurrentes que, se vulneran normas previstas en la Ley de Estafa Inmobiliaria, por último, alegan las recurrentes que, el acto administrativo recurrido de nulidad contiene el vicio de contradicción, por cuanto, por una parte se fundamenta que las construcciones tienen permisos de organismos públicos, y por la otra parte ordena al constructor a tramitar la permisología correspondiente, existiendo evidente contradicción, en consecuencia, solicita se declara la nulidad absoluta del acto recurrido de nulidad con todos los efectos e Ley.
Por su parte, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; motivado a que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, emitió la Resolución No. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, cumpliendo con todo el procedimiento administrativo contenido en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, cumpliendo con todas las fases del procedimiento, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente, niega, rechaza y contradice, que violente el Principio de Legalidad, niega que vulnere el principio de autonomía urbanística, motivado a que los actos administrativos han sido emitidos por las autoridades competentes, razón por la cual, solicita que el recurso de nulidad de acto administrativo sea declarado sin lugar y sea ratificada la validez de la Resolución No. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El tercero interesado, ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, se adhiere a la posición de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre el Recurso de Nulidad planteado por las recurrentes, además, alega que las recurrentes no tienen interés jurídico actual para intentar el recurso de nulidad, por cuanto, el acto administrativo exige que se tramite la permisología a efectos de continuar con la construcción y esta situación en nada afecta a los recurrentes.
Alega el tercero interesado, que las recurrentes manifiestan que existen vicios de nulidad absoluta sin señalar de manera expresa cual es la norma jurídica infringida por la Administración Municipal, manifiestan que en cuanto al alegato de la vulneración del debido proceso, existe cosa juzgada, pues, este Tribunal en sentencia definitiva en el expediente SP22-G-2022-000036, señaló que la División de Ingeniería en el caso de las obras cumplió con el debido proceso. Continua alegando el tercero interesado que, existe confusión en las recurrentes por cuanto, lo que existe es una situación de convivencia entre vecinos, que no existe documento de condominio y por lo tanto, no existen áreas comunes como pretende hacer ver las recurrente, en consecuencia, son hechos que deberían ser ventilados ante la jurisdicción civil; por último el tercero interesado niega que la Ley de Estafa Inmobiliaria pueda ser aplicada al caso de autos, razón por la cual, solicita que el recurso de nulidad de acto administrativo sea declarado sin lugar y sea ratificada la validez de la Resolución No. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
De esta manera, quedan determinados los hechos controvertidos, este Juzgador considera que antes de pronunciarse sobre el fondo de los hechos controvertidos debe realizar pronunciamiento previo sobre alegatos específicos realizados por el tercero interesado, a tal efecto, se señala lo siguiente:
DE LA FALTA DE INTERES ACTUAL DE LA RECURRENTES
Alega el tercero interesado que, las recurrentes no tienen interés jurídico actual para intentar el recurso de nulidad, por cuanto, el acto administrativo exige que se tramite la permisología a efectos de continuar con la construcción y esta situación en nada afecta a los recurrentes, en cuanto a este alegado quien aquí decide, evidencia lo siguiente:
.- La denuncia sobre presuntas construcciones que no cumplen con las disposiciones constitucionales y legales, fue realizada ante la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por parte de las ciudadanas Belkys Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.270.214 y V.- 5.102.037, quienes actúan como propietarias de viviendas del desarrollo urbanístico “La monumental”, a esta denuncia agregaron actas de reuniones y firmas de vecinos, por lo tanto, al ser propietarias de viviendas en el mencionado conjunto habitacional, y ser las personas denunciantes, tienen interés en las resultas tanto en sede administrativa, como en sede judicial.
.- La División de Ingeniería Municipal, realizó trámite procedimental administrativo a la denuncia presentada, para lo cual, inicio un procedimiento administrativo signado con el N° DI/002/2022, con el objeto de: “Verificar y constatar sobre la legalidad de la construcción de obra civil, en este sentido, notificó a las hoy recurrentes de manera personal del inicio del procedimiento, las recurrentes presentaron peticiones y consignaron pruebas en el procedimiento administrativo, sin embargo, no consta en autos que el acto administrativo decisorio Resolución No. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, le hubiese sido notificado de manera personal a las recurrente, y ante la falta de respuesta oportuna, presentaron ante este Tribunal Recurso de Abstención o Carencia, el cual estuvo marcado con el expediente No.- SP22-G-2022-000036, en este proceso judicial se emitió sentencia definitiva marcada con el No.- 027/2022, de fecha 07/11/2022, que señaló lo siguiente:
“…Consta en el cuaderno de anexos que la Resolución en parte transcrita fue notificada al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, conforme consta de la firma de recibido de la notificación del acto administrativo, no consta que se hubiese practicado las notificaciones de las ciudadanas Nelly Cecilia Pontiles de González titular de la cedula No.- V-5.102.037, y Belkys Josefina Rodríguez Rivero, Titulare de la cedula de identidad No.- V-9.270.214, sin embargo, debe señalar este Juzgador que las prenombradas ciudadanas tienen conocimiento pleno del contenido de la citada Resolución, motivado a que fue un documento administrativo consignado en autos, en consecuencia, es de acceso a todas las partes, además de ser expuesto y alegado en la audiencia oral de este proceso judicial.
En consecuencia, este Árbitro Jurisdiccional estima que, ante la denuncia presentada en sede administrativa por las ciudadanas Nelly Cecilia Pontiles de González titular de la cedula nro. V-5.102.037, y Belkys Josefina Rodríguez Rivero, Titulare de la cedula de identidad Nro. V-9.270.214, como co propietarias de la Urbanización la Monumental, presentan en fecha 02/02/2022, por ante la Oficina de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitud administrativa (folio 31 expediente principal), donde peticionan lo siguiente:
“Sirva la presente para solicitar su valiosa colaboración en el sentido de estudiar la posibilidad de verificar y constatar la legalidad de la construcción de obra civil, que se lleva a cabo en la parcela 24 ubicada en la Av. Río Doradas, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Rosales Duque Javier Antonio, portador de la cédula de identidad N° V – 6.478.048…”
Fue sustanciada y tramitada en sede administrativa por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, llevándose al efecto, un procedimiento administrativo marcado con el No.- DI/002/2022, pudo verificar este Juzgador que el procedimiento fue llevado en todas sus fases y etapas, se realizaron inspecciones al sitio, se realizaron audiencias de citación de los interesados, se dictaron medidas cautelares en sede administrativa, se aperturó el procedimiento, se notificó a los interesados, se otorgó el lapso para los descargos de las partes y las pruebas, se emitió opinión jurídica por la Sindicatura Municipal, para luego, emitirse Resolución administrativa de fondo donde se emite respuesta sobre el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.
