REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, dieciocho (18) de septiembre del año 2023.
213º y 164º
SOLICITUD: N° 13159.-
PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS SIERRA GONZALEZ y WENDI YELITZA TREJO BERNAL, venezolanos,mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidadNos.V- 12.294.640y V-10.697.102, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LISRUT MORALES DE YORK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.118.931 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.766.-
MOTIVO:DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos, JUAN CARLOS SIERRA GONZALEZ y WENDI YELITZA TREJO BERNAL, venezolanos,mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos.V- 12.294.640 y V-10.697.102, respectivamente,debidamente asistidos por la profesional del Derecho LISRUT MORALES DE YORK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.118.931 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.766,presentaron en distribución mediante vía electrónica una solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo mediante Acta N° 1311 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1°) Que en fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°71, folio 71.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Rosalía, casa N° 41-3, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. -
3°) Que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, ciudadanos CARLOS ALEJANDRO SIERRA TREJO y JUAN ANDRES SIERRA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-22.042.621 y V-27.807.158.-
4°) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles.-
5°) En virtud a diversas causas, la armonía conyugal que existía entre ellos con el tiempo ha quedado completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo una separación desde el primero (1) de agosto del 2022, evidenciándose de esa forma una ruptura de más de cinco (05) años, fijando diferentes domicilios.-
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copias simples de las Cédulas de Identidad N° V-12.294.640 y 10.697.102 correspondiente a los solicitantes, ciudadanosJUAN CARLOS GONZALERZ SIERRAy WENDI YELITZA TREJO BERNAL, previamente identificados, cursante a los folios cinco (05) y seis (06).-
b) Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 71, folio 71 de fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio siete (07).-
c) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 901,folio 901de fecha trece (13) de junio del año dos mil uno (2001) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al hijo de los solicitantes JUAN CARLOS CIERRA GONZALEZ, previamente identificado, cursante al folio ocho (08).-
d) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 533,folio 533de fecha dos (02) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al hijo de los solicitantes CARLOS ALEJANDRO SIERRA TREJO, previamente identificado, cursante al folio nueve (09).-
e) Copias Simples de las Cédulas de Identidad N° V-22.042.621 y V-27.807.158 correspondiente a los hijos de los solicitantes, ciudadanos JUAN CARLOS GONZALERZ SIERRA y WENDI YELITZA TREJO BERNAL, cursante al folio diez (10)
f) Copia Simple del InpreAbogado N° 156.766 correspondiente a la profesional del Derecho LISRUT TIBISAY MORALES DE YORK, cursante al folio once (11).-
En fecha 27/09/2021: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes, previa cita de parte de la Secretaria de este Juzgado.-
En fecha 28/10/2021:Comparecieron ante este Juzgado los solicitantes, ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA GONZALEZ y WENDI YELITZA TREJO BERNAL, previamente identificados, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LISRUT TIBISAY MORALES DE YORK y consignaron los recaudos respectivos. –
En fecha 29/10/2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 23/11/2022: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en fecha 22/11/2022, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II en la referida fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 29/10/2022, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.En el caso bajo estudio, los ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA GONZALEZ y WENDI YELITZA TREJO BERNAL, venezolanos,mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos.V- 12.294.640 y V-10.697.102, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LISRUT MORALES DE YORK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.118.931 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.766,comparecieron de mutuo y común acuerdo, a objeto de manifestar que la armonía conyugal entre ellos al tiempo ha quedado completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad no emitió su opinión al respecto, no siendo este hecho impedimento alguno para decidir.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
Ill
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada porlos ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA GONZALEZ y WENDI YELITZA TREJO BERNAL, venezolanos,mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos.V- 12.294.640 y V-10.697.102, respectivamente,debidamente asistidos por la profesional del Derecho LISRUT MORALES DE YORK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.118.931 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.766y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIALexistente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
LQdDS/mrh/rhag.-
Solicitud Nº 13159.-
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