REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.988

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS FORERO SILVA, FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS y SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.896.090, V-13.738.791 y V-6.820.670, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.242, 204.343 y 32.037, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FRAUDE PROCESAL)

EXPEDIENTE: N° 22-10360


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente juicio en fecha de 01.08.2022, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera el ciudadano JOAO TEIXERA COELHO, contra el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, ambos anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.10).
Por auto dictado en fecha 29.09.2022, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO a comparecer dentro los de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación por el Alguacil de este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda y consignados los fotostatos y emolumentos necesarios, se libró la correspondiente compulsa (f.11 al f.24).
En fecha 25.10.2022, compareció el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, asistido de abogado, confiere Poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente (f.25).
Por auto de fecha 21.12.2022, este Tribunal ordenó el desglose del escrito de solicitud de la medida de secuestro y sus anexos para ser agregados al cuaderno de medidas que al efecto se ordenó abrir (f.26). Por auto de esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se agregaron los recaudos correspondientes (f.1 al f.32 cuaderno de medidas).
En fecha 09.02.2023 se decretó medida cautela de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio (f.33 al f.35 cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 14.02.2023, se fijó el día 22 de febrero de 2023 a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para practicar la medida cautelar de secuestro, librándose oficio a la Policía del estado Bolivariano de Miranda para que prestara su apoyo en la referida actuación y se ordenó notificar vía telemática lo conducente a la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial (f.36 y f.37 cuaderno de medidas).
En fecha 16.02.2023 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada copia de oficio librado a la Policía del estado Bolivariano de Miranda (f.38 y f.39 Cuaderno de Medidas).
Por auto dictado en fecha 22.02.2023, por fallas eléctricas, se difirió para el día 28 de febrero de 2023, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para practicar la medida cautelar de secuestro, librándose oficio a la Policía del estado Bolivariano de Miranda para que prestara su apoyo en la referida actuación y se ordenó notificar vía telemática lo conducente a la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial (f.40 y f.41 cuaderno de medidas).
En fecha 24.02.2023, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada copia de oficio librado a la Policía del estado Bolivariano de Miranda (f.42 y f.43 cuaderno de medidas).
En fecha 28.02.2023, previo traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, se llevó a cabo la práctica de la Medida Cautela de Secuestro sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá” situado entre la avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, encontrándose presente la parte demandada, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, quien suscribió el acta levanta al efecto, quedado tácitamente citado para los actos subsiguientes. (f.44 al f.54 cuaderno de medidas).
En fecha 22.03.2023, compareció el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio, asistido de abogada y otorga Poder Apud Acta a la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037 (f.27 al f.31).
En fecha 28.03.2023, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiúsdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; da contestación a la demanda y denuncia el fraude procesal (f.32 al f.81).
En fecha 30.03.2023, se recibió escrito de denuncia, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (f.82 al f.89).
En fecha 04.04.2023, se recibió escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte atora (f.90 al f.92).
Por diligencia suscrita en fecha 10.04.2023, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, señala al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, que no puede hacerse valer en modo alguno de contratos de arrendamiento celebrados entre su mandante y terceros extraños -penitusextranei- a la relación contractual arrendaticia que aquí les contrae. En esa misma fecha suscribió diligencia, mediante la cual impugna por infidelidad la supuesta publicación electrónica cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente (f.93 y f.94).
Por auto dictado en fecha 12.04.2023, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación delas partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 24.04.2023, este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; y Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, propuesta por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 99 al f.104).
En fecha 28.04.2023, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24.04.2023. (f. 105).
Por escrito presentado por la apoderadajudicial de la parte demandada, abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, en fecha 02.05.2023, entre otras cosas solicitócomputos de los días de despacho transcurridos desde el día 01.08.2022 (exclusive) hasta el día 28.04.2023 (inclusive) (f. 106 al f. 114); y por auto de esa misma fecha, se acordó el computo solicitado (f.115).
Por auto de fecha 04.05.2023, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos contra la sentencia dictada en fecha 24.04.2023; y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Se libró oficio respectivo (f.116 al f. 117).
Por auto de fecha 12.05.2023, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente; y así mismo, de conformidad con lo establecido 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a este auto, para que presentaran informes. (f.118).
En fecha 05.06.2023, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SILVIA ESPERANZA GARCÌA PIÑANGO, consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f.119 al f. 138).
En fecha 05.06.2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÀNDEZ, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.(f.119 al f. 138).
Por auto de fecha 14.06.2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto dejando constancia de haber vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera indicó el lapso de treinta días contemplados el artículo 521 ejusdem.(f.146)
En fecha 27 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SILVIA ESPERANZA PIÑANGO, solicitó a través de diligencia presentada ante el Tribunal de la Alzada, copia del título de propiedad de la parte actora sobre el inmueble arrendado (f. 147 al f. 148).
Por auto de fecha 28.06.202, el Tribunal de alzada, instó a la apoderada judicial de la parte demandada a aclarar su pedimento, para así evitar desempeñar conductas que atenten contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de justicia innecesariamente. (f.149).
En fecha 13.07.2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y confirma con distinta motiva la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24.04.2023, a través de la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (150 al f.155). Se dejó constancia mediante acta suscrita por la Secretaria de haber notificado a las partes de la presente decisión. (f.156).
En fecha 20.07.2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia ante el Tribunal de Alzada (f.157 al f. 160).
Por auto de fecha 02.08.2023, el Tribunal de Alzada realizó computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 13.07.2023 (exclusive) hasta el día 31.07.2023 (inclusive); y por auto de esa misma fecha, declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13.07.2023, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal. (f.161 al f.168).
Por auto de fecha 04.08.2023, este Tribunal dejó constancia de haber recibido la presente causa y se ordenó agregar copia a los copiadores de sentencia llevados por este despacho (f. 163).
En fecha 07.08.2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA HERNANDEZ, consignó escrito de contestación a la denuncia por fraude procesal (f. 164 al f. 170)