En consecuencia, considera quien aquí decide que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia…
… por lo tanto, la respuesta a lo solicitado por las interesadas en sede administrativa ya fue emitida por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, en consecuencia, al existir respuesta ya sería inoficioso ordenarla este Tribunal, por tal razón, en cuanto a la pretensión de respuesta se declara el decaimiento del objeto de la pretensión del recurrente, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos la resolución No.- marcada con el No.- 008-2022, emitida por la Oficina de la División de Ingeniería Municipal, en fecha 09/09/2022, mantiene su vigencia y debe ser cumplida, a menos que sea declara su suspensión o nulidad por medios de los organismos competentes.. ”
En atención a lo expuesto, quedó establecido en sentencia firme que al haberse presentado en la audiencia oral del recurso de abstención y carencia, así como haberse presentado el expediente administrativo No.- DI/002/2022, en donde se encuentra anexa la Resolución No. 008-2022 de fecha 09 de septiembre de 2022, emanada de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a partir de esta sentencia ya existe la respuesta, y las interesadas, hoy recurrentes quedaban facultadas a presentar las acciones judiciales que consideraran convenientes en cuanto a la respuesta emitida por la Alcaldía.
Además de lo citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Ordenación Urbanística, toda la materia urbanística es de orden público, en consecuencia, la legalidad urbanística debe ser respetada por todos los organismos públicos y los ciudadanos y al existir una presunta vulneración a las normas urbanísticas cualquier ciudadano tiene el interés de presentar las denuncias ante el Municipio como autoridad competente.
En consecuencia, las ciudadanas Belkys Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.270.214 y V.- 5.102.037, al ser propietarias de viviendas en el desarrollo urbanístico “La Monumental, al ser integrantes de la comunidad y ser propietarias de viviendas en el referido parcelamiento, están facultadas para realizar denuncias de presuntas construcciones que no cumplan los parámetros legales, y de las respuestas que emitan podrán interponer las acciones que consideren convenientes, en consecuencia las recurrentes tienen interés actual para haber presentado el presente recurso de nulidad de acto administrativo, debiendo declarar son lugar el alegato de falta de interés esgrimido por el tercero interesado. Así se decide.
DEL ALEGATO DE COSA JUZGADA EN CUANTO AL VICIO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Alega el tercero interesado que, en cuanto al alegato de la vulneración del debido proceso expresado por las recurrentes existe cosa juzgada, pues, este Tribunal en sentencia definitiva en el expediente SP22-G-2022-000036, señaló que el procedimiento administrativo marcado con el No.- DI/002/2022, llevado a cabo por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira cumplió con el debido proceso, por lo cual, ya existe pronunciamiento determinándose la existencia de cosa juzgada.
Con respecto a este alegato, este Juzgador trae a colación el extracto de la sentencia expediente emitida en el expediente No.- SP22-G-2022-000036, sentencia definitiva marcada con el No.- 027/2022, de fecha 07/11/2022, relacionada con el pronunciamiento del procedimiento administrativo:
“…Fue sustanciada y tramitada en sede administrativa por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, llevándose al efecto, un procedimiento administrativo marcado con el No.- DI/002/2022, pudo verificar este Juzgador que el procedimiento fue llevado en todas sus fases y etapas, se realizaron inspecciones al sitio, se realizaron audiencias de citación de los interesados, se dictaron medidas cautelares en sede administrativa, se aperturó el procedimiento, se notificó a los interesados, se otorgó el lapso para los descargos de las partes y las pruebas, se emitió opinión jurídica por la Sindicatura Municipal, para luego, emitirse Resolución administrativa de fondo donde se emite respuesta sobre el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.
En consecuencia, considera quien aquí decide que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de otro proceso de recurso de nulidad contencioso administrativo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta a lo solicitado por las interesadas en sede administrativa ya fue emitida por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal…”
Del contenido de la sentencia en parte transcrita, se dejó establecido que en el recurso de abstención o carencia, la Administración Municipal demostró que siguió un procedimiento administrativo que culminó con una respuesta, y por lo tanto, no se podía obligar al Municipio emitir una nueva respuesta, por cuanto, ya constaba en autos, además se dejó expresamente establecido en la sentencia que, el fin del recurso de abstención no estriba en emitir pronunciamiento sobre la validez o no de la respuesta, sobre la validez de actuaciones administrativas, en este sentido, se señaló expresamente que debe ser objeto de otro proceso de recurso de nulidad contencioso administrativo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, además, en el dispositivo de la citada sentencia en ninguno de sus puntos se delcara la validez o nulidad del procedimiento administrativo marcado con el No.- DI/002/2022.
En consideración de lo expuesto, en el expediente No.- SP22-G-2022-000036, sentencia definitiva marcada con el No.- 027/2022, de fecha 07/11/2022, no emitió decisión sobre si el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa es valido o nulo, por lo tanto, no fue objeto de la controversia en el precitado expediente la validez o no del procedimiento administrativo, debiendo de esta manera, declarar sin lugar el alegato de cosa juzgada alegado por el tercero interesado. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS VICIOS DE FONDO
Alega la parte recurrente que, ante la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, denuncian la construcción de una serie de obras sin permiso, obras que han sido ejecutadas por parte del ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, en áreas comunes, áreas verdes, y cauce de agua natural del Conjunto Residencial Privado “La Monumental” parcela 24, ubicada en la Av. Río Dorada, sector de Pueblo nuevo, área protegida y que no puede tener ningún tipo de construcción.
