REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
ASUNTO: E-22-010
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.869.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.455.256 y V-6.463.530, e inscritas con los Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 27.710, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.586.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBONOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.010.948 y V-5.519.956, e inscritos con los Inpreabogado bajo los Nros. 70.903 y 59.861, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº E-22-010
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce el demandante que celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2 ), se establece el canon de arrendamiento mensual para la vigencia del contrato se fijó conforme a lo establecido en el cardinal 1 del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cantidad de Ochocientos catorce millones quinientos veintisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 814.527.787,05) para el día de hoy, lo que equivale a Doscientos cincuenta Dólares Americanos, siendo que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación principal que es pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2022. De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos: 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594, del Código de Civil. (F. 01 al 03)
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, asistida por los abogados Carlos Eduardo Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano Arbonos, ya identificados, presentó un escrito constante de diecisiete (17) folios y veintisiete (27) anexos el cual lo identifica como Escrito de Cuestiones Previas, aduciendo lo siguiente: PUNTO PREVIO es oportuno tener que tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, y la Ley para Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda Nº 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011 Nº 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, establecen muy claramente las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables (…) CAPITULO I promuevo LA PREJUDICIALIDAD debido a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto(…) negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda haya sido autenticado en la Notaría Pública del Municipio Los Salías, como lo afirma el arrendador por cuanto la arrendataria no acudió a la Notaría ni solicitó traslado (…) CAPITULO II LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por considerar que la Ley prohíbe admitir la acción propuesta. Considerando que en primer lugar que no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a las actividades en los templos religiosos sino el Decreto para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda(…) CAPITULO III El arrendador obligó a la arrendataria a firmar el contrato por dicho tiempo de duración, ya que su intención era cobrar honorarios en dólares por la redacción del contrato dos veces al año y ajustar el canon cada seis (6) meses(…) CAPITULO IV El arrendador en el contrato, en la cláusula primera afirma que el identificado inmueble tiene un valor en el mercado de Bs 81.087.768.000,00, nada demuestra sobre el avalúo que para tal fin ha debido realizarse, según el Método de Costo de Reposición, bajo la supervisión de la Intendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE). (F. 31 al 75).
Presentado como ha sido las cuestiones previas arribas señaladas, las mismas fueron rechazadas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2022, (F.79 y 80), mediante la cual manifestó lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que le presente procedimiento se encuentra afectado por una cuestión de prejudicialidad como de manera falsa y temeraria lo afirma la parte demandada (…) presentó querella en contra de la persona profesional del derecho Miriam Edith Rojas Osio, afirmando falsamente y sin prueba alguna, que ésta usurpó las funciones de un funcionario notarial con respecto al documento contentivo del Contrato de Arrendamiento (…) tenemos que leer con detenimiento las copias con que la parte demandada pretende fundamentar la cuestión previa de prejudicialidad, se deduce claramente que ésta lo que busca es que la Fiscalía se declare la nulidad del contrato de arrendamiento que firmó con la parte actora, es decir, pretende que el funcionario adscrito al Ministerio Público ejerza las funciones inherentes al Juez Civil (…) Vale recalcar que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes conserva su valor probatorio ya que no ha sido objeto de anulación alguna (…) la relación arrendaticia se ha desarrollado entre los ciudadanos HECTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA contra LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, quienes son las partes en el presente procedimiento, siendo representados cada uno por sus respectivos abogados, quienes son parte del juicio sino que representan los intereses de sus representados (…) CAPITULO II Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción, ya que la parte demandada pretende hacer creer al Tribunal que la presente acción debe estar basada en el Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tomando como fundamento la parte final de la cláusula primera del contrato de arrendamiento (…) que señala que” el inmueble será destinado única y exclusivamente para uso de una Iglesia Cristiana Evangélica”, pero de manera deliberada y maliciosa omitió señalar que dicha frase termina diciendo “y nunca como vivienda” (…) es totalmente falso que una iglesia no efectúe actos de comercio, por cuanto es notorio el hecho que las mismas se mantienen por los aportes de los feligreses y de las ventas de objetos religiosos(…)
Este Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2023, mediante Sentencia Interlocutoria decidió lo siguiente:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y la segunda referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará por auto separado uno de los cinco (05) días siguientes para que tenga lugar y hora la AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Siendo la fecha 08 de febrero de 2023, compareció el abogado Miguel Aníbal Zambrano, apoderado judicial de la parte demandada, ya identificados, quién mediante diligencia apeló a la Sentencia de las Cuestiones Previas. (F. 94). Posteriormente este Tribunal oye la apelación en ambos efectos, todo de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente completo al Juzgado Superior Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quién en fecha 12 de abril de 2023, decidió lo siguiente:
(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, en contra de la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada. (…)
En fecha 19 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó el reingreso del presente expediente y se fijó el Quinto (5to.) día de despacho siguiente la Audiencia Preliminar una vez conste en autos la notificación de ambas partes, posteriormente el Secretario del Tribunal dio cumplimiento a la formalidad de la notificación a través del los medios telemáticos (TIC), dejando constancia del mismo cursante al folio 126.
