REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Expediente Nº 2850/2021

PARTE DEMANDANTE:
ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.235.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.835.

PARTE DEMANDADA:
OSCAR ENRIQUE QUINTANA PATRUYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N º V-4.353.466.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.

MOTIVO: DESALOJO.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2021, la causa de DESALOJO, incoada por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.907, dándole entrada y registró en el libro de causas, bajo el N° 2850/2021.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del año 2021, compareció el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, anteriormente identificados, y consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 28 de octubre del año 2021, este Tribunal instó al abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, a cumplir con los lineamientos de la derogada Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de hacer efectiva la citación respectiva a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2021, compareció el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, identificados al inicio de la sentencia, y suministró a este Juzgado la información requerida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021.
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2021, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2021, compareció el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, supra identificados, y solicitó la notificación de la parte demandada haciendo uso de los medios telemáticos.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2021, este Tribunal negó lo peticionado por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, antes identificado, respecto a la solicitud de notificación de la parte demandada haciendo uso de la Resolución Nº 2021-0011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de junio de 2021; asimismo, se le instó a consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero del año 2022, compareció el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, y consignó los fotostatos peticionados por auto de fecha 19 de noviembre del año 2021, y solicitó se practicara la citación de la parte demandada en la Jurisdicción del Municipio Los Salias.
Por auto de fecha 19 de enero del año 2022, este Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anexándole la compulsa de citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA PATRUYO, parte demandada, a los fines de la práctica de su citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia que por cuanto la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal, consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como, también los ejemplares del oficio Nº 2022-007, librado al prenombrado Juzgado.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Resaltado del Tribunal).

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Asimismo, dicha Sala, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 31, diligencia del 17 de enero de 2022, suscrita por el abogado ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual expone: “(…) Consigno los fotostatos del Libelo de demanda y Auto de Admisión de demanda para que se remita al Tribunal del Municipio Los Salías, para que sea citado el ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA PATRUYO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y darle continuidad al presente procedimiento Judicial, en la siguiente dirección, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Urbanización Parque El Retiro, al entrar mano Izquierda Calle número tres (3), Quinta IRMA, del Estado Bolivariano de Miranda. (…)”; por lo que este Juzgado en fecha 19 de enero de 2022, se pronunció mediante auto, expresando: “(…) este Tribunal ordena Librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anexándole la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA PATRUYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.353.466. (…)”; así las cosas, se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte actora, y que lo siguiente a dicha diligencia es el pronunciamiento y/o auto librado por este Juzgado.
Quedando demostrado de autos, que desde el 17 de enero de 2022 hasta el 20 de septiembre de 2023, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la causa, lo que conduce indefectiblemente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ROSA MELIANA PULIDO de MASULLO contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTANA PATRUYO, ambas partes identificadas plenamente al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.







Exp. Nº 2850/2021
AAP/mab/ef.-