En razón de la denuncia presentada en sede administrativa, la División de Ingeniería Municipal inicio un procedimiento administrativo signado con el N° DI/002/2022, con el objeto de: “Verificar y constatar sobre la legalidad de la construcción de obra civil que es llevada a cabo, en la parcela 24, ubicada AV. Río Dorada, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira”. La División de Ingeniería Municipal realizó actuaciones administrativas, inspecciones, informes, y emitió Resolución N° 088-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, mediante la cual, declara sin lugar las denuncias presentadas sobre las construcciones que se realizaron y sobre las que se están ejecutando, además ordena al ciudadano que está realizando las obras proceder a tramitar la perisología correspondiente a fin de regularizar las construcciones”
En consideración las recurrente alegan que el acto administrativo decisorio, (Resolución N° 088-2022), contiene vicios de nulidad absoluta siguientes: Vulneración del principio de legalidad, vulneración del principio de competencia de las autoridades municipales en materia urbanística, vulneración del debido proceso establecido en los artículos 2, 9, 13, 35, 36, 40, 64, 83, 86 al 92 y 103 de la Ordenanza Sobre Construcción al realizarse construcciones sin la emisión de variables urbanas y sin el permiso de construcción, incumplimiento de lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo tanto, alegan que para ejecutar una obra se debe tener permiso de construcción obtenido previamente,
A efectos de emitir pronunciamiento sobre los vicios de nulidad alegados por las recurrentes debe este Juzgador, primeramente determinar la condición urbanística del conjunto habitacional denominado “La Monumental”, para de esta manera, poder determinar las normativa jurídica urbanística aplicable, así como determinar la competencia para emitir los actos administrativos urbanísticos, y el procedimiento a seguir en relación con la prenombrado conjunto residencial. En este sentido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
DE LA CONDICIÓN JURIDICA DEL CONJUNTO HABITACIONAL DENOMINADO LA MONUMENTAL:
PRIMERO: De la copia Simple del documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 15/09/1975, Bajo el No.- 27, folio 40 al 53, tomo 8 adicional, protocolo 1, el cual cursa inserto a los folios 96 al 123, del expediente judicial correspondiente al recurso de abstención marcado con el No.- SP22-G-2022-000036, el cual, se valora por notoriedad judicial, motivado a que cursan documentos relacionados con la presente causa y así ha sido promovido en el transcurso del presente proceso judicial por ambas partes, en dicho documento se señala:
“…En mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “La monumental Compañía Anónima”…Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Ventas de Parcelas, manifiesto lo siguiente: Primero: La Compañía que represento ha destinado para ser vendidos en oferta pública bajo el nombre de parcelamiento La Monumental, el terreno de su propiedad que seguidamente se determina, situado al frente de la Plaza de Toros, Aldea Pueblo Nuevo…
Se presentan anexos a esta declaración: a) el permiso de construcción concedido por la Ingeniería Municipal del Distrito San Cristóbal según oficio No.- 37 del 1° de febrero de 1972, por lo cual consta además la aprobación dada al proyecto de parcelamiento La Monumental por el Ministerio de Agricultura…C) dos planos generales del parcelamiento uno para anexar al cuaderno de comprobantes…Quinto: especificaciones de cada parcela sus linderos y medias…
…Las condiciones que regirán las ventas de parcela son las siguientes: a) cada parcela está sometida a las servidumbres de cloacas, acueducto y conductores eléctricos a favor de las demás parcelas del parcelamiento…b) no se podrá construir en lotes del parcelamiento sino casas de habitación conforme a las previsiones de la Ordenanza respectiva…
e) Todas las construcciones que se efectuaren en los lotes propiedad de la Compañía deberán serlo con sujeción a las normas de construcción y ornatos vigente a las indicadas por la Oficina de Planificación Urbano y la Ingeniería Municipal del Distrito San Cristóbal…
En este documento, se establece que un lote de terreno va a ser destinado a la figura del parcelamiento, se establecen las condiciones del parcelamiento, específicamente, las condiciones jurídicas bajo las cuales va a regir su funcionamiento, para lo cual, se establecieron 41 parcelas destinadas a vivienda y la parcela No. - 42, destinada a comercio, deporte y zona verde.
Establece en el documento que se regirá bajo la figura de parcelamiento, que contiene el permiso de construcción otorgado por Ingeniería Municipal del Distrito San Cristóbal, de igual manera, dispone el citado documento que en los lotes propiedad de la Compañía deberán serlo con sujeción a las normas de construcción y ornatos vigente a las indicadas por la Oficina de Planificación Urbano y la Ingeniería Municipal del Distrito San Cristóbal, por lo tanto, EL PARCELAMIENTO “LA MONUMENTAL”, está desde su formación sujeto a las normas urbanísticas y a la autoridad urbanística del hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se determina.
SEGUNDO: De la copia simple del documento de venta que cursa en los folios 180 al 189 del expediente judicial principal, documento protocolizado bajo el No.- 134, tomo 08 del protocolo primero de fecha 29/06/1978, así como de la copia simple del documento de venta que cursa en los folios 190 al 195 del expediente judicial principal, documento protocolizado bajo el No.- 122, tomo 07 del protocolo primero de fecha 29/06/1978, documentos mediante el cual se le vende parcelas de viviendas unifamiliares a la C. A Viviendas En Guarnición se lee textualmente lo siguiente:
“…Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la empresa “Viviendas en Guarnición Compañía Anónima… veinticuatro (24) parcelas de terreno ubicadas en el parcelamiento la monumental, de la ciudad de San Cristóbal…”
De lo anterior, concluye este Juzgador que el conjunto residencial “LA MONUMENTAL” FUE INICIADO TODOS SUS TRÁMITES, PERMISOLOGÍA DEMÁS CIRCUNSTANCIA JURÍDICAS BAJO LA FIGURA DE PARCELAMIENTO, MANTENIÉNDOSE ESA SITUACIÓN HASTA LA PRESENTE FECHA. Y ASÍ SE DETERMINA.
Igualmente, se determina que en el parcelamiento de un total de 41 parcelas, 29 de ellas fueron vendidas a “Viviendas en Guarnición Compañía Anónima…Por lo cual, 12 parcelas fueron vendidas a personas particulares, en consecuencia, el hecho de que parte de las viviendas hubiese sido vendida a una Compañía Adscritas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no las convierte en instituciones militares, ni de seguridad, debiéndose regirse su funcionamiento por la normativa urbanística vigente en Venezuela, más cuando hoy en día una cantidad de las viviendas fueron vendidas a personas particulares, en consideración es un desarrollo urbanístico destinado a vivienda. Así se determina.
DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE A LOS PARCELAMIENTOS URBANÍSTICOS
Ley de Venta de Parcelas:
Artículo 2.- Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento", en el cual harán constar:
a. La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;
e. El número de parcelas en que se dividirá el inmueble con forme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación a su vez del número de parcelas destinadas a un mismo uso y con igual zonificación;
f. Las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes…
Artículo 14.- Queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados según el artículo 2° de esta Ley, aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros servicios comunales. En consecuencia, será nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a lo dispuesto en este artículo y su protocolización se tendrá como inexistente
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
Artículo 67.- A los efectos de la presente Ley, constituye urbanización la división de obras necesarios para que el terreno sea utilizado cabalmente, según el uso de suelo y el tipo de urbanización establecido en los planes de ordenación urbanística, en los planes de desarrollo urbano local y en las ordenanzas correspondientes.
Constituyen parcelamientos urbanísticos las subdivisiones o modificaciones de parcelamientos existentes.
Las parcelas integradas serán consideradas como una unidad a los efectos urbanísticos y en ningún caso podrán subdividirse nuevamente a los fines de su utilización.
Artículo 68.- Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la localización de edificaciones, instalaciones y servicios colectivos que se requieran de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y normas urbanísticas aplicables, en función del tamaño, destino, densidad de población, ubicación y demás características del desarrollo.
|La autoridad competente exigirá del propietario o su representante, en la oportunidad y en los términos que establezcan las correspondientes ordenanzas, el compromiso formal de cesión de terrenos y las garantías que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Artículo 69.- Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento
Artículo 77.- La ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá por las disposiciones de esta Ley y su reglamento; por lo dispuesto en leyes especiales en materias distintas a los permisos o autorizaciones administradas por el ejecutivo Nacional y por las disposiciones de las ordenanzas municipales.
Artículo 80.- La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto, elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación.
Artículo 81.- Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del Consejo Municipal en la cual se solicite: 1. Las variables urbanas fundamentales.
Artículo 88.- Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado.
Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal (año 2011) vigente para el momento en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo y acto administrativo recurrido de nulidad, dispone lo siguiente:
Artículo 2.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular los procedimientos para la emisión de Constancias de Construcción de Edificaciones y Urbanismos que deben cumplir tanto las autoridades municipales competentes, como las personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, en relación a la Construcción de Urbanismos y Edificaciones tanto públicas como privadas, Construcciones Menores, Ampliaciones, Control de Inspección y Fiscalización de las obras; así como las condiciones, requisitos y procedimientos para la escogencia, designación y funciones de dichos Inspectores. De igual manera establecer las sanciones a las que haya lugar, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás leyes que rigen la materia en jurisdicción del Municipio San Cristóbal.
Artículo 3.-. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda llevar a cabo Construcciones Mayores, Obras de urbanismo, desarrollos residenciales y comerciales, Ampliaciones, Construcciones Menores, deberá solicitar la Constancia de Construcción ante la División de Ingeniería, cumpliendo con los requisitos descritos en la presente Ordenanza, y exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás leyes que regule la materia.
Artículo 4.- Corresponde a la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, cumplir y hacer cumplir la Ordenanza de Construcción y todos los instrumentos aprobados por el Concejo Municipal, tales como La Ordenanza de Zonificación Vigente, Plan Rector, Reglamento Sobre Desarrollos Residenciales en Conjunto y otros instrumentos legales vigentes relacionados con el ordenamiento urbano, zonificación y uso de la tierra, espacios públicos, áreas protegidas, zonas protectoras y demás aspectos relacionados con el urbanismo, el ambiente y la construcción.
Artículo 8.- Una vez concluida una urbanización, las vías, las áreas de recreación, de máxima pendiente, de protección de quebradas, para servicios comunales, educacionales, deportivas y similares, escalecidas en la Ordenanza de Zonificación vigente, así como las construcciones o áreas que por su origen, naturaleza o destino correspondas a uso público, pasarán a ser propiedad de la Municipalidad, sin que medie indemnización alguna…
De las normas jurídicas antes transcritas, se determina que los parcelamientos urbanísticos están regulados por normas de orden público, por lo tanto, son de estricto cumplimiento, este fundamento ha sido reiterado de manera pacífica por decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así tenemos, por ejemplo, la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2014, donde se señaló:
“…Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general. Asimismo, la prenombrada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia, prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 eiusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma…”
De conformidad con la normativa y la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo queda determinado que la materia urbanística es de estricto orden público y su cumplimiento es estrictamente obligatorio, tanto para las autoridades competentes, como para todos los particulares. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO ESPECIFICO DE LOS VICIOS DE NULIDAD DENUNCIADOS POR LA PARTE RECURRENTE
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES URBANÍSTICAS.
La parte recurrente alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución No.- (Resolución N° 088-2022), emanada de la División de Ingeniería Municipal, en fecha 09/06/2022, contiene el vicio de vulneración del principio de legalidad y vulneración del principio de competencia de las autoridades municipales en materia urbanística, motivado a que la División de Ingeniería Municipal al considerar que el contenido del oficio emanado del Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral los Andes, está confirmada la autorización que se a otorgado en los diferentes niveles de la FANB para la ejecución de lo autorizado, partiendo del concepto que los documentos administrativos gozan de presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, al respecto, allega la parte recurrente que, es de única y exclusiva competencia del Municipio la ordenación territorial y urbanística, lo que demuestra una contradicción en el texto de la Resolución , al admitir, que otro organismo que no posee las cualidades ni la competencia para administrar todo lo concerniente al desarrollo urbano pueda otorgar “autorización para construir” quedando evidenciado el vicio de incompetencia y por ende la nulidad del acto administrativo recurrido de nulidad.
En cuanto al principio de legalidad la jurisprudencia de la Sala Político administrativa en sentencia marcada con el No.- 00765, de fecha 28/06/2012, estableció:
“…La actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137.- Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad...”
El principio de legalidad comporta la obligación constitucional expresa de sometimiento a la Ley por parte de todos los órganos del Poder Público, por lo tanto, toda actuación administrativa debe estar adecuada a la Ley, de igual manera, toda atribución de los órganos del poder público debe estar determina por la Ley, en consecuencia, la competencia de los órganos del poder público debe estar expresamente establecida en la Ley y forma parte sin duda del principio de legalidad.