En fecha 30 de mayo de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde comparecieron los abogados Carlos Eduardo Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano Arbornos, en su carácter de apoderados de la parte demandada y las abogadas Miriam Edith Osio Rojas y Mariela Josefina Parra Herrera, apoderadas de la parte actora.
Siendo que en la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada presentó escrito constante de cinco (05) folios, dando contestación al fondo de la demanda y promoviendo posiciones juradas, pruebas testimoniales y pruebas de informe.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Original Contrato de Arrendamiento. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria que existió entre el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA como arrendador, y la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA como arrendataria, del inmueble objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.
2. Título Supletorio de Héctor Iván Velásquez. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere a la propiedad del ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, sobre las bienhechurías del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se establece.
3. Recibos no firmados por el Arrendador. Estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, sino que la hace valer por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con los referidos documentos se acredita la relación arrendataria que existió entre el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA como arrendador, y la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA como arrendataria, del inmueble objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.
-III-
DEL HECHO CONTROVERTIDO:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar el hecho controvertido dado el alegato de la parte actora siendo el siguiente:
• El desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle continuar con el juicio, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal negó la admisión de la prueba presentada por la parte demandada, siendo las posiciones juradas, pruebas testimoniales y prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporáneas. Posteriormente la parte demandada apeló de la misma, siendo que el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible tal apelación y revocando el auto de fecha 03 de julio de 2023.
En fecha 11 de agosto de 2023, se celebró la Audiencia del Juicio Oral de conformidad con lo establecido con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, ya identificada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Con Lugar la demanda de Desalojo. Se reservó el lapso de los diez (10) días, para la publicación del presente fallo.
Siendo la oportunidad para ello, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
-V-
PUNTO PREVIO. DE LA CONFESIÓN FICTA
Considera menester este sentenciador pronunciarse respecto del señalamiento referido por la apoderada de la parte actora en el sentido de que la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, en su carácter de parte demandada, compareció ante este proceso por medio de sus apoderados judiciales, y al momento del lapso de contestación de la demanda, presentaron escrito de cuestiones previas. Antes de analizar el fondo de la presente controversia y en ese sentido, se observa:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que en fecha 31 de octubre de 2022, el Alguacil Jeinner Blanco dejó constancia de haber cumplido con la citación a la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada. De modo que, a partir de esa fecha, comenzó a correr el lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, para la contestación de la demanda.
Pues bien, la parte demandada presentó dentro del lapso de los veinte (20) días, oportunidad hábil, escrito de cuestiones previas con sus respectivos anexos, arriba mencionado, precluyendo el lapso de contestación el día 07 de diciembre de 2022. Sin que la parte demandada presentare escrito de contestación sobre el fondo de la demanda.
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en atención a ello, puede ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De modo que, la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Por lo tanto, en atención al transcrito artículo y a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando se ha verificado de manera concurrente, los supuestos previstos para su procedencia, cuales son:
1.-) Que la parte demandada haya sido debida y válidamente citada para el acto de contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho de manera extemporánea.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para mermar la presunción de veracidad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
A ese respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 05 de abril de 2000, lo que se dejó establecido:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”
De igual manera, en sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2001, reiteró:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
En este orden de ideas y partiendo de los criterios jurisprudenciales establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y a ese respecto, tenemos que:
EN PRIMER LUGAR, ha quedado establecido que para que se configure la confesión del demandado, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo éstos:
1) Que la parte demandada haya sido citada.
