REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 040/2023
Visto que en fecha 18 de septiembre de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior (URDD) a la ciudadana Dorly Nadime Silva de Vega titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.941 asistido por el abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.826 inscrito en el IPSA bajo el N° 58.842, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la orden administrativa 005, de fecha 26 de abril de 2023, publicada en la Gaceta Universitaria Ordinaria, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA). (Fs. 01-94).
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, asignándole el N° SP22-G-2023-000039.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
“…En fecha: 02 de diciembre 2021 se produjo un Conversatorio donde estuvo presente el Decano Interino (encargado para esa fecha:) de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), (institución que en lo adelante en el presente escrito denominare por sus siglas: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.)núcleo Táchira, Cnel.: Yolmar Javier González Gómez, titular de la cédula de identidad número V-10.167.216 esta persona se encontraba encargada de hecho del decanato del núcleo Táchira por cuanto el ciudadano decano titular para el núcleo Táchira de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), el ciudadano: GD. Douglas Morillo González, titular de la cédula de identidad número V-7.860.514, se encontraba fuera de la República realizando visitas familiares, en particular se encontraba en la República de Chile, esta observación la hago ya que el no estuvo presente ese día, más adelante suscribe un acta donde aparenta narrar en primera persona los hechos ocurridos, todo lo cual es falso, anexo al presente en 14 folios útiles copia del acta mencionada marcada con la letra “C”.
Mi persona fungió como tutora de la doctoranda: Yahuri Nohelis Marcano Calderín, titular de la cédula de identidad número V- 16.682.199, estando presentes los ciudadanos: Nelson Antonio Vivas Jaimes, titular de la cédula de identidad número V-10.151.468, quien actuó como Presidente del Jurado, además de los ciudadanos: Carlos Alí Jaimes Castellanos, titular de la cédula de identidad número V- 9.141.270, Emelita Coromoto Mejías de Morantes, titular de la cédula de identidad número V-5.021.611, y Nancy Josefina Zambrano de Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-4.093.634,como Jurados Principales, así mismo, se encontraba presente el Coordinador del Doctorado de Ciencias Gerenciales el ciudadano: Nelson Sosa, titular de la cédula de identidad número V- 3.998.228. dicho acto se llevó a cabo con total normalidad hasta su culminación se produjo el Acta de Cierre del Conversatorio, se firmó en señal de conformidad y como constancia de haber finalizado el mismo, con la presencia de todos los presentes ya identificados, al mismo tiempo todos los involucrados firmaron en conocimiento de la presencia de errores en los datos de los jurados y hora de inicio, anexo al presente en un folio útil copia del acta mencionada marcada con la letra “D”, como resultado del conversatorio se hizo observaciones a la tesis bajo revisión, y repito todo culmino de manera normal.
Posteriormente y es de hacer notar que ya se había terminado el acto académico, se produjo un compartir efectuado por la doctoranda, en ese momento ingreso el ciudadano: HOGAN ATILIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.657.217, intercambio opiniones con los presentes sobre el tema expuesto, específicamente sobre las observaciones realizadas a la tesis doctoral, todo esto en franca camaradería, en ese intercambio de ideas posterior a la firma del acta del acto realizado hubo opiniones diferentes, divergentes pero que no influían en nada con el acto que ya había culminado, me retire del espacio físico de la universidad, sin ningún problema.
Se notificó que en el acto realizado los colegas que participaron y firmaron el acta del conversatorio en señal de conformidad elaboraron informes individuales, donde se decía que el acto del conversatorio había sido interrumpido por el ciudadano: Hogan Atilio Vega, ya identificado, quien de manera abrupta grosera y profiriendo palabras de descredito para los presentes y para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), anexo que presente marcado con la letra “C”.
Anteriormente, quizás en ese intercambio profesional de palabras que se produjo luego del acto del conversatorio, analizando una vez terminado el acto y en pleno compartir alguno o algunos de los presentes no se encontraron a gusto con el accionar del ciudadano: Hogan Atilio Vega, ya identificado, y utilizaron el mismo para perjudicar al ciudadano mencionado y a mi persona, porque en realidad no encuentro otra explicación, confabulándose luego que me retire de la universidad e involucrándome en un hecho del cual no participe tal y como consta en el acta que se levantó del acto del conversatorio, en ningún lado se encuentra reflejada la supuesta entrada de manera abrupta al acto académico por parte del ciudadano: Hogan Atilio Vega, ya identificado, y en todo caso si hubiese habido algún mal entendido con este ciudadano, porque me sancionan a mi o es que por el hecho de ser mi esposo tengo que ser responsable de sus actuaciones, incluso con las declaraciones de los informes posteriormente realizados por los asistentes al acto del conversatorio, pudieran subsumirse en un delito como es como la simulación de hecho punible, ya que indican hechos que no ocurrieron, igualmente en ningún momento durante el acto del conversatorio y posteriormente en el compartir se expresó palabras de descrédito en contra de la institución y en contra del jurado.