Ahora bien, en cuanto a la competencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
En cuanto a la competencia legal en materia urbanística, la ya comentada sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010, señaló:
“…Para lo cual, resulta pertinente hacer mención a lo que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en los artículos 6 y 10, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una dentro de las esferas de su competencia.
Artículo 10.- Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
1. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local.
A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitarán la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.
2. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.
4. Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue en ellos esta atribución.
5. Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes.
6. Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
7. Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.” [Resaltado de esta Corte].
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones…
Por tanto, tal como señalo en los acápites anteriores la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
…El urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial…
…En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales…
Dentro de ese mismo orden de ideas, en la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone…
Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 84 de laLey Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas a los municipios para la salvaguarda de la legalidad urbanística, se establece la potestad para realizar un control previo de las modificaciones a las zonificaciones que se encuentran dentro su jurisdicción, por lo que no se verificaría un prejuzgamiento del fondo de un procedimiento administrativo solo por el hecho de que algún interesado, o el mismo ente realice una consulta previa a la construcción de una determinada obra realizada en su jurisdicción.
Es oportuno señalar para el caso concreto lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
“Artículo 90.- Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.
El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.
Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.
El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia.”
Con base en lo anterior, se desprende que en el caso de marras la Alcaldía estaba en competencia para realizar las inspecciones necesarias para constatar los hechos y la verificación de la construcción realizada, además de que es el competente para imponer las sanciones a las que diera lugar por la transgresión de las variables urbanas así como las violaciones de los planes, las ordenanzas y leyes…
…De todo lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer las sanciones a que hubiese lugar, cuando se comentan hechos que violen las ordenanzas o planes en materia urbanística, según disposiciones de la propia Constitución así como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”
En la jurisprudencia anterior en parte transcrita, queda determinado sin lugar a dudas que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer las sanciones a que hubiese lugar, por lo tanto, son los Municipios que ante una edificación deben realizar actividades administrativas de otorgamiento de variables urbanas, de realizar inspecciones, verificar los estudios técnicos y de factibilidad, emitir los permisos de construcción para la ejecución de obra, de igual manera, en el caso de que una construcción no cumpla con la normativa urbanística, el Municipio es el competente para realizar los procedimientos administrativos sancionatorios, emitir ordenes de paralización y establecer las sanciones a que hubiera lugar de conformidad con la normativa vigente.
En el caso del Municipio San Cristóbal la Ordenanza Sobre Construcción vigente para la fecha de tramitación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio establece de manera expresa:
Artículo 13.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda llevar a cabo construcciones mayores, obras de urbanismo, desarrollos residenciales y comerciales, ampliaciones, construcciones menores, deberá solicitar la constancia de construcción ante la División de Ingeniería, cumpliendo con los requisitos de la presente Ordenanza, y exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás leyes que rigen la materia.
EN CONSECUENCIA, LA COMPETENCIA EN MATERIA URBANÍSTICA, ESPECÍFICAMENTE PARA LA EDIFICACIÓN DE OBRAS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE SAN CRISTÓBAL, LES CORRESPONDE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS AUTORIDADES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y NO A NINGUNA OTRA AUTORIDAD. ASÍ SE DETERMINA.
En este sentido, al revisar el caso de autos, encontramos en el expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el expediente judicial SP22-G-2022-000036, el cual se valora por notoriedad judicial, tal como ya se fundamento anteriormente en la presente sentencia, que ante una denuncia presentada ante la División de Ingeniería Municipal por varios propietarios de viviendas ubicadas en el Parcelamiento “La Monumental”, primeramente la oficina municipal receptora de la denuncia procedió a realizar una serie de actuaciones administrativas entre ellas, realizó un informe de inspección al sitio en fecha 16/02/2022, emitió orden de paralización de obra No.- 06089 de fecha 10-02/2022, ordenó la citación de la parte denunciante y del presunto constructor de las obras en fecha 25/02/2022.
En consideración de las actuaciones administrativas realizadas la División de Ingeniería Municipal emite mediante acto administrativo de fecha 16/02/2022, denominado auto de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, en consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, como presunto constructor de las obras a efectos de que presente la documentación necesaria, tenga conocimiento del expediente y ejerza su derecho a la defensa.
Consta en el referido expediente administrativo informe que cursa a los folios 21-22 que señala lo siguiente:
“San Cristóbal, 25 de Febrero del 2022
INFORME DE INSPECCION
El presente informe se levanta a razón de dar a conocer los resultados de las labores de inspección Ocular y Técnica, llevadas a cabo en el conjunto residencial privado “LA MONUMENTAL, casa N° 24, avenida Río Doradas, sector Pueblo Nuevo vía Polígono de Tiro, Parroquia San Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Propiedad del Ciudadano: Javier Antonio Rosales Duque, titular de la cedula de identidad N V-6.478.048. Atendiendo olicitud de Inspección por parte de las ciudadanas: Nelly Cecilia Pontiles de González, titular de la cedula de identidad N° v-5.102.037 y Belkys Josefina Rodríguez Rivero, titular de la cedula de identidad N V-9.270.214. Copropietarias de las viviendas demarcadas con los números 20 y 23, Denunciantes ante esta División de Ingeniería.
De acuerdo al Acta de cumplimiento de Citación de fecha: 23 de Febrero del 2022 en su término Tercero donde se recomienda realizar dicha inspección para el día Jueves 24 del presente año. Siendo las 11:15 de la mañana del jueves 24 de febrero de los corrientes, los funcionarios: Arg. José Gregorio Ríos H. (Revisor) y el Topógrafo Arnoldo Valero, adscritos a la División de Ingeniería se apersonaron al sitio para realizar inspección solicitada por las Denunciantes, los mismos observaron lo siguiente:
En la parte posterior de la vivienda N° 24 se observó una nueva construcción anexa a esta vivienda existente, de estructura de construcción moderna en paredes de ladrillo, techos de teja criolla sobre machimbre y cerchas metálicas, puertas y ventanas metálicas, caminerías, área de garaje (Donde se detalló un trompo mezclador y otros materiales para construcción) así como comienzo de una pared perimetral en ladrillo, y de acuerdo al documento de propiedad de dicha vivienda no se mencionan estas nuevas áreas construidas. Continuando con la inspección se pudo observar en el lindero Norte de la vivienda una zona verde (Línea de Curva). Considerada según las denunciantes como área común del Urbanismo, en donde se pudo constatar el encierro del mismo en estructura de Malla Ciclón, al igual que se observó la existencia de un muro de piedra que ante sede a esta cerca. También se pudo observar el paso de una canal natural de aguas, bien sea de afluentes constantes y pluviales en el área del encerramiento. Cabe señalar que sobre una parte de este afluente de agua se detalló una estructura metálica que se presume como un puente peatonal o sistema de embaulamiento. Se hace mención que la vivienda N° 24 es la única que tiene acceso a esta zona verde cercada. También se observó daños estructurales en una de las vallas de seguridad de concreto que se encuentra construida sobre el afluente que atraviesa la vía vehicular por el lindero ESTE, a consecuencia de la construcción de esta malla de encierro y parte de una pared de ladrillo perimetral.
