REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Los Teques, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: E-23-007.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.370.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURAMY PEÑA y ONEIDA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.740.814 y V-15.715.635, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 205.809 y 135.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MATHEUS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.086.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.220.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: Interlocutoria (CUESTIÓN PREVIA ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento)
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de Desalojo de Local Comercial referida a la contenida en el numeral (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Incompetencia para conocer por la Falta de Competencia por el Territorio.
Cumplidos los trámites para la citación personal, tal cuestión previa, fue propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación presentado en fecha 14 de agosto de 2023, Capitulo Primero de las Cuestiones Previas (F.151) argumentando:
(Sic)…“Primero: de la Falta de Competencia por el Territorio. De Conformidad con el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Alego la falta de competencia por el Territorio de este Honorable Tribunal, para conocer y decidir del presente Juicio, por las siguientes razones:
1) El inmueble objeto de la demanda de desalojo, se halla ubicado en la zona industrial de Las Minas Nº 27, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias, del Estado Miranda, por lo tanto, considero que el Tribunal competente por el territorio para conocer esta demanda es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y así pido sea declarado;
2) El contrato verbal de arrendamiento se inicio y se ha e
stado ejecutando (pago del canon, visitas y otros) en el lugar de ubicación del inmueble objeto de desalojo en este juicio, vale decir, zona industrial de Las Minas Nº 27, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias, del Estado Miranda, por lo tanto considero que el Tribunal competente por el territorio para conocer esta demanda es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y así pido sea declarado;
3)La inspección Judicial practicada el 20 de Julio de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se efectuó en el lugar de ubicación del inmueble objeto de desalojo en este juicio, vale decir, zona industrial de Las Minas Nº 27, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias, del Estado Miranda, por lo tanto considero que el Tribunal competente por el territorio para conocer esta demanda es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y así pido sea declarado;
4) La citación del demandado (mi poderante), fue practicada en la dirección indicada por las apoderadas del actor, a saber, en lugar de ubicación del inmueble objeto de desalojo en este juicio, vale decir, zona industrial de Las Minas Nº 27, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias, del Estado Miranda, por lo tanto considero que el Tribunal competente por el territorio para conocer esta demanda es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y así pido sea declarado.”
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su Artículo 26 lo siguiente:
…”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
…"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia(…)
En tal sentido, se desprende del escrito recibido por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2023, que la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de la norma establecida por el legislador venezolano en el artículo 349 ejusdem, que consagra:
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Ahora bien, la parte demandada aduce la falta de competencia del Tribunal por el territorio en los siguientes alegatos:
1) El inmueble objeto de la demanda de desalojo, se halla ubicado en la zona industrial de Las Minas Nº 27, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias, del Estado Miranda.
2) El contrato verbal de arrendamiento se inicio y se ha estado ejecutando (pago del canon, visitas y otros) en el lugar de ubicación del inmueble objeto de desalojo en este juicio, vale decir, zona industrial de Las Minas Nº 27, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias, del Estado Miranda.
3) La inspección Judicial practicada el 20 de Julio de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se efectuó en el lugar de ubicación del inmueble objeto de desalojo en este juicio, vale decir, zona industrial de Las Minas Nº 27, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias, del Estado Miranda.
4) La citación del demandado (mi poderante), fue practicada en la dirección indicada por las apoderadas del actor, a saber, en lugar de ubicación del inmueble objeto de desalojo en este juicio, vale decir, zona industrial de Las Minas Nº 27, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias, del Estado Miranda.
Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del Juez por la materia, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:
(…) Al respecto, cabe destacar que conforme a lo previsto en el artículo 32 del Código Civil “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos”, lo que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil que le permite al actor renunciar al fuero territorial del demandado, tal como lo sostiene Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen 1, p.352. 10ma ed. Caracas, 2003), y con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, a cuyo tenor la competencia por el territorio “…puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.
Del análisis sistemático de los prenombrados dispositivos legales se desprende el carácter privado y prorrogable de la competencia por el territorio, en tanto le permiten a las partes en un proceso, la elección de un domicilio especial, determinando por convenio expreso o tácito el fuero en el que se deban resolver judicialmente las acciones derivadas de la ejecución del contrato.
En efecto, el supuesto contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes elegir el domicilio procesal prorrogando con ello la competencia territorial señalada por la ley, de manera tal que el eventual demandante quedará relevado de seguir el fuero ordinario previsto por el legislador, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la jurisdicción es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las defensas promovidas por la parte demandada, este tribunal debe resolver dicho asunto, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a la jurisdicción del poder judicial para conocer de este juicio, eventualmente este juzgador podrá entrar a decidir el controvertido relativo a su propia competencia y posteriormente el resto de las defensas promovidas por la demandada, en caso de resultar competente.
Siendo así, puede concluirse que cuando las partes al contratar hayan elegido un domicilio especial , la causa deberá ser conocida por el tribunal competente por la materia que se encuentre en el lugar escogido, y si se produce la renuncia al domicilio especial , y la escogencia de otro igual o diferente a los contemplados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, bastará la aceptación expresa o tácita del demandado, para que el tribunal donde se esté tramitando la causa tenga competencia territorial para su conocimiento, siendo incluso posible que la aceptación tácita se produzca contestando la demanda sin oponer la cuestión previa de incompetencia .
Frente a esta situación jurídica, donde la competencia por el territorio es en principio prorrogable y puede ser fijada de forma privada, salvo escasas excepciones, su determinación está en la voluntad de las partes y no del juez, lo que justifica que el legislador habilite a los tribunales a declarar su incompetencia en cualquier grado y estado del proceso por razón de la materia, y por razón del territorio sólo cuando en el juicio de que se trate deba intervenir el Ministerio Público, o la ley expresamente lo determine, tal como se expresó supra(…)
Aunado al caso, se cita textual lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente la cual reza lo siguiente:
SIC (…) “DÉCIMA QUINTA: para todos los efectos derivados del presente contrato las partes eligen como domicilio especial único y excluyente la ciudad de los Teques Estado Bolivariano de Miranda a cuyos Tribunales con sede en esta Ciudad y no en otra someterán cualquier controversia que surja en la interpretación aplicación y cumplimiento del presente contrato que no pudiera ser resuelto de forma amistosa. Para cualquier citación o notificación Judicial la arrendataria establece como morada residencia o domicilio procesal, especial único y excluyente la sede del inmueble objeto del presente contrato…”
Igualmente, se destaca que este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:
(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)
Finalmente, estando este Juzgador en el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento establecido por el legislador patrio en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la Cuestión Previa opuesta teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se planteó ante este Despacho, como un conflicto de intereses en atención al desalojo del inmueble (local comercial) constatándose que en el mismo se estableció la competencia territorial de los Tribunales de Estado Bolivariano de Miranda, ciudad de Los Teques, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las restantes cuestiones previas promovidas, específicamente, las contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 ejusdem referidas a la falta de cualidad del demandante y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el requisito establecido en el ordinales 2°, este Tribunal en atención a lo previsto en el precitado artículo, se abstiene de resolverlas. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.tsj.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-23-007
ART/JDR/
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