III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se refiere a la denuncia de Fraude Procesal formulada por la abogada SILVA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, identificado en el encabezado de esta decisión, la cual realiza en los siguientes términos:
“…Por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso Hans GotterriedEberDreger), fue definido el fraude procesal en los siguientes términos:
“El fraude procesal puede ser definido comolas maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de tercero ajeno al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”

En el caso de autos, este proceso fue utilizado por la parte actora con la intención de obligar a mi representado mediante la intimación y a la sociedad mercantil “VANIDADES ALICRIS, C.A”, la cual desde hace más de diecisiete (17) años explota el fondo de comercio “EL IMPERIO DEL BLUMER” en el Local(sic) Comercial cuyo Desalojo demandó y cuyo Secuestro, (sic) a través de una Medida(sic) cautelar logró consumar, a convenir en un aumento en el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda de desalojo y a suscribir un nuevo contrato; y ello puede detectarse con hechos que denotan el dolo y la mala fe de dicha parte y su intención premeditada de procurarse beneficios injustos e ilícitos a través de este proceso, consciente de la inviabilidad del mismo.-
En efecto, la parte actora jamás tuvo la intención de citar a mi representado para que trabara la Litis por ante este Juzgado, sino que todo su esfuerzo estuvo encaminado a lograr el Secuestro(sic) del inmueble arrendado, a través de una Medida(sic) cautelar que logró consumar y para cuyo decreto simuló las apariencias de un procedimiento administrativo previo que no es tal procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sorprendiendo la buena fe de este Tribunal y la de mi mandante, lo que además de los perjuicios tanto de carácter moral como patrimonial que le causó y aún le causa a mi mandante y a la sociedad mercantil “VANIDADES ALICRIS, C.A”, también trajo aparejado daños a trabajadores como los ciudadanos MARTÍN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula(sic) de Identidad (sic) Nº V-14.469.2771, YOSELÍN GUACACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula(sic)de Identidad(sic) Nº V-22.352.078 y LUIS MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula(sic)de Identidad(sic) Nº V-19.274.599.-
El día veintiocho (28) de febrero del año en curso de dos mil veintidós (2.022), oportunidad en la cual fue ejecutada la medida de Secuestro (sic) del inmueble arrendado, además de la ciudadana Ruth Yajaira Morante Hernández, apoderada judicial de la parte actora, también estuvo presente el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-8.679.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.617, quien asumió prácticamente la conducción de la medida, en presencia de todos los que participaron en la misma y estuvieron presentes, quien expresamente manifestó a los apoderados judiciales de mi también representado y a éste, en presencia del ciudadano Antonio José García Piñango, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.773.502; “Si aceptan un nuevo cano de arrendamiento, se firma un nuevo contrato y pagan honorarios, dejamos sin efecto la Medida y pueden continuar en el Local”.- Dicho abogado no figura en el Acta de la medida de Secuestro pero sí en las firmas que aparecen estampadas en la misma.-
El que desde que desde el (sic) 10 de octubre de 2.022, la parte actora no impulsara la citación de mi representado, cuando el lugar señalado para ello, se encuentra localizado a una distancia de 950 metro y de 3 minutos de la sede del Palacio de Justicia donde se encuentra este Juzgado, está plenamente acreditado en el Expediente.
Pido para el caso de no decretarse la reposición de la causa, al estado de admitir la demanda y ordenarse la restitución inmediata a mi representado del Local Comercial arrendado y Secuestrado, se abra la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previstas para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene estipulada una articulación probatoria de ocho días de despacho…”.
Ante esta denuncia la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 07 de agostode2023, procede a dar contestación en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, todos los hechos temerariamente narrados en el capítulo quinto del escrito de litiscontestación, como el derecho alegado en el texto del mismo; por cuanto, en el presente proceso no se ha cometido fraude procesal alguno, mucho menos, en detrimento del demandado, quien incluso ha incurrido en abuso de derecho al interponer peticiones, incidencias y defensas manifiestamente infundadas - como las que aquí nos trae- con la única intención de empastelar y retardar el trámite procesal.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que el presente “…proceso fue utilizado por la parte actora con la intención de obligar a mi representado mediante la intimidación y a la sociedad mercantil…(Omissis)…a convenir en un aumento del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda de desalojo y suscribir un nuevo contrato…” Por cuanto, mi mandante, no mantiene ninguna relación contractual con alguna persona jurídica o fondo de comercio (Art. 1.166 CC), amén que el único objeto del presente proceso, está contenido en el capítulo octavo del texto libelado, dentro de los siguientes términos:

…Omissis…

TERCERO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que “…la parte actora jamás tuvo la intención de citar a mi representado para que se trabara la litis…” Por cuanto, no es atribución de la parte demandante gestionar la citación del demandado, salvo en los casos de excepción establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y a través de los funcionarios respectivos -que no es el caso que nos ocupa- siendo que la Litis se trabó en la oportunidad legal correspondiente con la presentación del escrito de litiscontestación, todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que todo nuestro esfuerzo haya estado “…encaminado a lograr el Secuestro (Sic) del inmueble arrendado…” Por cuanto, el objeto de la demanda que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, reflejado en el capítulo octavo del texto libelar –anteriormente citado- no está centrado en obtener una medida típica o nominada de secuestro legal arrendaticio, sino lograr tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) mediante una sentencia definitiva de fondo. Sin que en ningún caso, pueda tacharse de fraudulento, el trámite o solicitud de una medida típica o nominada de secuestro legal arrendaticio, realizado conforme a las previsiones del literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 585, 588.2º, 599.7º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, esa es una posibilidad instrumental, prevista en el texto legal adjetivo, cuya única finalidad, es asegurar la eficacia del proceso y la efectividad del fallo.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que hayamos simulado “…las apariencias de un procedimiento administrativo previo que no es tal procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” Por cuanto, nunca simulamos procedimiento administrativo alguno; toda vez que a los fines de obtener la medida típica o nominada de secuestro legal arrendaticio decretada y practicada en el cuaderno de medidas del presente expediente, con sujeción a los artículos 585, 588.2º, 599.7º del Código de Procedimiento Civil, nos limitamos a dar cumplimiento ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional a los extremos del literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dentro de los siguientes términos:

…Omissis…

SEXTO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que la medida típica o nominada de secuestro legal arrendaticio, decretada y practicada en el cuaderno de medidas del presente expediente, con estricta sujeción al literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 585, 588.2º, 599.7º del Código de Procedimiento Civil, haya podido causar daños morales y patrimoniales al demandado y mucho menos a terceras personas -no vinculadas a la relación contractual arrendaticia- esto último derivado del principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros...” (Negrillas y subrayado añadido); por cuanto, dicha medida típica o nominada de secuestro legal arrendaticio, fue dictada y ejecutada conforme a derecho, siendo que la parte demandada, nunca hizo oposición a la misma, conforme los extremos del artículo 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual, pauta una aceptación tácita a los extremos cautelares y sus consecuencias procesales.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que la medida típica o nominada de secuestro legal arrendaticio, decretada y practicada en el cuaderno de medidas del presente expediente, con estricta sujeción al literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 585, 588.2º, 599.7º del Código de Procedimiento Civil, haya sido conducida por alguien más que la Juez Ejecutora de Medidas, quedando en cabeza de los apoderados judiciales de la parte actora, los alegatos concernientes al ejercicio de la representación que ostentan (Art. 49.1 constitucional).
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que en el decurso de la práctica de la medida típica o nominada de secuestro legal arrendaticio, decretada y practicada en el cuaderno de medidas del presente expediente, con estricta sujeción al literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 585, 588.2º, 599.7º del Código de Procedimiento Civil, alguno de los apoderados judiciales de la parte actora haya manifestado a la parte demandada o su representación judicial que “…Si aceptan un nuevo canon de arrendamiento, se firma un nuevo contrato y pagan honorarios, dejamos sin efecto la Medida (Sic) y pueden continuar en el Local (Sic)…” Por cuanto nunca hemos tenido una intención distinta a la señalada el capítulo octavo del pliego libelado – anteriormente citado- tanto así que jamás hemos solicitado siquiera el trámite o fijación de un acto conciliatorio (Art. 257 CPC).
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que “…desde el 10 de octubre de 2.022, la parte actora no impulsara la citación de mi representado…” Por cuanto, al inicio de la Litis, dimos cabal cumplimiento a todos los extremos citatorios, como son: 1.- Acreditar la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación; 2.- Consignar los fotostatos necesarios para la compulsa; y 3.- Entregar al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación. Sin que nos puedan ser exigidos otros extremos citatorios. Debiendo significar que el Derecho a la Defensa de la parte demandada (Art. 49.1 constitucional), nace con la citación, sin que sea posible su violación antes de su legitimación en juicio, mucho menos a través del decreto y ejecución de una medida cautelar típica o nominada de secuestro legal arrendaticio, cuyo rasgo característico, es la posibilidad de su adopción sin audiencia de parte contra quien obra (inaudita alterampartem).
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que todo la relativo a la medida típica o nominada de secuestro legal arrendaticio, decretada y practicada en el cuaderno de medidas del presente expediente, con estricta sujeción al literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 585, 588.2º, 599.7º del Código de Procedimiento Civil, pueda ser conocido y tramitado en el presente cuaderno principal, mucho menos, por vía del fraude procesal, por cuanto ello iría en contravención a lo dispuesto en los artículos 604 y 25 del Código de Procedimiento Civil que pauta su trámite en cuaderno separado –de medidas- y además al margen de la incidencia legalmente establecida para tal fin en el artículo 602 ejusdem, lo cual, conculcaría en perjuicio de mí mandante el debido proceso legal previsto en los artículos 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la temeraria e improcedente denuncia por fraude procesal incoada por la representación judicial de la parte demandada, todo, con expresa condenatoria en costas…”.

Durante la articulación probatoria, las partes no promovieron prueba.

Precisado lo anterior, se evidencia quela apoderada judicial de la parte demandada, básicamente fundamenta su denuncia de fraude procesal en el hecho de que -según su decir- la parte actora jamás tuvo la intención de citar a su representado para que se trabara la litis y al hecho de que para el decreto de la medida cautelar, la parte actorasimuló las apariencias de un procedimiento administrativo previo que no es tal procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que cursan alos folios 23 y 24, diligencias suscritas ambas en fecha 10 de octubre de 2023, por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos y emolumento necesarios, a los fines de practicar la citación del demandado, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, con lo cual dio cumplimiento dentro del lapso estipulado en la nuestra ley adjetiva, para que se procediera a la práctica de la citación del demandado. Aunado a ello, el hecho de que la citación no es un requisito sine qua non, a los fines del decreto de una medida cautelar, a tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. (Subrayado y Negritas por el Tribunal).

En lo que respecta a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, cuando aduce que la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo previo al decreto de la medida cautelar, este Tribunal encuentra que cursa del folio 30 al folio 32 del cuaderno de medidas, escrito de solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro, presentado ante el Ministerio General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sellada, firmada, con acuse de recibo en original de fecha 15 de noviembre de 2022, en cumplimiento a lo pautado en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el uso Comercial, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 41.- “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

…Omissis…

I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”. (Negritas de este Tribunal).


De lo anteriormente expuesto, este Tribunal infiere que en el presente caso no se determina en ninguna forma de derecho algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por la representación judicial de la parte actora, en el curso del mismo o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal, ni que hayan impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero o en su defecto en perjuicio de su contraparte, ya que todos los actos fueron realizados dentro del marco establecido en la ley, por ende, se desecha la denuncia de fraude procesal formulada por la apoderada judicial de la parte actora por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, formulada por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.988, parte demandada en el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde(3:15 pm).

LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA

HJNR/DF
Exp. Nº 2022-10360
Inter./Civil