Posteriormente el Arq. José Gregorio Ríos H. le indico al tipógrafo Arnoldo Valero que realizará las respectivas medidas del terreno (Zona Verde), para determinar los linderos con respecto a la vivienda N° 24. Se dio por finalizada la inspección no sin antes impartir Boleta de Citación, actuando en conformidad con la Ordenanza de Construcción (26 de Abril del año 2021) vigente de acuerdo a los Artículos 40 y 46, se dejó orden de citación N° 05874 al ciudadano: Javier Antonio Rosales Duque, titular de la cedula de identidad N V- 6.478.048, Propietario de la vivienda Nº 24 para el día Miércoles 02 de Marzo del 2022, a las 10:00 A.M…”
Igualmente cursa en el referido expediente administrativo al folio 23 informe de inspección que señala lo siguiente:
San Cristóbal, 02 de Marzo del 2022.
INFORME DE INSPECCION
En visita realizada el día 24 de febrero del año 2022 en el Conjunto Residencial “La Monumental”; en compañía del Arquitecto José Gregorio Ríos, se procedió a medir una cerca de malla ciclón y se midió la poligonal que abarca un lote de terreno, anexo a la parcela N° 24, se observó una construcción moderna, paralela a un curso de aguas “naciente”, también se observó la excavación para fundaciones y la demolición en parte de una valla de seguridad de concreto que se encuentra construido sobre el afluente de agua (Puente) en un área de cinco metros. La cerca ciclón tiene una longitud aproximada de 83 metros, y el área que encierra está cerca son de aproximadamente Mil Ciento Diez Metros Cuadrados (1.110 M2).
El área moderna construida paralela al curso de agua es de aproximadamente Setenta Metros Cuadrados (70 M2).
Nota: Aproximada ya que no se pudo medir estas áreas internas…”
Seguidamente, la División de Ingeniería Municipal sustancia el procedimiento administrativo sancionatorio, marcado con el No.- DI/002/2022, el ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, como presunto constructor de las obras se hizo parte en el procedimiento administrativo, presentó escrito de alegatos de defensa y pruebas a su favor, dicho procedimiento administrativo culminó con la Resolución No.- 008/2022, de fecha 09/09/2022, la cual, entre sus considerando señala lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que en fecha 20/07/2022, según oficio DOUL N° 578-22 donde se solicita la revisión jurídica ante la Sindicatura Municipal, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano Local y la División de Ingeniería teniendo por respuesta lo siguiente según oficio SM/OF/212/2022 de fecha 22/07/2022, por parte de la área jurídica de la Sindicatura Municipal del municipio San Cristóbal, en relación con el Exp DU/D02/2022 de fecha 16/02/2022, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Monumental, Av. Río dorada, de Pueblo Nuevo, parcela N° 24, de la parroquia San Juan bautista de este municipio Que explanada la revisión jurídica respectiva de esta consulta, en el numeral 12 del mismo se puede acotar lo siguiente: Que posteriormente luego de otras actuaciones del 26/04/2022, de fecha 01/04/2022 (follo 143 y las siguientes) en cuyo contenido el COMANDANTE DE LA REGION ESTRATÉGICA DE DEFENSA INTEGRAL LOS ANDES, remite todo la información relacionada con la autorización del permiso de construcción de la pared perimetral y obras civiles alrededor la de la vivienda N° 24 en cuya decisión se indica: “ ESTÁ CONFIRMADA LA AUTORIZACIÓN QUE SE A OTORGADO EN LOS DIFERENTES NIVELES DE LA F.A.N.B. PARA LA EJECUCION DE LO AUTORIZADO”.
Sobre este punto en particular se considera que con dicho oficio, a que quedado dilucidado lo relativo al requisito de autorización previa dada por la institución pública, para que se ejecuten las obras bajo estudio, resaltando varios aspectos:
- Revisado los documentos del parcelamiento y los planos de la urbanización, se pudo concluir que la misma no tiene DEMARCADAS AREAS VERDES.
-No existe anexo de documento de condominio en que se distinga AREAS COMUNES de uso común.
- Por otra parte a la validez de los documentos u oficios presentados por el denunciante para hacer constatar que si hubo autorización del organismo público propietario del espacio en cuestión, debe recordarse que en materia administrativa rigen los “principios de buena fe” y por lo tanto, los documentos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad hasta tanto no sea demostrad lo contrario, y en consecuencia, debe ser valorados como válidos haciendo la salvedad de que la TACHA solicitada por parte de la denunciantes, no puede ser conocidas por las autoridades administrativas, ya que el procedimiento de tacha de instrumentos es una causa que le compete decidir a los tribunales civiles ordinarios.
Al respecto es preciso traer a colación el criterio entre Jurisprudencial, expuesto mediante sentencia N° 282 de fecha 05/08/2021, en cuyo contenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Judicial, estableció que los documentos administrativo poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado…”
Del contenido del Considerando anterior, así como de la documentación presentada en el procedimiento administrativo llevado por la División de Ingeniería Municipal marcado con el No.- DI/002/2022, por parte del ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, puede determinar este Juzgador que, a efectos de pretender demostrar la legalidad de las obras edificadas se presentó como documentos una serie de oficios dirigidos a autoridades militares y muy particularmente, se presenta AUTORIZACIÓN EMITIDA POR EL COMANDANTE DE LA REGION DE DEFENSA INTEGRAL DE LOS ANDES DE FECHA 05/04/2022, donde se señala lo siguiente:
DECISIÓN:
VISTO, LEIDO Y ANALIZADO EL CONTENIDO DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN, ASÍ COMO SUS ANEXOS, ESTÁ CONFIRMADA LA AUTORIZACIÓN QUE HA OTORGADO EN DIFERENTES NIVELES LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA FANB PARA LA EJECUCIÓN DE LO AUTORIZADO EN EL CONTENIDO DE CADA UNA DE LAS PARTES, ADEMÁS DE EL COMPROMISO FUTURO DE MEJORAR ALUMBRADO ELECTRICO, Y EMBAULAMIENTO DEL CUERPO DE AGUA AHÍ ESPICIFICADO.
