REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º 164º.
EXPEDIENTE: Nº E-22-001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 15 de enero de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 14-A-Pro, y de la Asamblea Extraordinaria del 29 de septiembre de 2011, bajo el Nº 12, tomo 276-A., representada por la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.615, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.135, en su carácter de Gerente Comercial.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y OSCAR MAGO BENDAHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.099, 007 y 32.543, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.522.328 y V-25.840.303, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NO PRESENTÓ APODERADO ALGUNO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXP Nº E-22-001.
SENTENCIA DEFINITIVA.


-II-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda en fecha 11 de mayo de 2021, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándole entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 2831/2021.
En fecha 08 de julio de 2021, la abogada Marilú Bello Castillo, en su carácter de representante de la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., ya identificados, consignó los recaudos indicados en la planilla de consignación. Asimismo otorgó Poder Apud Acta, al abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.099.
En fecha 21 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Exhorta a la parte actora a cumplir con los lineamientos de la Resolución Nº 02-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de agosto de 2021, los abogados Marilú Bello Castillo y Ángel Reinaldo Flores Coronel, la primera en su carácter de Gerente Comercial de la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., y el segundo apoderado judicial, presentaron escrito de subsanación del escrito libelar.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 2837/2021.
En fecha 17 de agosto de 2021, la Jueza Andrea del Carmen Alcalá Pinto, se inhibió de la presenta causa.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la presente demanda y ordena a que comparezcan al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación. En cuanto a la medida solicitada se ordena abrir por cuaderno separado.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, se recibió por la vía telemática Oficio Nº 215200300-104, de fecha 30 de agosto de 2021, procedente del Juzgado Superior Primero en Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró Sin Lugar la inhibición planteada por la Abg. Andrea Alcalá, en consecuencia este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, reingresa el presente expediente bajo el Nº 2831/2021.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal deja sin efecto las compulsas de citación a los prenombrados ciudadanos, a los fines que el Alguacil de este Juzgado proceda a practicar las citaciones respectivas a la parte demandada, e insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, con el objeto de aperturar el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la abogada Marilú Bello, en su carácter de Gerente Comercial de la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., consignó tres juegos de copias simples a los fines de librar las respectivas compulsas de citación de los demandados.
En fecha 16 de septiembre de 2021, comparece la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, asistida por el abogado Ángel Flores, a los fines de convenir en la presente demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2021, la Secretaria Accidental Hendrika García, libró las compulsas de citación a los ciudadanos: ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y FRANCISCO ALI MÁRQUEZ, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, este Juzgado niega la homologación presentada en fecha 16 de septiembre de 2021, por la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Penal.
En fecha 01 de octubre de 2021, el Alguacil Luís Seijas, consignó compulsa de citación mediante la cual expone: “(…) Vista la diligencia de fecha 16/09/2021, suscrita por la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.303, (…) en la cual tácitamente se da por citada en el presente juicio (…)”
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2021, la abogada Marilú Bello, apeló al auto dictado por la negativa de la homologación. Asimismo el abogado Reinaldo Flores, se adhiere a la apelación del mismo.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2021, este Tribunal oye el recurso de apelación ejercido EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir junto con el oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En lo que respecta a lo solicitado por el abogado Reinaldo Flores, este Tribunal niega inexorablemente la solicitud de apelación.
Mediante diligencia presentada de fecha 11 de noviembre de 2023, por la abogada Marilú Bello, solicitó recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, este Tribunal le indica a la parte actora que puede hacer uso de sus recursos interponiendo el recurso de hecho ante el Juzgado Superior y no ante el Tribunal de la causa.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la Abg. Andrea del Carmen Alcalá Pinto, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de enero de 2022, se remitió la copia certificada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, asimismo se remitió el presente expediente a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada asignándole el número E-22-001.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2022, la abogada Marilú Bello, consignó escrito de alegaciones.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2022, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a los demandados de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir diez días continuos contados a partir de la última notificación.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2022, la abogada Marilú Bello, ratifica el contenido de la diligencia del 31 de enero de 2022, en la cual consigna escrito aclaratorio de la situación procesal. Asimismo consignó Poder Apud Acta a los abogados Simón Jiménez Salas y Oscar Mago Bendahan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 007 y 32.543, respectivamente.
En fecha 09 de febrero de 2022, el Juez Arturo Robles Tocuyo, se inhibe de la presente causa, por encontrarse incurso en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se ordenó remitir copia certificada del acta de inhibición de fecha 09 de febrero de 2022, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que el Tribunal se pronuncie al respecto.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada y anotación en el Libro de Causa, bajo el Nº 3177-22.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, visto el correo electrónico de esta misma fecha, procedente del Juzgado Primero Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar, la inhibición planteada por el Juez Arturo Robles, a fin que continúe conociendo del presente asunto.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le da entrada al presente expediente asignándole la misma nomenclatura.
En fecha 15 de febrero de 2023, la abogada Marilú Bello, en su carácter de Gerente Comercial de la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., presentó escrito de reforma, desistiendo con respecto al fiador demandado FRANCISCO ALI MÁRQUEZ, y dejando como demandados a los ciudadanos ERMALY MUJICA y FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ, el segundo se encuentra pendiente por citar. El resto de la demanda queda tal cual fue presentada a su inicio.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, ordena emplazar al ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia en fecha 10 de mayo de 2023, la abogada Marilú Bello, en su carácter de Gerente Comercial de la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., consignó un juego de fotostatos a los fines de compulsar y se proceda a la citación del demandado FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES.
