REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES O.I.T.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 1994, bajo el No. 56, Tomo 88-A-Pro, y modificada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el No. 71, Tomo A-6Tro, expediente No. 000239, cuya última modificación fue protocolizada ante la mencionada oficina registral en fecha 24 de abril de 2014, bajo el No. 39, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, SAMUEL ALEXANDRE GONZALEZ LUGO y SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.139, 217.435 y 126.526, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ CARLOS DE CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.678.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE Nº: E-2021-011.

I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por los abogados en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, SAMUEL ALEXANDRE GONZALEZ LUGO y SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRÍGUEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES O.I.T.A., C.A., quienes procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ CARLOS DE CASTRO, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; todos ampliamente identificados en autos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto a través del cual se admitió la demanda presentada y se ordenó practicar la citación personal del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), previo suministro de los fotostatos requeridos, se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante informes presentados en fecha tres (3), diez (10) y doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, siendo infructuosa la práctica de la citación del demandado, por no encontrarse persona alguna en el inmueble; así mismo, dejó constancia que algunos vecinos del accionado así como la conserje del edificio, le manifestaron que éste se encontraba fuera del país hace varios años.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue declarado improcedente por esta juzgadora mediante auto dictado fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por lo que se ordenó oficiar al SAIME y SENIAT, a los fines de recabar información sobre los movimientos migratorios del demandado, así como su domicilio.
Mediante diligencia consignada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora consignó los acuses de recibido de los oficios librados a las autoridades competentes, referidos en el particular que antecede; y posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de mayo del mismo año, solicitó que dichos oficios fuesen ratificados, lo cual se acordó mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar los oficios mencionados en el particular que antecede; posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, consignó ejemplares de los oficios debidamente recibidos por los organismos tantas veces mencionados.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora consignó las resultas del oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que la representación judicial de la parte actora consignó las resultas del oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que dicha representación haya realizado alguna actividad procesal que permita inferir su interés en la causa; en tal sentido, puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES O.I.T.A., C.A., contra el ciudadano JOSÉ CARLOS DE CASTRO, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de los Altos, a los veinte (20) días del mes septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,