INSTRUCCIONES Y ÓRDENES:
DE ESTA DECISIÓN, NOTIFIQUESE, AL COMANDO DE SONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL TACHIRA, A LA SUCURSAL DEL I.P.S.F.A Y A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL…”
Considera este Juzgador que, de manera indebida la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la Resolución No.- 008/2022, de fecha 09/09/2022 consideró como válido la autorización emitida por una autoridad militar (COMANDANTE DE LA REGION DE DEFENSA INTEGRAL DE LOS ANDES DE FECHA 05/04/2022) para realizar construcciones en parcelas propiedad de viviendas en guarnición, siendo la situación, que revisada la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en ninguna de sus normas otorga competencia a las autoridades militares para emitir permisos de construcción urbanísticos, en tal razón, las autoridades de la FANB no tienen competencia legal expresa para emitir permisos de construcción de obras urbanísticas, siendo que uno de los atributos de la competencia es que tiene que estar prevista en la Ley.
Por el Contrario, como ya se dejó establecido, de manera expresa en la presente sentencia, la competencia urbanística en Venezuela y muy particularmente la competencia en cuanto a construcciones es exclusiva de los Municipios.
Para ello, se reitera lo previsto en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, vigente para la fecha de tramitación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio, que establece de manera expresa:
Artículo 13.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda llevar a cabo construcciones mayores, obras de urbanismo, desarrollos residenciales y comerciales, ampliaciones, construcciones menores, deberá solicitar la constancia de construcción ante la División de Ingeniería, cumpliendo con los requisitos de la presente Ordenanza, y exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás leyes que rigen la materia.
En consecuencia, toda construcción que se proyecte efectuar en el Municipio San Cristóbal debe cumplir con los requisitos previstos en la Ordenanza Sobre Construcción y muy particularmente debe contener:
Variables Urbanas Fundamentales.
Permiso de Construcción.
Debidamente emitidos por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y cumpliendo con todos los requisitos previstos e la Ordenanza Sobre Construcción.
Este Juzgador, reitera el criterio jurisprudencia antes expuesto en esta sentencia en cuanto a la competencia:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley…”
Con la decisión administrativa de la División de Ingeniería de tomar como válido la autorización de construcción de mejoras emitida por una autoridad militar para fundamentar que las obras estaban autorizadas, se incurrió en el vicio de incompetencia, específicamente, en el requisito de que la competencia ) Improrrogable o indelegable: pues, el órgano que tiene atribuida la competencia (en este caso la División de Ingeniería) no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; lo cual se traduce, en que la División de Ingeniería Municipal debió en el procedimiento administrativo verificar si las edificaciones que se estaban edificando contaban con el respectivo permiso de construcción emitido por la autoridad municipal competente, y en el caso, de verificar que no tenía el permiso debió proceder a ejerce la competencia fiscalizadora y sancioantoria correspondiente, pero en ningún momento debió considerar que otra autoridad distinta a la autoridad municipal puede emitir permisos de construcción. Y ASÍ SE DETERMINA.
Aceptar lo anterior, traería como consecuencia que, cuando una institución pública proyecte realizar una construcción no acudiría al Municipio a tramitar y obtener el permiso de construcción, las variables urbanas y demás requisitos urbanísticos emitidos por las autoridades municipales, pues, sólo bastaría la autorización que emita esa Institución para construir, esto traería un desorden urbanístico, atentaría contra la legalidad urbanística y vulneraría expresamente la competencia municipal urbanística. Así se determina.
Quien aquí decide considera necesario realizar la siguiente aclaratoria, la emisión de la Resolución No.- 008/2022, de fecha 09/09/2022 es efectivamente competencia de la División de Ingeniería Municipal como se ha fundamentado a lo largo de la presenten sentencia, el vicio de incompetencia se configura cuando la División de Ingeniería considera como válido la autorización de construcción de obras emitidas por una autoridad que no tiene competencia para ello, con esta actuación se está reconociendo que otros organismos u autoridades pueden emitir permisos de construcción, lo cual, configura que se esté delegando la competencia urbanística del Municipio, configurándose de esta manera el vicio de incompetencia, en consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución No.- 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal en fecha 09/09/2022, debe ser declarado su nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, resultaría inoficioso realizar pronunciamiento sobre los demás vicios de nulidad de acto administrativo alegados por la parte recurrente, sin embargo por tratar de normas de orden público que deben ser cumplidas de manera estricta por las autoridades municipales competentes, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DEL FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD:
El vicio de falso supuesto de hecho se configura de dos maneras, primeramente, el falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración en la fundamentación del acto administrativo utiliza hechos falsos o inexistentes, a su vez, el falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En el caso de autos, la Resolución No.- 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 09/09/2022, tiene como fundamento para declarar sin lugar el procedimiento sancionatorio por edificación de obras, el hecho de que las edificaciones realizadas cuentan con la autorización de autoridades competentes (Autoridades Militares), lo cual, como ya se señaló es totalmente erróneo, pues, la única autoridad urbanística competente para emitir permisos de construcción de urbanismos, de edificaciones de obras es el Municipio, por lo tanto, la Resolución recurrida de nulidad tiene una fundamentación errónea, por lo tanto, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se determina.
