REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2911/2023
PARTE DEMANDANTE:
LUIS GONCALVES DE JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.731.180.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.173.
PARTE DEMANDADA:
EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.058.236.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GONCALVES DE JESUS, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas en fecha 28 de marzo del año en curso, quedando anotado bajo el N° 2911/2023.
En fecha 13 de abril de 2023, compareció el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GONCALVES de JESUS, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de abril del año en curso, este Tribunal instó al abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, antes identificado, a consignar copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA MARIA GONCALVES DOS SANTOS.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GONCALVES DE JESUS, antes identificados, y consignó la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA MARIA GONCALVES DOS SANTOS.
Admitida la causa por auto de fecha 11 de mayo de 2023, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES, supra identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 20 de junio de 2023, compareció el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GONCALVES DE JESUS, antes identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas boletas de citación.
En fecha 22 de junio del año en curso, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y a la ciudadana EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES, tal y como fuese acordado mediante auto en fecha 11 de mayo del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de no haber localizado el domicilio de la ciudadana EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES, motivo por el cual se reservó la boleta de citación y copias certificadas anexas.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de no haber localizado a la ciudadana EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES, motivo por el cual se reservó la boleta de citación y copias certificadas anexas.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la ciudadana EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de julio de 2023, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Esta representación Fiscal actuando como parte de buena Fe y garante del debido proceso No presenta objeción en la solicitud de divorcio Interpuesta, por cuanto se observó que en las actuaciones que rielan el presente asunto que se dió cumplimiento a los requisitos de ley y criterios Jurisprudenciales. (…)”
En fecha 01 de agosto del año en curso, este Tribunal ordenó de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir un lapso de ocho (08) días de Despacho contados a partir de esa fecha para la promoción de pruebas en la presente causa.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el apoderado judicial del demandante alegó, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES, identificada al inicio de la sentencia, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio del año 2008 (sic), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 71, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2008 (sic). Del mismo modo, manifestó que los conyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que tiene por nombre EMILIA MARIA GONCALVES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.836.989, en cuanto a los bienes dejo constancia que no se adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Continuó alegando en nombre de su representado, que la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitivamente de la vida conyugal, la cual fue interrumpida desde el mes de enero del año 2021, por distintas razones, siendo imposible continuar con la vida en común, por cuanto la misma resulta imposible de sostener, principalmente por ya no existir ese cariño indispensable para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposos, es por lo que en nombre de su mandante, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano LUIS GONCALVES DE JESUS, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GONCALVES DE JESUS, plenamente identificados en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene su representado con la ciudadana EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que en fecha 21 de junio del año 2008 (sic), su mandante contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, señalando que en el matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la referida Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, criterio este compartido por quien aquí decide; y situación ésta que no fue objetada por la ciudadana EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES, antes identificada, pues, cumplido como fueron los tramites de la citación, la prenombrada ciudadana no compareció, a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por el ciudadano LUIS GONCALVES DE JESUS, antes identificado, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GONCALVES DE JESUS, en contra de la ciudadana EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.173, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GONCALVES DE JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.731.180, en contra de la ciudadana EMILIA DOS SANTOS de GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.058.236, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de abril del año 2002, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 71, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2002, e inserta en autos en los folios doce (12) al catorce (14) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2911/2023
AAP/mab/na.-
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