REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 26 de Septiembre de 2023
213º y 164º
EXP. Nº S-23-098
SOLICITANTE: ALBIMAR MILAGROS MOREIRA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.188.
APODERADAS JUDICIALES: ADELA DEL CARMEN CALDERA BAPTISTA y ANA MARIA LOBO SANTIAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.168 y 265.175, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
En fecha 06 de Junio de 2023, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada ADELA DEL CARMEN CALDERA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.066.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.168, apoderada judicial de la ciudadana ALBIMAR MILAGROS MOREIRA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.188, asistida por la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.175, cuya acta objeto de rectificación corre inserta en fecha 17 de mayo de 1984, Acta Nº 349, Folio 175, de los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y Acta de Reconocimiento Posterior inserta en fecha 25 de Julio de 1994, Acta Nº 42, de los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a su poderdante. Alegando que en el acta de nacimiento de su poderdante, se incurrió en un error material, ya que se colocó el estado civil de su padre MANUEL MOREIRA DOS SANTOS, quien era extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.970.743, como: “SOLTERO”, cuando lo correcto es: “CASADO”, tal como consta de copia certificada de su Partida de Nacimiento y Acta de Reconocimiento, la cual consignó junto con su escrito de solicitud.
En fecha 27 de junio de 2023, se dicto auto instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio del De MANUEL MOREIRA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.970.743, lo cual es un requisito sine qua non para tomar una decisión en la presente solicitud.
En fecha 30 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.475, identificada en autos, a fin de dar cumplimiento al auto dictado por este despacho en fecha 27 de junio de 2023.
Admitida la solicitud en fecha 12 de julio de 2023, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa publicación de un edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés directo y manifiesto en la presente Rectificación de Partida.
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.475, en la que consignó Edicto publicado en fecha 21 de julio de 2023, en el Diario Ultimas Notificas.
En fecha 01 de Agosto de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio público, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 10 de agosto de 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, copias de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente recibida.
En fecha 16 de diciembre de 2020, comparece ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial,, con el fin de exponer: “…De la revisión de las actuaciones que reposan en el presente asunto se logró observar que la solicitud dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, por ello esta representación fiscal nada tiene que objetar de la solicitud interpuesta…”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento de fecha 17 de mayo de 1984, Acta Nº 349, Folio 175, de los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y Acta de Reconocimiento Posterior inserta en fecha 25 de Julio de 1994, Acta Nº 42, de los libros de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ALBIMAR MILAGROS MOREIRA CALDERA, subsanando el error existente en el sentido de que se colocó el estado civil de su padre MANUEL MOREIRA DOS SANTOS, como “SOLTERO”, cuando lo correcto es: “CASADO”,
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la apoderada judicial del solicitante acompañó como pruebas copia certificada de su partida de nacimiento y Acta de Reconocimiento, copia fotostática de cédula de identidad y acta de matrimonio de su padre ciudadano MANUEL MOREIRA DOS SANTOS.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en la partida de nacimiento de la solicitante ALBIMAR MILAGROS MOREIRA CALDERA, al colocar el estado civil de su padre MANUEL MOREIRA DOS SANTOS, como “SOLTERO”, cuando lo correcto es: “CASADO”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la abogada ADELA DEL CARMEN CALDERA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.066.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.168, apoderada judicial de la ciudadana ALBIMAR MILAGROS MOREIRA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.188, mediante la tramitación del juicio Ordinario. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, la abogada ADELA DEL CARMEN CALDERA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.066.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.168, apoderada judicial de la ciudadana ALBIMAR MILAGROS MOREIRA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.188, en consecuencia se ordena al Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento de la ciudadana ALBIMAR MILAGROS MOREIRA CALDERA, a fin de que en la misma donde dice y se lee el estado civil de su padre MANUEL MOREIRA DOS SANTOS, quien era extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.970.743, como “SOLTERO”, en su lugar se diga y se lea: “CASADO”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
El Juez,
Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,
Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m,) constante de cuatro (04) folios. AÑOS: 213º y 164º.-
El Secretario,
Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-23-098
ART/JDR/Sierra Larry
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