Continuando con el análisis del falso supuesto contenido en la Resolución No.- 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, encontramos que en sus considerando se señala:
“…CONSIDERANDO
Que en el escrito de descargos, presentado por la parte del denunciado y el cual fue insertos en el expediente del procedimiento administrativo… “hace la aclaratoria de que el documento de parcelamiento de la Urbanización Monumental, no se encuentra plasmada ninguna ZONA VERDE, que le corresponda a los adquirientes de cada parcela de la misma”…”
Este Juzgador, al revisar el contenido del documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 15/09/1975, Bajo el No.- 27, folio 40 al 53, tomo 8 adicional, protocolo 1, el cual cursa inserto a los folios 96 al 123, del expediente judicial correspondiente al recurso de abstención marcado con el No.- SP22-G-2022-000036, el cual, se valora por notoriedad judicial, determina que se señala lo siguiente:
“…Parcela No.- 22… esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: zona verde (línea curva), mide treinta metros (30 mts)…
…Parcela N° 24…esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: zona verde (línea curva), mide treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts)…
Parcela N° 42.-Destina a comercio, deportes y zona verde tiene una superficie de dos mil ciento cinco metros cuadrados (2.105 mts 2)…
Del contenido del documento en parte transcrito, queda plenamente evidenciado que el parcelamiento “La Monumental” se estableció de manera expresa zonas verdes, por lo tanto, la Resolución recurrida al dar como cierto que no existen zonas verdes establecidas incurrió en falso supuesto de hecho. Así se determina.
Continuando con el análisis en cuanto a la fundamentación que contiene la Resolución No.- 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal, en la referida Resolución se señala:
“…Ahora bien, en cuanto a las áreas verdes que abarca parte de los espacios sobre los cuales se están erigiendo parte de las obras y que exceden los límites de la vivienda N° 24, es necesario recalcar lo que al respecto establece el artículo 8 de nuestra Ordenanza Sobre Construcción Vigente:
“Construida una urbanización o parcelamiento las vías públicas, así como todas las áreas de recreación, verdes de máxima pendiente, de protección de quebradas… pasarán a ser propiedad de la Municipalidad…”
De la norma antes descrita se deduce que en todo caso, dichos espacios pasarán de pleno derecho a ser propiedad del Municipio, administrado( en lo que respecta a su mantenimiento) por la Institución Pública que emitió las autorizaciones respectivas, y que, por razones de “SEGURIDAD YRESGUARDO” puede perfectamente convenirse cons los interesados, su conservación y mantenimiento, motivo por el cual, es perfectamente procedente la anuencia y/o aprobación de dichas obras sobre dichos espacios…incluyendo el cercado por razones de seguridad…”
La anterior fundamentación, es totalmente contradictoria, por cuanto, en unos considerando se afirma que en el documento de parcelamiento no se encuentran previstas zonas verdes, y luego se señala, que en todo caso, la áreas verdes pasarán a ser propiedad del Municipio, ejerciendo su administración, pudiendo acodar la conservación y mantenimiento de esas áreas en personas privadas interesadas, en consecuencia, resulta totalmente contradictorio que la autoridad municipal señale que no existen zonas verdes y posteriormente reconozca que existen áreas verdes, pero que pueden ser autorizado su uso, evidente contradicción y falso supuesto de hecho. Así se determina.
En este mismo sentido, debe destacarse que la autoridad municipal continua considerando como válido las autorizaciones de construcción emitidas por Autoridades Militares, lo cual, ya fue fundamentado de manera suficiente en este fallo, ratificándose de esta manera el vicio de incompetencia por delegación indebida y falso supuesto de hecho. Así se determina.
Siguiendo con el análisis en cuanto a la fundamentación que contiene la Resolución No.- 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal encontramos que en sus considerando señala:
“…CONSIDERANDO
…No existe documento de condominio en que distinga ÁREAS COMUNES de uso común…”
Quedó establecido en esta sentencia que las residencias habitaciones llamadas “La Monumental”, están regidas por: Documento de parcelamiento, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ordenanza Sobre Construcción y Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, no le aplica la figura del condominio, por tal razón, no le puede ser aplicada la normativa de propiedad horizontal que rige el ordenamiento jurídico venezolano y exigir documento de condominio, existiendo falso supuesto de hecho y de derecho. Así se determina.
SEGUNDO: INCONGRUENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La Resolución No.- 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal, en sus considerandos o fundamentación señala que las obras construidas, están autorizadas por la Autoridad Militar y que dichas autorizaciones se consideran válidas, pero en el RESUELVE TERCERO de la Resolución se señala:
“…TERCERO: Se ordena al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, identificado con cédula N° V- 6.478.048, que debe solicitar la permisología correspondiente conforme a lo establecido en la Ordenanza Sobre Construcción Vigente, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 084 de fecha 26/04/2021, en lo concerniente a la permisología en sus artículos 13 y 40 y la Ordenanza de Zonificación Vigente en sus artículos 8 y 172…”
No concibe este Juzgador, que la División de Ingeniería Municipal en un acto administrativo urbanístico primeramente, determine que unas obras cuentan con la autorización de construcción emitida por otra autoridad y por lo tanto, no es procedente el procedimiento y las sanciones por construcciones ilegales; y por otra parte, en el mismo acto administrativo, le ordene al constructor de las obras que tramite la ante las autoridades municipales, ello constituye una evidente incongruencia administrativa, esta fundamentación vulnera el principio de seguridad jurídica que tiene derecho todo ciudadano. Así se determina.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución No.- 008/2022, emitida por la División de Ingeniería Municipal en fecha 09/09/2022. Y así se decide.
Se ordena a la División de Ingeniería Municipal proceda a realizar los procedimientos administrativos urbanísticos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ordenanza Sobre Construcción y Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de verificar la legalidad de las construcciones denunciadas en el parcelamiento “La Monumental” y garantizar el ordenamiento urbanísimo conforme a la Ley. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de actos administrativos.
SEGUNDO: Se declara con lugar el recuso de nulidad de acto administrativo interpuesto por las ciudadanas Abogadas Belkys Josefina Rodríguez Rivero y Nelly Cecilia Pontiles Zabala, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.270.214 y V.- 5.102.037, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo el N° 310.599 y 19.633, quienes actúan en su propio nombre y representación en contra del Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 088-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe (E) de División de Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta y por lo tanto sin ninguna validez y efecto jurídico Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 088-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022, emitida por la Jefe (E) de División de Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la División de Ingeniería Municipal proceda a realizar los procedimientos administrativos urbanísticos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ordenanza Sobre Construcción y Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de verificar la legalidad de las construcciones denunciadas en el parcelamiento “La Monumental” y garantizar el ordenamiento urbanísimo conforme a la Ley.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, notifíquese y deséese copia de la presente sentencia en el formato digital PDF, de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.m.)
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM.
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