En fecha 17 de mayo de 2023, este Tribunal libró compulsa de citación al ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, up supra identificado.
En fecha 13 de junio de 2023, el Alguacil Jeinner Blanco González, consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, el cual: “(…) se negó a firmar el acuse de recibo manifestando que cualquier notificación que se la hiciera por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (…)”.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2023, la abogada Marilú Bello, ya identificada en autos, solicitó al Tribunal se sirva librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, visto las resultas del ciudadano Alguacil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, este Tribunal dispone del ciudadano Secretario, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la declaración del ciudadano Alguacil.
En fecha 18 de julio de 2023, el Secretario José Eduardo Durán Romero, hace constar que se trasladó a la dirección descrita en el libelo de la demanda, el día 17 de julio de 2023, a los fines de notificar al ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, ya identificado en autos, siendo atendido por el ciudadano José Álvaro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.606, a quién se le impuso el motivo de la misión, y procedió a recibir la boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2023, la abogada Marilú Bello, en su carácter de Gerente Comercial de la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., promovió las pruebas documentales.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, este Tribunal admitió las mismas cuanto a derecho en virtud de no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Aduce la representante de la parte actora, que suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, ya identificado en autos, quien ahora en adelante se denominará EL ARRENDATARIO, de un inmueble constituido por una casa en el área comercial de la población de Carrizal, Calle El Stadium, Nº 5. Municipio Carrizal, Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) y está distribuida de la siguiente manera: Planta baja: Salón general, dos (02) salones separados que abarcan toda la Planta baja y un (01) baño. Al fondo al lado de la cocina existe una escalera metálica que comunica con la Planta alta, donde se encuentra un área abierta techada y un habitáculo de aproximadamente ocho metros cuadrados (8 mts2), e igualmente indicó que el termino de duración del presente contrato es de un (01) año fijo e improrrogable, y que la vigencia del contrato comenzó en el año 2014 y seguidamente se realizaron contratos en los años subsiguientes: 2015, 2016 y 2017. Señaló que la cónyuge del arrendatario, ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, asumió igualmente la responsabilidad contractual. Por su parte y el ciudadano FRANCISCO ALI MÁRQUEZ, ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el arrendatario. Expresó la parte actora que el uso establecido en el contrato, es de Oficina, en la explotación económica de una oficina inmobiliaria, de gestoría y de servicios relacionados con el ramo. Hace hincapié la demandante que, las partes no solamente determinaron su voluntad expresa de catalogar el contrato como un acuerdo exclusivamente para oficina, sino que, adicionalmente eligen someterse a la ley de la especialidad, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 26 de abril de 1999, G.O. N°36.687. Alegó la parte actora que en el año 2017, el referido arrendatario comenzó a comportarse de manera irresponsable con las obligaciones contractuales y que ha tenido una conducta sostenida y sistemática de incumplimiento grave de su obligación principal, como lo es pagar el canon de arrendamiento, lo cual no cumple desde hace más de 2 años previos a la demanda. La parte actora arguye además que, el arrendatario le ha negado el acceso al inmueble para poder inspeccionarlo, conforme a lo que se estableció en el contrato. Señaló la parte actora que en virtud de todos los hechos narrados se vio precisada a notificar judicialmente al arrendatario sobre estos particulares, por lo que el día 21 de enero de 2019, fue notificado personalmente por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Expediente S-4524-18 sobre estos particulares, otorgándole en ese momento quince días (15) para entregar el inmueble libre de bienes y sin personas. Concluye la parte actora que el arrendatario ha incumplido las obligaciones contractuales asumidas, al no cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, así como le corresponde igualmente a Ermaly Mujica; que se le ha negado en múltiples ocasiones el acceso a inspeccionar el inmueble, una más de sus obligaciones contractuales; que, como consecuencia de tales violaciones tanto contractuales como legales es procedente la vía judicial y la inmediata desocupación del inmueble, como lo indica además el contrato de arrendamiento conforme los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indica que, el fiador FRANCISCO ALÍ MÁRQUEZ, se ha negado a responder en nombre del arrendatario. Igualmente solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en este escrito libelar objeto del contrato de arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó alegatos.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pasado de seguida a la etapa probatoria, este sentenciador, antes de emitir pronunciamiento respecto de la probanza promovida en juicio, advierte que la parte demandada no hizo contestación, ni opusieron pruebas alguna, ni por sí mismo, ni por apoderado alguno, la parte actora promovió pruebas, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo, pasará de seguidas a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, y así se establece.
Pruebas de la parte demandante:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A”, Acta Constitutiva Estatutaria y última Asamblea Extraordinaria de la empresa ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 15 de enero de 1992, bajo el No. 6, tomo 14-A-Pro, y de Asamblea Extraordinaria del 29 de septiembre de 2011, bajo el No. 12, tomo 276-A. Documento obligatorio que da constancia y legalidad a la constitución de una sociedad al momento de crear una empresa, el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que este documento le da la cualidad a la parte actora. Y así se establece.
2) Marcado con la letra “B”, Copias de los dos últimos contratos de arrendamiento, es decir, 2016 y 2017. El cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria que existió entre el ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, como arrendador y la ciudadana MARILÚ BELO CASTILLO, up supra identificados, como arrendataria, del inmueble objeto del presente asunto. Así se decide.
3) Marcado con la letra “C”, copia de Notificación Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Expediente S-4524-18. Este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la constancia de hacer saber por parte de la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, up supra identificada, es la propietaria de dicho inmueble, asimismo, le hace saber al ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, que fue notificado personalmente por el Tribunal Tercero, sobre los particulares del escrito de solicitud, otorgándole para ese momento quince (15) días, para entregar el inmueble libre de bienes y personas. Y así se establece.
B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió ninguna.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas procesales que la ciudadana Ermaly Yahel Mujica Peraza, ya identificada, en su carácter de co-demandada, compareció el día 16/09/2023, asistida de abogado, y presentó escrito conviniendo en la presente demanda. (F.96).