2) Que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.
Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, quien decide observa que como se dijo anteriormente, de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, quedó debidamente citada en fecha 31/10/2022, tal cual como lo dejó demostrado el Alguacil de este Tribunal, siendo que el lapso para la contestación de la demanda (veinte días de despacho); precluyó el día 07/12/2022, hasta esa fecha tenía la demandada para contestar la demanda. Pero no lo hizo, porque de las actas procesales no se evidencia que durante ese lapso (20 días de despacho), la parte demandada haya presentado escrito de contestación al fondo de la demanda tal como lo establece el artículo 361 concatenado con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta, porque se verificó válidamente la citación de la demandada y se constató que compareció en el lapso previsto en la legislación para este tipo de procedimientos, mas no dio contestación al fondo de la demanda, solo presentó escrito de cuestiones previas.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito establecido por el legislador para que se verifique la confesión ficta del demandado, “si nada probare que le favorezca”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, dejó establecido:
“…Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
Ese criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”
Pues bien, en el presente caso, la demandada LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, compareció durante el lapso probatorio a consignar pruebas de posiciones juradas, pruebas testimoniales y pruebas de informes, las cuales fueron negadas por este Tribunal, debido a que las mismas no fueron promovidas en el lapso correspondiente.
Sin embargo con el escrito de cuestiones previas consignaron las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A”: Copia de la Querella presentada en fecha 2 de mayo de 2022, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. Este Tribunal desecha dicho documento por carecer de valor probatorio y no tener relación con la presente demanda. De conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B”: Copia de solicitud al Ministerio Público de fecha 7 de junio de 2022, querella ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Signado con el Expediente Nº 4C-19.886-22. Este Tribunal desecha dicho documento por carecer de valor probatorio y no tener relación con la presente demanda. De conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C”: Copia de documento de solicitud en fecha 31 de agosto de 2022, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Signado con el Exp. Nº MP-152935-2022. Este Tribunal desecha dicho documento por carecer de valor probatorio y no tener relación con la presente demanda. De conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”: Copia del documento de fecha 9 de noviembre, ante la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal desecha dicho documento por carecer de valor probatorio y no tener relación con la presente demanda. De conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que si del análisis de los autos resulta que los hechos aceptados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y, además, que tal petición no es contraria a derecho, deberá inevitablemente el Tribunal declarar con lugar la demanda.
Lo que obliga a este sentenciador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada y prevista en la Ley, ni probar nada que la favoreciera.
Además por tratarse la presente demanda, de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, donde se evidencia el derecho que tiene la actora como propietaria del local objeto de la demanda, -lo cual quedó demostrado del documento de propiedad traído a los autos-, de reclamar los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, cuyo pago no logró demostrar, porque a lo largo del proceso, no presentó documento alguno que le favorezca, aún cuando estaba en conocimiento de la presente demanda incoada en su contra.
En consecuencia, en el presente caso, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador aplica a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, en lo que a la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, se refiere, así se decide y de esa manera será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
De modo que, la parte actora logró demostrar con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado por este sentenciador, la existencia de una relación arrendaticia, así como los términos en que quedaron establecidos algunos aspectos, tales como la destinación que debía el arrendatario darle al inmueble arrendado, el monto, forma y lugar del pago de los cánones de arrendamiento.
Por lo tanto, correspondía entonces a la parte demandada, a través de su representante legal demostrar que efectivamente había sido libertada de esa obligación y había dado fiel cumplimiento y continuidad a la forma, lugar y oportunidad de pago, lo cual se evidencia en la cláusula CUARTA.
En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída.
Pues bien, al quedar demostrado en autos que la parte demandada incumplió en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO de 2022, al no hacerlo dentro del plazo convenido entre las partes, esos supuestos, la subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”, lo que deviene en forzoso para este sentenciador declarar, la procedencia del desalojo pretendido por la parte actora en este proceso, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la demandada, ciudadana LENYS YAHETH MARTINEZ MEZA.-
SEGUNDO: Con lugar la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, contra la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente libre de bienes y personas “un inmueble constituido por un galpón, ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2).
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.scc.miranda.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO.
Expediente: E-22-010
ART/JD
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