REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Expediente Nº 2918/2023.
PARTE DEMANDANTE:
OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE, italiana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº E-794.224.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.932 y 107.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 108-A-Pro, de fecha 12 de julio de 2002; representada por el ciudadano LUCIO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.300, en su carácter de Director Gerente y Administrativo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ y MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.504, 187.734 y 201.729, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria.

Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2023, por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, antes identificadas, mediante la cual demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN C.A.
Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 17 de mayo de 2023, signándole el N° 2918/2023.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó documentales en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal exhorto a la representación judicial de la parte actora, a subsanar su escrito libelar, en cuanto a establecer el valor de la cuantía de la demanda en Bolívares (Bs.), y a su vez el equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente derogada.
En fecha 01 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma libelar.
Admitida la demanda en fecha 06 de junio de 2023, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.
En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y consignó el recibo de la citación firmada por el representante de la demandada, ciudadano LUCIO DOS SANTOS, antes identificado.
En fecha 11 de julio de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, propusieron reconvención a la presente demanda por Reintegro de Pagos, constante de 10 folios útiles y 35 anexos.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2023, la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, antes identificada, confirió la sustitución del Poder que le fuese otorgado por la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, a la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 107.859.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal admitió la Reconvención por Reintegro de Pagos, planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 11 de julio de 2023.
En fecha 26 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención por reintegro de pagos planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El 31 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de alegatos.
Encontrándonos dentro de la oportunidad para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en presencia del juicio oral, la parte demandada, procedió a oponer cuestión previa, con los siguientes argumentos:
“Honorable Juez, resulta evidente la ilegitimidad de la persona de la actora por no tener la cualidad o representación que se atribuye de actuar en representación de los propietarios comuneros o de sus causahabientes sobre los locales comerciales que nos ocupan, construidos sobre la parcela de terreno que se identifica con el número nueve (09), ubicada en la calle El Tigre, de la Urbanización Club Hípico Sector El Vigía, (carretera Panamericana) Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones de la totalidad del inmueble, se encuentran expresados en el documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 16, Protocolo 1° Tomo 16, cuyos propietarios son los ciudadanos VITANTONIO LEONE LEONE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad V-6.877.742 y GIUSEPPE PONZIANO LEONE LEONE, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad E-541.163, razón por la cual solicitamos Prueba de Exhibición del referido documento de propiedad por parte de LA DEMANDANTE.” (Copia textual).