Ahora bien, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, si más formalidad...”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se puede deducir que la co-demandada al hacer acto de presencia en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2021, se configuró el requisito a que se contrae el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como es la presunción legal de la citación, y así se establece.
Aunado al caso bajo estudio, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó diligencia de fecha 13 de junio de 2023, en la cual manifestó su traslado a la población Carrizal, calle el Stadium, Nº 05, del Municipio Carrizal, donde fue atendido por el ciudadano que dijo llamarse FRANK ALEXANDER MARQUEZ MONTES, quien se identifico con su de la cedula de identidad Nº 17.522.328, negándose a firmar el acuse de recibo de la citación. Posteriormente, a solicitud de la parte actora se libró la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, por auto de fecha 10 de julio de 2023, (F.155); siendo cumplida la formalidad del artículo mencionado por el Secretario de este Tribunal en fecha 18 de julio de 2023. (F.157)
Al respecto establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoada en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la parte Accionante.-
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Aristedes Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 131 al 134, dice que: “...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, que dice:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y ... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos .....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes....”.

De la norma adjetiva supra transcrita, tenemos que se establecen tres elementos fácticos para que se tenga a la parte demandada como confesa, las cuales son:
En primer lugar, que la parte demandada no haya dado contestación al fondo de la demanda.
Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 112)
En cuanto a este aspecto, este Sentenciador observa que la parte demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderados, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 20 de Julio del 2023 a dar Contestación a la demanda que se le propuso.- Ante ésta circunstancia, se observa que se da cumplimiento con el primer supuesto para la procedencia DE LA CONFESION FICTA, que por mandato expreso establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos como segundo requisito que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece “…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En esos términos, el Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 506, lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

Por lo tanto, del cómputo practicado en las actas que preceden, se puede observar que el lapso probatorio tuvo lugar desde el 21 de julio de 2023, hasta el 4 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive, razón por la cual, al no acudir personalmente la parte demandada en dicho lapso, ni por medio de persona interpuesta, trae como consecuencia que, no promueva prueba que lo favorezca, por tanto, no impugnó ni tachó de falso los documentos que le fueron opuestos, configurándose de esta manera el segundo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, exige dicha norma procesal que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, la parte actora peticiona que el demandado sea condenado en resolver el contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579 y 1.592, numeral 2º del Código Civil, concatenado con los artículos 39 y 40 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, por lo que la pretensión de la parte se encuentra permitida por la Ley, y así se establece.
Dicho lo anterior, este Juzgador concluye en que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, tampoco acreditó a los autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar la pretensión del accionante, y como dicha pretensión se encuentra permitida por la Ley, se verifica la confesión ficta de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, por haberse configurado los extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., en contra del ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES ERMAL Y YAHEL MUJICA PERAZA. Y así se decide y así se decide expresamente.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los demandados FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, quienes no contestaron la demanda, ni tampoco promovieron pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento, incoada por ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A contra FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a la desocupación y entrega inmediata de un inmueble constituido por una casa en el área comercial de la población de Carrizal, Calle El Stadium, Nº 5, Municipio Carrizal, estado Miranda, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120mts2), y está distribuida de la siguiente manera: Planta baja: Salón general, dos (02) salones separados que abarcan toda la Planta baja y un (01) baño. Al fondo al lado de la cocina existe una escalera metálica que comunica con la Planta alta, donde se encuentra un área abierta techada y un habitáculo de aproximadamente ocho metros cuadrados (8 mts2) la cual fue arrendada exclusivamente para Oficina como se evidencia en la clausula Tercera del contrato.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,

JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.). Se publicó la presente decisión, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,

JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO.

Expediente: E-22-001
AR/JD