REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de septiembre del año 2023.
ASUNTO: C-0066-2023-TSM
DEMANDANTE(S): JOSÉ LUÍS ROSQUETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.413.260
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE(S): MARÍA AREVALO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº19.096.
DEMANDADO(S): TALLER AUTOMOTRÍZ 2HV C.A, representada por sus Directores los ciudadanos: ALBERTO HERRERA VERA Y FRANCISCO HERRERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.599.414 y V-2.231.899.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
I
Mediante escrito libelar presentado en fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado Distribuidor según Acta Nro. 112/2023, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada la demanda por el ciudadano JOSÉ LUÍS ROSQUETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.413.260, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA AREVALO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.096, en contra de la Empresa TALLER AUTOMOTRÍZ 2HV& C.A, representada por sus Directores los ciudadanos ALBERTO HERRERA VERA Y FRANCISCO HERRERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.599.414 y V-2.231.899 respectivamente.
Alega el demandante que en fecha primero (01) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TALLER AUTOMOTRÍZ 2HV& C.A. inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) J-2999227518, con domicilio en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda; sobre un inmueble destinado a uso comercial, constituido por un lote de terreno, de aproximadamente Trecientos veinte metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (320,37 Mts), ubicada en el Sector la Acequia, forma parte del fundo “Richards”, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, (omissis…) .
Alega el demandante que el canon de arrendamiento queda fijado en la cantidad de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00$), según consta en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento (omissis…). Manifiesta el Demandante que el demandado no le ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2023; motivo por el cual, solicita el Desalojo del inmueble, por incumplimiento en el contrato suscrito entre las partes.
Invoca los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; además de los artículos 1159, 1560 y 1592, ordinal 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 al 863 del Código de procedimiento Civil. Se estima la demanda por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1200,00$) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día veintiocho (28) de junio del año en curso (omissis…)
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal Admite la Demanda por el procedimiento oral y ordena emplazar a la parte demandada a la Empresa TALLER AUTOMOTRÍZ 2HV& C.A, representada por sus Directores los ciudadanos ALBERTO HERRERA VERA Y FRANCISCO HERRERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.599.414 y V-2.231.899, para que comparezca por ante este Despacho Judicial dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023) se recibe diligencia del ciudadano JOSÉ LUIS ROSQUETE, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA AREVALO MEDINA, identificados ut supra, mediante el cual solicita el DESISTIMIENTO de la presente demanda. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes y se ordena Homologar el Desistimiento de la Causa.
II
Visto lo señalado anteriormente, en el procedimiento de demanda por DESALOJO de Local Comercial que se dilucida, antes de emitir pronunciamiento alguno, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Los medios de autocomposición procesal son recursos que dan fin al proceso que se ventila, dependiendo de la forma como se tramite, sea de manera unilateral o bilateral, tienen la misma eficacia de la sentencia, dando como cosa Juzgada la decisión determinante en el proceso. Estos se determinan por medio de la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convencimiento en la demanda.”
Asimismo, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Es decir, el Desistimiento de la presente causa, es un acto que extingue el procedimiento poniendo fin al proceso, siendo irrevocable la Homologación del Tribunal; sin embargo no tiene efecto de cosa juzgada, ya que pasado noventa días, podrá proponerse de nuevo el planteamiento solicitado.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, esta Juzgadora observa que; el demandante mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), hace uso de un medio de autocomposición procesal, a través del Desistimiento dando fin a la presente causa, siendo lo oportuno homologar la misma. Y ASI SE DECIDE.-
III
Vista las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los mismos términos como fue expuesto. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
NANCY ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana 10:50 am.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
C-0066-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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