Ahora bien, pasa este juzgado a analizar lo concerniente a la cuestión previa opuesta, ello en el pleno desarrollo del principio de economía procesal, y asimismo, a fin de evitar una reposición inútil que conlleve a la formación de dilaciones indebidas al proceso, de conformidad igualmente con la disposición el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que a la letra reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Por ello, es necesario hacer mención del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este orden de ideas, según el criterio del autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), la finalidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de corregir la ilegitimidad de la persona que actúa en el juicio bajo el nombre del actor, bien sea porque ésta no ostenta la representación que se le atribuye, no tiene capacidad para ejercer poderes, o el poder no es legal o resulta insuficiente.
En este sentido, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, todo lo cual conlleva en consecuencia a quien juzga a revisar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., representada por el ciudadano LUCIO DOS SANTOS, en su carácter de Director Gerente y Administrativo de la mencionada compañía, por ello se observa lo siguiente:
Los actores versan su demanda sobre la reclamación del derecho preferente de los inmuebles (Dos locales comerciales) objeto de litis, ubicados en “(…) la Calle El Tigre, de la Urbanización Club Hípico Sector El Vigía, (carretera Panamericana) Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)”, alegando haber celebrado un contrato de arrendamiento “(…) mediante documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2015, dejándolo inserto bajo el Nº 11, Tomo 427 Folio 53 al 59, (cursa a los folios 6 al 11 de la Notificación) con la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Doce (12) de julio de 2.002, bajo el Nº 71, Tomo 108-A-Pro, representada por el Ciudadano LUCIO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.246.300, actuando con el carácter de DIRECTOR GERENTE Y ADMINISTRATIVO (…)”; así como su derecho de propietaria, expresado en el “(…) documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 6 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 16 (...)”.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que con la contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada, fue promovido documento de propiedad, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (actualmente Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), el 06 de mayo de 2005, bajo el Nº 16, Protocolo 1ero, Tomo 16, que riela a los folios 117 al 119 del expediente, en el cual se evidencia que los ciudadanos VITANTONIO LEONE LEONE (†) y GIUSEPPE PONZIANO LEONE LEONE (†), el primero venezolano y el segundo italiano, mayores de edad, estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad números V-6.877.742 y E-541.163, respectivamente, le dieron en venta irrevocable a los ciudadanos TERESA MARIA LEONE AUFIERO, GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO, MARCELO LEONE AUFIERO, ETTORE GIANNI LEONE MANGANELLY y ELIO ENZO LEONE MANGANELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.037.798, V-5.452.910, V-6.873.124, V-10.276.144 y V-11.041.268, respectivamente; en donde los derechos de propiedad se encuentran divididos de la siguiente manera: los primeros tres (03) de ellos y en partes iguales el CINCUENTA POR CIENTO (50%), y a los últimos dos (02) de ellos también en partes iguales el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, identificada con el Nº 9-A del Paseo del Tigre, ubicada en la Zona Industrial del Parcelamiento Rural, Club Hípico Los Cerritos, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, sobre dicha parcela de terreno y bienhechurías construidas en él, constituyeron un usufructo a vida a favor de los vendedores y sus respectivas cónyuges, a saber: VITANTONIO LEONE LEONE (†), GIUSEPPE PONZIANO LEONE LEONE (†), OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE, anteriormente identificados y ROSINA MANGANELLI DE LEONE, italiana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad E-784.239.
Así las cosas, el usufructo vitalicio, lo podemos definir como el derecho que permite a su titular usar y disfrutar de un bien ajeno durante toda su vida, pues, el propietario legitimo del bien no podrá usar dicho bien mientras dure el usufructo, llamándose nudo propietario.
En el caso de marras, este Juzgado pasa a determinar si la parte actora posee o no la cualidad de reclamar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litis, en los siguientes términos:
De los autos se observa que: a) el ciudadano VITANTONIO LEONE LEONE (†), falleció el 22 de septiembre de 2016, en Italia, tal como consta en acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, en fecha 26 de octubre de 2018, bajo el Nº 152, Tomo VII, que riela a los folios 120 y 121 del expediente; b) el ciudadano GIUSEPPE PONZIANO LEONE LEONE (†), falleció el 14 de diciembre de 2009, de acuerdo al acta de defunción Nº 134, Folio 134, de esa misma fecha, inscrita ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que riela al folio 122 del expediente; y c) la ciudadana ROSINA MANGANELLI DE LEONE, renunció al derecho de usufructo vitalicio, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Folio 12, Tomo 8, de fecha 26 de junio de 2019, que riela a los folios 123 al 127 del expediente; en este sentido, se evidencia que de las cuatro (4) personas que constituían el derecho de usufructo vitalicio, dos (2) de ellas fallecieron y otra renunció a dicho derecho, quedando como única poseedora y acreedora del mencionado derecho, la ciudadana OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE, parte actora; en consecuencia, la prenombrada actora se encuentra debidamente facultada para interponer la presente demanda.
Dilucidado lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señalará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., representada por el ciudadano LUCIO DOS SANTOS, en su carácter de Director Gerente y Administrativo de la mencionada compañía, en el juicio de DESALOJO que sigue en su contra la ciudadana OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZ,



ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,



MARÍA AVILA B.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de diez (10) páginas.-
LA SECRETARIA,

MARÍA AVILA B.




Exp. 2918/2023.-