REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

I
De las actas que conforman el presente cuaderno, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, titular de la cédula de identidad No. E-962.465, procedió a formalizar la TACHA INCIDENTAL anunciada junto con el escrito de contestación a la demanda, propuesta contra una serie de documentales que fueron promovidas por el demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370, conjuntamente con el escrito libelar, a saber: “documento que se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, en fecha 01 de diciembre de 1971 anotado bajo No. 17, Tomo 5 Protocolo Primero, del Folio Real del año 1971 el cual se encuentra acompañando la demanda con la letra “B” (…) documento de partición (…) el cual se encuentra en la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del 07 de agosto de 2015 anotado bajo el No. 2015.425, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5488 correspondiente al libro de folio real del 2015, el cual el accionante anexo con letra “C” (…) documento de cesión inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de julio de 2018 y anotado con el número 2018-129 (…) el cual el accionante acompaño junto a la demanda con letra “D” (…) de la Inspección Judicial que se acompañó junto al libelo la cual se encuentra marcada con la letra “H” (…)”.
Así mismo, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio YURAMY PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.809, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, procedió a contestar la tacha propuesta e insistió en hacer valer las documentales objeto de la misma; por lo que este tribunal ordenó abrir el presente cuaderno separado en fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, y procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, bajo las siguientes consideraciones.

II
En primer lugar, debe precisarse que la tacha de falsedad comprende un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de los mismos; pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Vid. SC 5/8/2009 No. 02-1367).
Como corolario a lo anterior, tenemos que en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece que ésta “(…) se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” (subrayado de esta juzgadora); por su parte, el artículo 439 eiusdem prevé textualmente que “la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”, es decir, que debe ser propuesta en el curso de la misma -causa- a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, en el entendido de que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con su interposición, pues, el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento tachado debe insistir en hacerlo valer en un término igual. (Vid. SPA 6/3/2003 No. 00-1050).
Con relación a dichos lapsos preclusivos, conviene pasar a transcribir lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 440.- “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Resaltado añadido)

Artículo 441.- “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar la falsedad de éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha, acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquél en que se haya propuesto la tacha, en el que deberán explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización le sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha; todo ello en el entendido de que si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el tribunal deberá por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha, y en el caso contrario, el juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.
Ahora bien, partiendo de las circunstancias propias del caso de autos, esta juzgadora observa que la representación judicial del accionado, procedió a anunciar la tacha incidental bajo análisis, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), consignando posteriormente de forma tempestiva, esto es, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la respectiva formalización; así mismo, evidencia que la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, presentó la debida contestación de la tacha, por lo que se procedió de oficio a la apertura del presente cuaderno.
Es el caso que, la representación judicial de la parte demandada formalizó la tacha incidental tantas veces mencionada, limitándose a exponer lo siguiente:

“(…) De conformidad con el párrafo segundo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.380 del Código Civil, procedo a formalizar la tacha vía incidencia de instrumentos públicos que acompañaron el libelo y mediante el cual el accionante pretende probar y demostrar la existencia de cadena titulativa y titularidad de propiedad por medio de cesión de derechos sobre un lote de terreno (…) 1.1- Formalizo la tacha incidencia (sic) del documento que se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, en fecha 01 de diciembre de 1971 anotado bajo No. 17, Tomo 5, Protocolo Primero, del Folio Real del año 1971 el cual se encuentra acompañando la demanda con la letra “B”. La formalización la realizo en las cuales (sic) establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil a saber: casual (sic) del numeral 2º falsificación firma de otorgantes. Numeral 3º falsedad de la comparecencia del otorgante ante funcionario y que este maliciosamente otorgo (sic) un documento sin revisar titularidad de este, tacha por motivo de la causal numeral 5º se evidencia la (sic) alteraciones en el cuerpo del referido documento. 1.2. Formalizo la tacha incidencia (sic) del documento de partición de un lote de 7.135,32 Mts2 el cual se encuentra en la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del 07 de agosto de 2015 anotado bajo el No. 2015.425, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5488 correspondiente al libro de folio real del 2015, el cual el accionante anexo (sic) con letra “C”. La formalización la realizo en la cuales (sic) establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil a saber: casual (sic) del numeral 2º falsificación firma otorgantes. Numeral 3º falsedad de la comparecencia del otorgante ante funcionario y que este maliciosamente otorgo (sic) un documento sin revisar titularidad de este, tacha por motivo de la causal numeral 5º se evidencia la (sic) alteraciones en el cuerpo del referido documento. 1.3. Formalizo la tacha incidencia (sic) del documento de cesión inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de julio de 2018 y anotado con el número 2018-129, matrícula 232.13.13.1.66.94, folio real 2018 el cual el accionante acompaño (sic) junto a la demanda con letra “D”. La presente tacha corresponde a la causal del numeral 2º del artículo 1.380 del C.C. Referida a la falsificación firma otorgantes. Numeral 3º falsedad de la comparecencia del otorgante ante funcionario. 1.4. De la misma forma propongo la tacha por vía incidental de la Inspección Judicial que se acompañó junto al libelo la cual se encuentra enmarcada con letra “H”. Tacha que versa sobre contenido de la misma es decir formalizo la tacha en atención al numeral 5 del artículo 1.380 del Código Civil, hecho que hace nulo a este medio de prueba por ser mal presentada en su momento y excederse en la naturaleza de la misma (…)”. (Resaltado añadido).

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la tacha incidental propuesta, insistió en hacer valer los documentos tachados en los siguientes términos:

“(…) En primer lugar resulta grave y absolutamente aviesa la intención del demandado de tachar de falso un instrumento público indubitado, sin exponer las más mínimas circunstancias de hecho y derecho en que basa su pretensión, al manifestar de forma escueta y sin fundamentación o motivación alguna basada en prueba que haga presumir la falsedad del instrumento público (…). De la simple lectura de lo que alega como causal es una absoluta transcripción además incompleta de las causales previstas en el articulado de la ley sustantiva civil, por lo que niego, rechazo y contradigo que exista falsificación de firma de los otorgantes, falsedad de comparecencia de los otorgantes ante funcionario y alteraciones en el cuerpo del referido documento (…) lo que pretende el demandado con esta tacha es absurdo e incomprobable, y ni siquiera tiene motivación de hecho alguna para sustentar la invalidación del documento (…) a todo evento ratifico los instrumentos públicos tachados de falsos acompañados al libelo de la demanda e INSISTO EN HACERLOS VALER, siendo estos completamente auténticos, fidedignos y legalmente otorgados ante funcionario público (indubitado) (…). Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito que la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS PÚBLICOS consignados por esta para actora (…) sea DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR (…)”.

Vistas las exposiciones realizadas por ambas partes, debe quien aquí suscribe aclarar que en el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares: a) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, y b) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, establece el mencionado artículo 442, en su ordinal 2º, que “(…) en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”; mientras que el ordinal 3º del citado artículo señala que “(…) si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Es el caso que, la citada norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad; pues si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. En tal sentido, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora considera conveniente reiterar que lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que así no surta efectos jurídicos con respecto a las actuaciones en las cuales se hizo valer; por lo que en efecto, los vicios que se atacan mediante la tacha deben circunscribirse a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento que se impugna, debiendo así la parte que tacha, fundamentar su pretensión en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Resaltado añadido).

