REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

I
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, el abogado en ejercicio ROGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 262.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMEL PERDOMO MILLAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.556, procedió a demandar al CONJUNTO RESIDENCIAL UNIFAMILIAR LA SIERRA, en la persona de los ciudadanos GIUSSEPE DE BELLIN y PASCUALE RONGONDINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.401.772 y V-6.197.453, respectivamente, en carácter de “representantes de la junta de condominio” de dicho conjunto y como propietarios de las viviendas y parcelas Nos. 2 y 4, en su orden, así como a los ciudadanos VICENTE CRUZ, ANTONIO SACCO, GLORIA PERERIRA, AVELINO DOS SANTOS y DINARTE ALMEIDA MEDEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.177.253, V-7.921.193, V-4.088.007, V-6.164.059 y E-735.837, respectivamente, en carácter de propietarios de las viviendas y parcelas Nos. 1, 3, 5 y 6, en su orden, por concepto de SERVIDUMBRE DE PASO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representado “(…) es propietario de una parcela de terreno distinguida con el número “52-B” ubicada en la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de un MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.177,28 m2) (…) dicha parcela tiene zonificación U1-3 (residencial unifamiliar), en donde se podría permitir construir una vivienda unifamiliar de tipo residencial (…) el ciudadano PERDOMO MILLAN OSMEL ENRIQUE, (…) quiere y propone construir una vivienda unifamiliar en la referida parcela, pero por la topografía e inclinación de la referida parcela, implicaría un mayor o menor costo de construcción, dependiendo de las dos opciones que existen. (…) 1era opción: paso de materiales, maquinaria y construcción efectiva de la vivienda unifamiliar a través del paso de la calle denominada Ruta 1 de la Morita Municipio Los Salias (…) 2da opción: Paso de materiales, maquinaria y construcción efectiva de la vivienda unifamiliar a través del paso de la calle del Conjunto Unifamiliar residencial La Sierra Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…). La segunda opción se plantea desarrollar una prolongación de la vialidad interna del CONJUNTO RESIDENCIAL UNIFAMILIAR LA SIERRA (…). El área a intervenir es de noventa metros cuadrados, la cual incluirá brocales tipo A, a ambos lados de la calzada, la cual será de concreto armado con una pendiente del 1 al 2 por ciento, sentido noreste a sur. Con esta sección transversal se permite la operación en retroceso para la salida de los vehículos automotores. El costo para lograr la construcción de la vialidad interna, movimiento de tierra y casa unifamiliar requerirá una inversión que está en el orden de los TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS POR METRO CUADRADO (32,00$) lo cual daría una inversión de DOS MIL OCHO CIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (2.880,00$) (…) es en extremo CONVENIENTE construir su pretendida casa unifamiliar con la opción número dos (2), dado que los costos de traslado de material, pago de mano de obra y terminación de la referida casa son muchísimos más económicos que la opción número 1 (…) se ha intentado lograr una mediación con los habitantes y/o los representantes del CONJUNTO UNIFAMILIAR LA SIERRA (…) pero en ninguno de los casos, se ha logrado ni mediación, ni solución (…) previa valoración de todos los elementos expuestos DECLARE CON LUGAR la presente demanda de DERECHO DE PASO (…)” (resaltado añadido).

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda en comento, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de puntualizar que el tema de las servidumbres ha sido poco tratado por la doctrina y la jurisprudencia patria; no obstante, con apego a las consideraciones realizadas por el Dr. José Aguilar Gorrondona, en su obra denominada “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, puede afirmarse que la servidumbre comprende un derecho real que limita la propiedad de la cosa ajena, lo cual “(…) comprime las facultades del propietario del fundo sirviente a quien le impone un tolerar o abstenerse de hacer sin que el objeto principal del gravamen pueda consistir en un hacer personal ni en la creación de otra servidumbre ni en la constitución de una servidumbre (…)” (pp. 436).
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el artículo 659 del Código Civil, contempla entre otras cosas, que la servidumbre debe ser ABSOLUTAMENTE NECESARIA, es decir, que debe constituir una necesidad incondicional que no se podría satisfacer sino a través de ella; todo esto en el entendido de que su ejercicio siempre debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente.
Partiendo de lo antes expuesto, puede entonces estimarse que la servidumbre de paso persigue hacer posible o facilitar el goce de un fundo o un inmueble, que por estar enclavado entre otros no tiene acceso a un camino público, lo cual representaría la necesidad absoluta de constituir dicha servidumbre; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, se observa que el hoy demandante expresamente manifestó que aunque tiene acceso a su parcela de terreno a través de la calle denominada ruta 1 de la Morita, pretende la constitución de una servidumbre de paso en virtud que le resultaría más económico trasladar los materiales y maquinarias para la construcción de un inmueble (casa), a través de la vialidad interna del CONJUNTO RESIDENCIAL UNIFAMILIAR LA SIERRA, a la que además pretende hacerle una prolongación y una serie de intervenciones, todo lo cual a criterio de esta juzgadora no enmarca una necesidad real y efectiva propia de una servidumbre de paso, ni se ajusta a las disposiciones legales que regulan la materia en cuestión.
Aclarado lo anterior, quien aquí suscribe estima conveniente traer a colación lo dispuesto doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición, Editorial Frónesis S.A., Caracas, 2004, pp. 336 al 339, quien con respecto a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, consideró lo siguiente:

“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)” (resaltado añadido).

Es el caso que, la noción de improponible también ha sido suficientemente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha puntualizado entre otras cosas, que “(…) el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…)” (Vid. sentencia No. 1.120 dictada en fecha 13/7/2011), y que “(…) los pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (…) la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale (…)” (Vid. sentencia dictada en fecha 27/3/2023, expediente 22-0922); lo cual a grandes rasgos permite inferir que al percatarse el juzgador que la pretensión propuesta es abierta y manifiestamente improcedente en derecho, debe indispensablemente evitar la realización de un trabajo inútil, y emitir el respectivo pronunciamiento in limine litis.
En efecto, con apego a los razonamientos antes expuestos y siendo que es evidente que el hoy demandante no tiene una necesidad propiamente dicha, de que se constituya a su favor una servidumbre de paso sobre el inmueble propiedad del CONJUNTO RESIDENCIAL UNIFAMILIAR LA SIERRA, pues únicamente pretende obtener un beneficio económico al resultarle -según sus dichos- más económico trasladar los materiales y maquinarias para la construcción de una casa, a través de la vialidad de dicho conjunto, en vez de hacer uso de la vía principal de la urbanización; sumado al hecho de que tales circunstancias carecen de asidero o sustento legal, aunado a que podrían generar una serie de daños y perjuicios innecesarios al conjunto residencial tantas veces mencionado, pues además el accionante pretende una suerte de autorización para realizar modificaciones e intervenciones a la vialidad del conjunto residencial supra mencionado, consecuentemente, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de rechazar in limine litis la acción propuesta y declararla IMPROPONIBLE en derecho, pues resultaría innecesario el despliegue de una actividad jurisdiccional con ocasión a una pretensión que no está tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual conduciría necesariamente a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito.- Así se establece.

III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano OSMEL PERDOMO MILLAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.556, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL UNIFAMILIAR LA SIERRA, en la persona de los ciudadanos GIUSSEPE DE BELLIN y PASCUALE RONGONDINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.401.772 y V-6.197.453, respectivamente, en carácter de “representantes de la junta de condominio” de dicho conjunto y como propietarios de las viviendas y parcelas Nos. 2 y 4, en su orden, así como los ciudadanos VICENTE CRUZ, ANTONIO SACCO, GLORIA PERERIRA, AVELINO DOS SANTOS y DINARTE ALMEIDA MEDEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.177.253, V-7.921.193, V-4.088.007, V-6.164.059 y E-735.837, respectivamente, en carácter de propietarios de las viviendas y parcelas Nos. 1, 3, 5 y 6, en su orden; por concepto de SERVIDUMBRE DE PASO.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA,