REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, dieciocho (18) de septiembre del año 2023
213º y 164º

SOLICITANTES: MARLYN CONCEPCION RIOS MORALES y JHONNY ANTONION CASTILLO LEICIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.225.209 y V-10.073.025.-
ABOGADO ASISTENTE: ELY SAUL CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.090.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 102.864.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARLYN CONCEPCION RIOS MORALES y JHONNY ANTONION CASTILLO LEICIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.225.209 y V-10.073.025, debidamente asistidos por el abogado ELY SAUL CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.090.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 102.864, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) VIRTUAL del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05/08/2021, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución mediante acta No. 1.077.-

En fecha seis (06) de agosto del año 2021: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2021: Compareció ante este Juzgado la solicitante MARLYN CONCEPCION RIOS MORALES previamente identificada, debidamente asistida por su abogado, y consignó los recaudos solicitados.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y Boleta de Citación al ciudadano JHONNY ANTONIO CASTILLO LEICIAGA, antes identificado, así como las copias certificadas respectivas. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose boletas de notificación, solicitando fotostatos para librar boleta de citación correspondiente.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2021: Comparece la funcionaria ANA GARCIA, en su carácter de Secretaria de este Juzgado y mediante nota dejó constancia que previo suministro de los fotostatos y en cumplimiento al auto de fecha 21/092021, se libró Boleta de Citación al ciudadano JHONNY ANTONIO CASTILLO LEICIAGA.-
-II-
MOTIVA

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente estima pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales.
Ahora bien del análisis procedimental realizado anteriormente se observa que este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2021 admitió la presente solicitud instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la de citación, de lo antes expuesto se evidencia que hasta la presente fecha (18/09/2023), ha transcurrido 1 año, 11 meses y 4 semanas, es decir ha pasado holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y por cuanto la perención opera de pleno derecho se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con la presente solicitud, es por ello que, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con base a lo antes expuesto debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa. ASI SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2023. Se ordena su publicación en el portal web www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/cf
DIVORCIO
EXP. 13123