Además se presento solicitud de la Cambio Total de los Jurados, es decir nombramiento de nuevos jurados, por imparcialidad, deshonestidad, falta de respeto, falta de ética, todo lo cual no fue tomado en cuenta ni obtuve la debida respuesta tal y como se debió haber hacho cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley orgánica de procedimientos administrativos anexo al presente en 9 folios útiles dicho escrito marcado con la letra “_”, es de hacer notar que en enero de 2022 me encontré con la sorpresa que no me dieron carga académica, sin notificarme la causa de esa decisión, todo lo cual me pareció muy anómalo, me suspendieron de mis actividades sin ningún tipo de procedimiento, esto se puede observar en el sistema.
Se solicito, la revisión del expediente Administrativo por el cual me suspendían de acuerdo con el Memorándum Nº NT-AIDI-012-2-2022, y sobre el oficio de fecha: 08 de diciembre de 2021, el ciudadano Decano G/D Douglas Morillo ya identificado, en presencia de la Secretaria del Núcleo, Lcda. Sheila Cacique y el jefe de Gestión Educativa, MY, Edward Almenar, fue muy claro y conciso, al decir “QUE NO EXISTÍA EXPEDIENTE ALGUNO” cuestión muy controversial ya que se me violo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra constitución, y se constituye una flagrante violación a mis derechos personales, si no existe procedimiento como me pudieron sancionar, anexo al presente escrito en cinco folios útiles marcado con la letra “H”.
Realice una denuncia ante la Delegación de la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, expediente marcado con el número P 22-00582, por la violación a mis derechos laborales y humanos, al no existir expediente administrativo negándome el derecho a la defensa y al debido proceso, no se llevó de forma adecuada un procedimiento, primero me sancionaron y luego me informan una sanción sin existir abierto un Procedimiento Administrativo, siendo objeto de una indefensión y violación de mis derechos conforme a lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Me sancionaron, sin tener Derecho a la Defensa, Acusada arbitrariamente, sin una Audiencia previa, solo con la opinión de las Autoridades y algunos miembros del jurado del conversatorio y luego me pretenden abrir el procedimiento para volver a sancionarme por el mismo hecho, hecho que está plenamente en concordancia con la Ley Orgánicadel Procedimientos Administrativo en su artículo 20, que establece la nulidad por cosa juzgada material y consta en memorándum la suspensión, ósea ya me habían sancionadode hecho consta que no me colocaron carga horaria en el año 2022 y 2023, todo lo cual refleja que si me sancionaron y que se cumplió dicha sanción, además cabe observar que en la mencionada sanción no se estipulo fecha de culminación de la misma y la disfrazaron como una suspensión temporal para mantenerme fuera de las actividades.
Donde fui citada para el día 14 de noviembre de 2022, por la Abg. Celeste Buitrago Delgado, junto con El Decano del núcleo Táchira de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), Douglas Morillo González, ya identificado, y el ciudadano: Carlos Alí Jaimes Castellanos ya identificado, quienes fueron representando a la universidad, y el ciudadano: Hogan Atilio Vega, quien es parte de la denuncia realizada por ser también sancionado amen de ser mi esposo, y el Abg. Jesús Villamizar, miembro de la defensoría del pueblo, en ese momento se llevó a cabo una audiencia donde la ciudadana delegada de la defensoría del pueblo leyó las recomendaciones finales del caso, ya que a través de la defensoría se obtuvo información sobre un proceso administrativo del cual tampoco fui notificada, eso si una vez la defensoría del pueblo solicito información me notificaron solicitando recaudos vía correo electrónico sobre lo ocurrido el día del conversatorio, dicho proceso posterior fue instruido por ante la inspectoría de la UNIVERSIDAD.
Todo esto fue concatenado por la ciudadana delegada de la defensoría del pueblo y realizo como conclusión del caso a través de recomendaciones que le fueron leídas y notificadas al decano,a través de oficio número Ddp/DDET-O-00778-2022, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2022, quien manifestó no acatar en su totalidad las recomendaciones, pues solo me iba a incorporar a las actividades académicas de pregrado (Actividad de aula), las demás actividades académicas se mantendrían Suspendidas temporalmente, entre ellas: a) miembro de los Comités Académicos de los programas de postgrado; b) Tutora y Jurado de investigaciones de Pre y Postgrado (Maestrías y Doctorado); c) Docente de Cátedras que estén referidas al Área de Investigación, Desarrollo e Innovación en los Programas de Postgrado; anexo al presente en cinco folios útiles copia del oficio mencionado marcada con la letra “J”,.El ciudadano decano se negó a cumplir con las recomendaciones efectuadas tanto en la audiencia delante de la ciudadana defensora, como en la práctica,ya que no recibí carga horaria en ninguna de las áreas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), por esta Razóny ante la negativa por parte del decano de acatar las recomendaciones hechas por la defensoría del pueblo, lo cual lo manifestó de viva voz esto puede ser comprobado por los funcionarios de la defensoría, decidí renunciar.
