REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diecinueve (19) de septiembre del año 2023
213º y 164º

SOLICITANTE: LIANA MARGOTH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.097.849. –
APODERADO GENERAL DE
LA PARTE ACTORA: ENDER JESUS ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-17.238.917. –


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: SIMON VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el N° 305.264. –

PARTE DEMANDADA: MABER FERNADNA CARDENAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.102.682. –


ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos. –

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO)

EXPEDIENTE: N° 4186. –

I
DE LA NARRATIVA

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 27/07/2022, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO); presentado por el ciudadano ENDER JESUS ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-17.238.917, en su carácter de Apoderado de la ciudadana LIANA MARGOTH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.097.849, debidamente asistido del profesional del derecho SIMON VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el N° 305.264 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Juez Titular LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA.-
En fecha 25 de julio de 2022: Se dictó auto dándole entrada a la presente demanda. En consecuencia, se instó a la parte actora a consignar los recaudos pertinentes, previa cita de parte de la Secretaria de este Juzgado.-
En fecha veintiséis (26) de julio del 2022: Compareció el ciudadano ENDER JESUS ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-17.238.917, debidamente asistido del profesional del derecho SIMON VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el N° 305.264y consigno recaudos.-
En fecha primero (1º) de agosto del año 2022: Se dicto auto instando a la parte actora a subsanar el error observado, a los fines de proveer la conducente.-
En fecha dos (02) de agosto del año 2022: Comparece el ciudadano ENDER JESUS ARAUJO BRICEÑO, asistido del profesional del derecho SIMON VARGAS, anteriormente identificados, consignaron diligencia subsanando el auto de fecha 01/08/2022.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2022: se dicto auto acordando realizar videollamada a la parte actora, ciudadana LIANA MARGOTH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.097.849.-
En fecha once (11) de agosto del año 2022: Se llevo a cabo videollamada a la ciudadana LIANA MARGOTH BRICEÑO, antes identifica, facultada según Resolución Nº 2020-0028 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, medios telemáticos, siendo válida la misma con la presencia de la Juez, Secretaria y Alguacil, en esta misma fecha la ciudadana LIANA MARGOTH BRICEÑO, otorgo poder Apud-acta al abogado SIMON VARGAS, antes identificado.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022: Se dicto auto admitiendo la presente demanda por el procedimiento ordinario y en esta misma fecha se solicitan los fotostatos y el papel para proveer la Compulsa de Citación respectiva.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2022: La funcionaria RUBMERLY ARMAS GIRON, en su carácter de Secretaria Acc, hace constar que previo suministro del papel para proveer y en cumplimiento del auto de fecha 19/09/2022, se libra Compulsa de Citación respectiva.-
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022: La funcionaria KATERINE MEJIA, en su carácter de alguacil de este Juzgado deja constancia de recibir los emolumentos de traslados de la parte actora.-
En fecha veintiséis (26) de octubre del 2022: La funcionaria KATERINE MEJIA, en su carácter de alguacil de este Juzgado deja constancia de trasladarse a la dirección proporcionada en el escrito liberal, siendo infructuosa la citación.
En fecha siete (07) de diciembre del 2022: Comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado SIMON VARGAS, identificado utsupra, y consigno diligencia solicitando se libre cartel de citación.-
En fecha doce (12) de diciembre del 2022: Se libro auto ordenando citar mediante carteles a la parte demandada, advirtiéndole que de no presentarse en el lapso señalado, se le nombrara Defensor Judicial, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha veintitrés (23) enero del 2023: La funcionaria RUBMERLY ARMAS, en su carácter de Secretaria Acc, deja constancia mediante nota de secretaria que en la misma fecha compareció el ciudadano ENDER JESUS ARAUJO BRICEÑO, retirando cartel de citación respectivo.-

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de Justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Así mismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien conforme con el criterio ante esgrimido, se evidencia que hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la parte actora haya impulsado el juicio no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. Al transcurrir treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, que desde el día 19/09/2023 hasta la presente fecha han transcurrido un total de once (11) meses y dieciséis (16) días, sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.-
III
DIPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el Apoderado de la parte actora, ciudadano ENDER JESUS ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-17.238.917 debidamente asistido del profesional del derecho SIMON VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el N° 305.264 contra la demandada, ciudadana MABER FERNADNA CARDENAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.102.682..-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 eiusdem.-
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ

LQdDS/mrh/rhag.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(COMODATO)
Exp. N° 4183.-