REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

SOLICITUD Nº 4759/2019
SOLICITANTE:
JOANNE ELIZABETH RODRIGUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.679.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
NORMA CRISTINA BARRETO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.803

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de octubre de 2019, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada la ciudadana JOANNE ELIZABETH RODRIGUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.679.679, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMON MUÑOZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.673. En fecha 08 de Octubre se le dio entrada y registró en el libro de solicitudes, bajo el N° 4759/2019.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del año 2021, compareció la abogada NORMA CRISTINA BARRETO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOANNE ELIZABETH RODRIGUEZ PERDOMO, anteriormente identificada, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2019, este Tribunal instó a la solicitante a subsanar los errores delatados en la solicitud, y asimismo, a reformar su escrito libelar donde establezciera el área total de construcción de la bienhechuría.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2020, compareció la abogada NORMA CRISTINA BARRETO PERDOMO, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JOANNE ELIZABETH RODRIGUEZ PERDOMO, supra identificadas, y consignó lo peticionado por auto de fecha 03 de diciembre del 2019.
Por auto de fecha 26 de febrero del año 2020, este Tribunal instó a la abogada NORMA CRISTINA BARRETO PERDOMO, anteriormente identificada, a consignar la declaración sucesoral correspondiente a la sucesión Rodríguez Barreto Gabino y sucesión Pabla Perdomo de Rodríguez. Asi como también, el original del plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN donde se especificara el área de construcción de la bienhechuría sin enmendaduras.
Por medio de diligencia de fecha 11 de marzo del año 2020, compareció la abogada NORMA CRISTINA BARRETO PERDOMO, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JOANNE ELIZABETH RODRIGUEZ PERDOMO, supra identificadas, y consignó lo peticionado por auto de fecha 26 de febrero del 2019.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La ley sanciona la inactividad de la solicitante en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Resaltado del Tribunal).

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Asimismo, dicha Sala, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de la solicitante, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Del mismo modo, la Sala Constitucionalde Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909,caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de la solicitante, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de la solicitante en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando la parte se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 36, diligencia del 11 de marzo de 2020, suscrita por la abogada NORMA CRISTINA BARRETO PERDOMO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, en la cual expone: “(…)con la finalidad de hacer entrega de los siguiente documentos:
1° Declaración sucesoral. Sucesión Rodriguez Barreto Gabino
2° Declaración susesoral. Sucesión Pabla Perdomo de Rodriguez
3° Plano de levantamiento topografico, area de construcción. (…)”; por lo que este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2020, se pronunció mediante auto, expresando: “(…) este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena evacuar a los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.(…)”; así las cosas, se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte actora, y que lo siguiente a dicha diligencia es el pronunciamiento y/o auto librado por este Juzgado.
Quedando demostrado de autos, que desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2023, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la solicitud, lo que conduce indefectiblemente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Así se decide.-

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por TITULO SUPLETORIO incoara la ciudadana JOANNE ELIZABETH RODRIGUEZ PERDOMO, plenamente identificada al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.






S-Nº 4759/2021
AAP/mab/ir.-