REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO, presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana SANDRA DEL VALLE AGOSTA ARMENIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.055.670, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR ARTURO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.400.
Es el caso que, la solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.821.376, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se desprende de acta de matrimonio No. 126 (cursante al folio 19 del presente expediente); así mismo, manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rosaleda Sur, Calle 2, Edificio Sanare, Piso 10, Apartamento 10C, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, cuyos nombres son WILLIAM JOSE SERRANO AGOSTA y ALESSANDRA DEL VALLE SERRANO AGOSTA; que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común; y que por tales razones, solicita la disolución del vínculo conyugal que los une, a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 1070-2016 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del cónyuge ciudadano WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, a fin de que actuara como parte de buena fe, librándose las boletas correspondientes.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil titular de este órgano jurisdiccional, presentó informe dejando constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del ciudadano WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, quien recibió la boleta de citación negándose a firmar la copia del recibo correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio NESTOR ARTURO BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, requirió que se complementara la citación personal del cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), se ordenó a la secretaria de este juzgado librar la correspondiente boleta de notificación, a los fines de comunicarle al ciudadano WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, la declaración del alguacil respecto a su citación.
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), la secretaria presentó informe dejando constancia de haberse trasladado a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, dando cumplimiento a lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó diligencia mediante la cual manifestó los siguiente “(…) esta representación fiscal no presenta objeción, en el presente asunto, en el que se observó de la revisión de las actuaciones que se dio cumplimiento con lo exigido por la ley y criterios jurisprudenciales para la procedencia del mismo (…).
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 12-1163 proferida en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “(…) no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “(…) sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…)”.
En razón de lo antes expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde la solicitante, ciudadana SANDRA DEL VALLE AGOSTA ARMENIA, venezolana, manifestó que han surgido inconvenientes que impiden la vida en común y que han generado desafecto respecto a su cónyuge, lo cual se enmarca en lo previsto por la Sala Constitucional en sentencia No. 693; por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: “(…) cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”, circunstancias que no fueron negadas de ninguna manera por su cónyuge, ciudadano WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN.
Así mismo, esta sentenciadora verifica que la representación fiscal quedó debidamente notificada y compareció en la debida oportunidad manifestando no tener objeción que formular; y por tales motivos considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun cuando de la lectura del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:
“(…) Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…)”.
En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron realizadas en el escrito presentado ante este tribunal, así como de los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la mencionada solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR el divorcio en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana SANDRA DEL VALLE AGOSTA ARMENIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.055.670, estando debidamente asistida de abogado, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 693 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a la prenombrada ciudadana SANDRA DEL VALLE AGOSTA ARMENIA, previamente identificada, con el ciudadano WILLIAM JOSE SERRANO FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.821.376, contraído en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de acta de matrimonio No. 126.
Particípese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
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