Ahora bien, analizando las circunstancias propias del caso de autos, quien aquí suscribe observa que la parte demandada procedió a tachar los documentos públicos consignados con el escrito libelar, marcados con las letras “B” y “C”, con fundamento en las causales 2°, 3° y 5° del artículo supra transcrito, que hacen referencia a la falsificación de la firma del otorgante, de la falsa comparecencia del otorgante, y que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y el otorgante, se le hubiesen hecho alteraciones materiales al instrumento capaces de modificar su sentido o alcance, respectivamente; así mismo, el referido tachó el documento marcado con la letra “D”, con fundamento en los mencionados ordinales 2º y 3º de la mencionada norma sustantiva civil. En este sentido, quien aquí suscribe considera que el accionado se contradice al invocar simultáneamente las causales antes mencionadas, pues no tiene lógica tachar un documento público bajo el fundamento de que en el mismo se incurrió en un vicio de falsificación de firma del otorgante y que fue falsa su comparecencia, y a la vez sostener que a pesar de ser cierta la firma del otorgante, se le hicieron posteriores modificaciones al documento que modificaron su sentido; así mismo, esta juzgadora estima que el demandado se limitó a invocar las causales antes mencionadas, omitiendo explanar los motivos y exponer los hechos circunstanciados que de alguna manera evidenciaran la falsedad de los documentos tachados y permitieran subsumir tales circunstancias a las referidas causales, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el artículo 440 de la norma adjetiva civil.
Por otra parte, se observa que el demandado procedió a tachar la inspección ocular identificada con la letra “H”, con fundamento en la causal 5° del citado artículo 1.380 del Código Civil, que reza textualmente “(…) que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance (…)”, ello bajo el escueto fundamento de que dicha “tacha que versa sobre el contenido de la misma (…) hecho que hace nulo este medio de prueba por ser mal presentada en su momento y excederse en la naturaleza de la misma”; todo lo cual le permite a esta juzgadora verificar que existe una evidente falta de correlación entre los hechos invocados para sustentar la tacha propuesta y la causal invocada, lo que por vía de consecuencia genera una falta de utilidad en seguir instruyendo esta incidencia, pues ningún beneficio tendría acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica invocada, y que acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento.
En efecto, siendo que el demandado en el escrito de formalización de la tacha presentado ante este tribunal, además de invocar causales que se contraponen entre sí, omitió exponer en qué consistían los errores esenciales que según su decir afectaron la elaboración de los documentos aportados junto con el libelo por la parte actora (identificados con las letras “B”, “C” y “D”); y en virtud que, precisamente la formalización de la tacha lo que procura es que el interesado tenga la oportunidad de expresar los motivos en los cuales fundamenta la tacha conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, encuadre esos motivos en las causales taxativas desglosadas en el artículo 1.380 del Código Civil, y por último, circunscriba tales circunstancias al documento previamente indicado como tachado, pues éste constituye el objeto de la tacha; aunado a que quedó evidenciada la incongruencia entre la base fáctica y la fundamentación legal invocada con respecto a la tacha de la documental identificada con la letra “H”, lo cual acarrea indudablemente una falta de utilidad en seguir instruyendo esta incidencia, consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, declara que la tacha incidental de los mencionados instrumentos resulta INADMISIBLE en derecho, y por ende, deben conservar todo el valor probatorio que de los mismos pueda emanar.- Así se establece.
III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, titular de la cédula de identidad No. E-962.465, contra una serie de documentales que fueron promovidas por el demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370, conjuntamente con el escrito libelar, a saber: “documento que se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, en fecha 01 de diciembre de 1971 anotado bajo No. 17, Tomo 5 Protocolo Primero, del Folio Real del año 1971 el cual se encuentra acompañando la demanda con la letra “B” (…) documento de partición (…) el cual se encuentra en la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del 07 de agosto de 2015 anotado bajo el No. 2015.425, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5488 correspondiente al libro de folio real del 2015, el cual el accionante anexo con letra “C” (…) documento de cesión inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de julio de 2018 y anotado con el número 2018-129 (…) el cual el accionante acompaño junto a la demanda con letra “D” (…) de la Inspección Judicial que se acompañó junto al libelo la cual se encuentra marcada con la letra “H” (…)”, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; por lo que dichos documentos deben conservar todo el valor probatorio que de los mismos pueda emanar.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA,