REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
SOLICITUD N° 5238/2023
SOLICITANTE:
ANGELA SABRINA FILIPPI DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.534.
APODERADA JUDICIAL DEL LA SOLICITANTE:
MIKAELA COROMOTO MEDINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.003.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana ANGELA SABRINA FILIPPI DAVILA, debidamente asistida por la abogada MIKAELA COROMOTO MEDINA BELLO, identificadas anteriormente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, en fecha 31 de mayo del presente año quedando anotado bajo el N° 5238/2023.
En el escrito de solicitud, la solicitante alego que: “(…) Construí una bienhechuría conformada por una vivienda de dos (02) plantas (…) el área total de construcción de la vivienda es de TRECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (363,14 M2) (…) Dicha porción de Terreno es de mi Propiedad (…) está ubicado en San Diego de Los Altos, Municipio Cecilio Acosta (sic), del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda (…) tiene un área aproximadamente de DOS MIL TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (2.013,33 Mts.2) (…)”.
En fecha 08 de junio de 2023, compareció la abogada MIKAELA COROMOTO MEDINA BELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA SABRINA FILIPPI DAVILA, identificadas anteriormente, y mediante diligencia consigno los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 13 de junio del año en curso, este Tribunal instó a la abogada MIKAELA COROMOTO MEDINA BELLO, ut supra identificada, a consignar original del Plano del Levantamiento Topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN, donde especificara el área de terreno y de construcción de la bienhechuría, y copia simple de la cédula de identidad de dos (2) testigos que no fueran familiares ni que poseyeran los mismos apellidos de la solicitante, así como tampoco tuvieran un interés directo en la solicitud.
Por medio de diligencia en fecha 11 de agosto del presente año, compareció la abogada MIKAELA COROMOTO MEDINA BELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA SABRINA FILIPPI DAVILA, identificadas anteriormente, y consignó los recaudos peticionados por este Juzgado por auto de fecha 13 de junio del año en curso, para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 22 de septiembre del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos NORIS YRAIDA BELLO de MEDINA y LUIS ALFREDO MEDINA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.580.829 y V-3.184.374, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 26 de mayo de 2023, por la ciudadana ANGELA SABRINA FILIPPI DAVILA, debidamente asistida por la profesional del derecho MIKAELA COROMOTO MEDINA BELLO, anteriormente identificadas, evidenciándose a los autos que en fecha 22 de septiembre de 2023, rindieron declaración los testigos promovidos por los ut supra prenombrado ciudadanos, identificados como: NORIS YRAIDA BELLO de MEDINA y LUIS ALFREDO MEDINA OCHOA, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicado en San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana ANGELA SABRINA FILIPPI DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.534, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5238/2023.
AAP/mab/na.-
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