La renuncia fue recibida por el ciudadano decano del núcleo Táchira, en un folio útil marcado con la letra “K”, en fecha 28 de noviembre de 2022, recibí comunicación del rectorado de la universidad donde me informan la negativa a la aceptación de mi renuncia, anexo en un folio útil marcado con la letra “L”, en fecha 01 de diciembre de 2022, ratifique mi decisión irrevocable de renunciar a la universidad, lo cual anexo al presente en dos folios útiles marcados con la letra “M”, ya que sentí que me seguían violando mis derechos laborales y humanos al seguir suspendida con una sanción que me fue aplicada sin ser oída, el ciudadano decano hizo caso omiso a las recomendaciones efectuadas por la defensoría, posteriormente me entero que en gaceta universitaria ordinaria del segundo trimestre del año 2023, página 93,me fue expedida orden administrativa número 0005 de fecha 26 de abril de 2023, se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, fundamentado en el artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública causal contenida en el numeral 2 del mismo, todo esto según recomendación presentada en informe UNEFA –REC-IG N°002/2022 de fecha 30 de enero de 2023 lo cual anexo marcado con la letra “N”.
En cuanto al derecho La Constitución de la Republica articulo 25, 26, 49 y 51, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo articulo 7, 8, 9, 25, 32, 33, 103, 104, 105 y 106; Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo artículos 19, 20, 47, 59; Ley de Universidades artículos 9, 10, 37, 87, 110, 111, 112, 133; Decreto N° 115 donde se crea la universidad UNEFA articulo 1, 7, 9, 21, 46, 47 y 51; Reglamento Procesal Disciplinario del Alumno UNEFA articulo 9; Ley del Estatuto de la Función Publico articulo 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92,93, 94 y 109.
Con fundamento en las razones de hecho y derecho alegados y plasmados anteriormente, solicito que el querellado la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (U.N.E.F.A.), convenga en todos y cada uno de los siguientes puntos del petitorio de la presente querella o en su defecto sea condenado por este despacho, en lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la GACETA UNIVERSITARIA ORDINARIAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA Nacional, segundo trimestre del año 2023, página 93, Identificado como orden administrativa 0005, de fecha 26 DE ABRIL DE 2023.
SEGUNDO: se restituyan mis derechos como miembro del personal docente y de Investigación, desde el momento en que fui sancionada hasta la fecha en que se decida la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para decidir la presente causa, y al respecto observa que, la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Dorly Nadime Silva de Vega titular de la cedula de identidad N° V- 12.233.941, en su condición de Docente ordinario de la UNEFA, asignados al Núcleo Táchira, San Cristobal siendo la misma una universidad de carácter publico procede este Juzgador a analizar los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha siete (07) de agosto del 2012 y bajo la Ponencia de la Magistrada JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO trajo a colación el siguiente criterio:
“(…)En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.(…)”
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara (…)”.
Por su parte, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia emitida en el año 2009 en el expediente N° AP42-N-2007-000502 y bajo la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ estableció lo siguiente:
“(…)Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte. (...)
También, en fecha 22 de mayo de 2003 la la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, emitió sentencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…)Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)
Según lo antes expuesto, sin duda la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)”
De los criterios anteriormente citados se desprende lo siguiente:
Que por la labor de gran importancia que desempeñan los docentes universitarios para el crecimiento de la sociedad y desarrollo de la nación, deben recibir un tratamiento especial en lo que refiere a la competencia sobre el conocimiento de las acciones que interpongan, debiendo estar tuteladas primordialmente por principios de orden constitucional relativos al juez natural y principio de especialidad según la materia que se trate, y por eso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de tales acciones, dado que es la instancia que ejerce control jurisdiccional sobre las actuaciones del estado.
En el caso de autos, se verifica que la ciudadana Dorly Nadime Silva de Vega titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.941, en su condición de docente Ordinario de la UNEFA, en contra de la orden administrativa 005, de fecha 26 de abril de 2023, publicada en la Gaceta Universitaria Ordinaria, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), por lo tanto, tenía la condición de docente universitario y tiene la cualidad para interponer la presente querella funcionarial.
