REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, dieciocho (18) de septiembre del año 2023
213º y 164º


SOLICITANTE: ANA GABRIELA GARCIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.390.531.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.087.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.844.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de divorcio presentada la ciudadana ANA GABRIELA GARCIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.390.531, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.087.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.844, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) VIRTUAL del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17/08/2021, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución mediante acta No. 1.125.-

En fecha dieciocho (18) de agosto del año 2021: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-
En fecha treinta (30) de agosto del año 2021: Compareció ante este Juzgado la solicitante ANA GABRIELA GARCIA CHAVEZ previamente identificada, debidamente asistida por su abogado, y consignó los recaudos solicitados.-
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, Boleta de Citación al ciudadano LUIS MANUEL FLORES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.628..634 y las copias certificadas respectivas, así como oficio y exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos para la práctica de la citación del ciudadano antes mencionado. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose boletas de notificación citación, oficios y exhorto respectivo.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2022: Compareció ante este Tribunal el funcionario: HECTOR CARDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y mediante informe deja constancia que en fecha 23/03/2022 se trasladó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, haciendo entrega de Oficio No. 2021/197, librado en fecha 31/08/2022, el cual consigna debidamente firmado.-
En fecha primero (01) de abril del año 2022: Compareció ante este Tribunal el funcionario: HECTOR CARDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y mediante informe deja constancia que en fecha 31/03/2022 la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibido por la ciudadana MELANY ALVAREZ, en su carácter de Fiscal N°13, en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 31/08/2022. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada. Así mismo deja constancia que en fecha 29/03/2022, la parte actora consigno los emolumentos para su traslado.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022: Se dictó auto por cuanto fue recibido en fecha 22/11/2022, Oficio No. 284-199 de fecha cuatro (04) de octubre del año 2022, emanado del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 31/08/2022. Ordenado agregarla a los autos y realizar la foliatura correspondiente.-
-II-
MOTIVA

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:

“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
El Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes, bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

La institución de la perención está regulada en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dejando sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Vale destacar lo señalado por el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente:
“las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así mismo se observa que este Juzgado en fecha 31 de agosto del año 2021 admitió la presente solicitud, librándose boletas de notificación, citación al ciudadano LUIS MANUEL FLORES MORALES, antes identificado, exhorto y oficio respectivo dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, siendo distribuida la citación correspondiente al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual posteriormente remitió resultas, informando que la misma no tuvo impulso procesal necesario para lograr la citación, ya que el solicitante no consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de prenombrado ciudadano dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2023. Se ordena su publicación en el portal web www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/cf
DIVORCIO
EXP. 13131