REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Expediente Nº 2859/2022

PARTE DEMANDANTE:
ANDERSEN DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.241.240.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
LELIA GONZALEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.864.

PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO ALFONSO GARZON POVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N º V-12.251.090.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de febrero de 2022, la demanda por ENTREGA MATERIAL, incoada por el ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE, debidamente asistido por la abogada LELIA GONZALEZ MEDINA, antes identificados, dándole entrada y registró en el libro de causas, bajo el N° 2859/2022.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del año 2022, compareció el ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE debidamente asistido por la abogada LELIA GONZALEZ MEDINA, antes identificados, y consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 25 de febrero del año 2022, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GARZON POVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.090, parte demandada, a los fines de que compareciera al acto de la entrega material fijado por este Juzgado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo del año 2022, compareció el ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE, debidamente asistido por la abogada LELIA GONZALEZ MEDINA, supra identificados, y consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. En esa misma data, el prenombrado ciudadano, confirió poder Apud Acta a la abogada LELIA GONZALEZ MEDINA, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de no haber localizado al ciudadano GUSTAVO ALFONSO GARZON POVEDA, motivo por el cual se reservó la boleta de notificación y las copias certificadas anexas.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia que en fechas 14 y 30 de marzo de 2022, se trasladó nuevamente con el fin de notificar al ciudadano GUSTAVO ALFONSO GARZON POVEDA, antes identificado, no logrando localizar al prenombrado ciudadano, motivo por el cual consignó en el presente expediente, las boletas de notificación sin firmar y las copias certificadas anexas.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Resaltado del Tribunal).

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Asimismo, dicha Sala, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 24, diligencia del 3 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE, debidamente asistido por la abogada LELIA GONZALEZ MEDINA, supra identificados, en la cual expone: “(…) procedo en este acto a consignar los fotostatos requeridos, para que previa su certificación, se libre compulsa y la respectiva Boleta de Notificación correspondiente y así realizar la notificación del demandado. Igualmente, procedo en este acto, a consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que realice las diligencias necesarias tendientes a la práctica de la respectiva Notificación. (…)”; así las cosas, se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte actora, y que lo siguiente a dicha diligencia es la consignación de la diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, en la cual dejo constancia de no haber podido localizar al demandado en su domicilio establecido en autos.
Quedando demostrado de autos, que desde el 3 de marzo de 2022 hasta el 22 de septiembre de 2023, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la causa, lo que conduce indefectiblemente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ENTREGA MATERIAL incoara el ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE contra el ciudadano GUSTAVO ALFONSO GARZON POVEDA, ambas partes identificadas plenamente al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.

Exp. Nº 2859/2022
AAP/mab/na.-