Es por todo lo anterior que este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE para conocer la presente querella.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el día 18 de septiembre de 2023, por la ciudadana Dorly Nadime Silva de Vega titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.941 asistido por el abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V- 10.167.826 inscrito en el IPSA bajo el N° 58.842 en contra de la orden administrativa 005, de fecha 26 de abril de 2023 de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en la cual la ciudadana querellante solicita lo siguiente:
“Pido se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la GACETA UNIVERSITARIA ORDINARIAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA Nacional, segundo trimestre del año 2023, página 93, Identificado como orden administrativa 0005, de fecha 26 DE ABRIL DE 2023 y además se restituyan mis derechos como miembro del personal docente y de Investigación, desde el momento en que fui sancionada hasta la fecha en que se decida la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo.”
En virtud a lo solicitado, quien suscribe se permite citar el contenido de la Gaceta Universitaria, objeto de nulidad del cual se desprende lo siguiente:
PRIMERO: La apertura de un Procedimiento disciplinario de Destitución contra la ciudadana DORLI NADIME SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.233.941, quien es personal docente ordinario, asociado a dedicación exclusiva adscrita al Núcleo Táchira de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), por estar su conducta presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con la recomendación presentada por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA RAMON A. BALZA L. en su carácter de Inspector General de esta casa de estudios, realizada mediante INFORME UNEFA-REC-IG N° 002/2022 de fecha 30 de enero de 2023, junto a sus correspondientes anexos.
SEGUNDO: Solicita a la Coordinación de Talento Humano de esta Casa de Estudios, proceder de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad, proporcionalidad, y en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas este Juzgador observa que dicho acto administrativo constituye el inicio del procedimiento disciplinario de destitución por cuanto la parte supuestamente se encuentra incursa su conducta en causales de destitución, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, que contiene las siguientes previsiones, aplicables al caso bajo estudio:
Articulo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquéllos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días
Hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue
Las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fm de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De las norma anteriormente citadas, se desprende claramente que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa como aquellos actos necesarios para el desarrollo del iter del procedimiento dirigido a la formación de la voluntad administrativa. Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado respecto a los actos de mero trámite lo siguiente:
“Esta Corte observa que los actos administrativos constituyen manifestaciones de voluntad de la Administración (en sentido material) encaminadas a producir efectos sobre la esfera jurídica de los particulares o sobre la propia Administración.
Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de ‘mero trámite’, consisten en aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración, entre otras razones, para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que, su sujeción al principio de legalidad, supone. Así, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia.
Ahora bien, todas esas excepciones contienen un elemento distintivo, a saber: modifican la situación jurídica del sujeto al cual van dirigidas y, de allí precisamente, deviene su recurribilidad.
La aludida categoría de ‘acto de trámite’ (por contraposición a los actos definitivos), abarca toda la actividad de los entes administrativos tendiente a conformar la voluntad de la Administración, y se extiende a la que se ejecuta en procura de la materialización de tal voluntad”.
Indicado lo anterior, estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar, en tal sentido observa que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
En este sentido, es preciso señalar que los actos administrativos se clasifican atendiendo a su recurribilidad y a su posición dentro del procedimiento administrativo, en actos definitivos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellas resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo y los segundos el resto de los actos que se van concatenando en el mismo, cuya función está subordinada a la resolución final y poseen un carácter preparatorio de la misma.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1202 del 3 de octubre de 2002, estableció que:
"Ha sido criterio de es[a] Sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin”.
Razón por la cual, este Juzgador considera necesario destacar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
En concordancia con lo anteriormente expuesto esta Juzgador considera que la orden administrativa 005, de fecha 26 de abril de 2023 de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL impugnada no pone fin al procedimiento disciplinario de destitución por estar su conducta en causales de destitución, ya que, por el contrario, constituye el inicio de éste, por lo cual también se observa que no imposibilita la continuación del mencionado procedimiento. Asimismo, tampoco estima este Órgano Jurisdiccional que dicho acto administrativo cause indefensión o prejuzgue sobre lo definitivo, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por interpretación a contrario de la norma contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la orden administrativa 005, de fecha 26 de abril de 2023 de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL impugnada es un acto de mero trámite de los que se consideran impugnables en sede contencioso administrativa.
siendo ello así, tratándose dicha orden administrativa 005, de fecha 26 de abril de 2023 de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL de un acto de mero trámite que no causa indefensión, prejuzga como definitivo, imposibilita la continuación del procedimiento, ni da por culminado el procedimiento, tal y como lo consagra el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto de manera conjunta medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, y en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la causa principal, este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada, ya que esta por su naturaleza accesoria, sigue la suerte de la causa principal, por lo tanto, debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Dorly Nadime Silva de Vega titular de la cedula de identidad N° V- 12.233.941 asistido por el abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V- 10.167.826 inscrito en el IPSA bajo el N° 58.842, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la orden administrativa 005, contenido en la Gaceta Universitaria Ordinaria de fecha 26 de abril de 2023 emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana ( am.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRV/gpbr.
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