REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO ADRIEL BARRIENTOS RÍOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 22.534.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.541 y 88.415, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS DE FREITAS VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.815.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE Nº: E-2021-015.

I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ADRIEL BARRIENTOS RÍOS, a través del cual procedió a demandar al ciudadano LUIS DE FREITAS VIEIRA, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; todos ampliamente identificados en autos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, ordenándose además la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa y hacer entrega de la misma al alguacil, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada; así mismo, certificó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante informes realizados en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dieciocho (18) y veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, manifestando que tales gestiones habían sido infructuosas por cuanto el local se encontraba cerrado, siendo señalado por los ocupantes de los locales vecinos que el mismo tenía más de dos años cerrado.
Mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicara la citación del demandado mediante carteles, lo cual fue declarado improcedente mediante auto dictado en fecha quince (15) de febrero del mismo año, por lo que se ordenó oficiar al SAIME y SENIAT, a los fines de recabar información sobre los movimientos migratorios del demandado, así como su domicilio.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de los oficios librados a las autoridades referidas en el particular que antecede, lo cual arrojó que el demandado tiene su domicilio fijado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que practicara la citación personal del demandado, siendo librado el exhorto correspondiente así como su oficio respectivo y procediéndose al desglose de la respectiva compulsa.
Mediante informe realizado por el alguacil de este juzgado en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), se dejó constancia de haberse hecho entrega del oficio y el exhorto referido en el particular que antecede, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió y ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la comisión para practicar la citación personal del demandado, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya realizado alguna actividad procesal que permita inferir su interés en la causa; aunado a ello, de las resultas de dicha comisión procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende que el exhorto no fue cumplido por falta de impulso de la parte interesada, quien desde el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), fecha en la que dicho tribunal le dio entrada a la comisión, hasta el veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), fecha en la que se ordenó la devolución de la misma a este órgano jurisdiccional, no realizó ningún tipo de actuación a los fines de impulsar la citación del accionado.
Es el caso que, quien aquí suscribe considera que la conducta desplegada por la parte actora se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación de la demandada; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera el ciudadano MARIO ADRIEL BARRIENTOS RÍOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.534.359, contra el ciudadano LUIS DE FREITAS VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.815.180.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de los Altos, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA,