REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinticinco (25) de septiembre del año 2023
213° y 164°

PARTE ACTORA: YRENE LAZOWICHE DE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.282.633.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº105.348.- (Defensora Pública).

PARTE DEMANDADA: YELITZA HAYDEE ARANGUREN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.697.377. -

APODERADO JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .V-12.092.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 134.470.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha nueve (09) de mayo del año 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RODON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.282.633, debidamente asistida por la abogada NATALIA CEVALLOS, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.114.474, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 188.966, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia de sorteo Nº 79.-
En fecha diez (10) de mayo del año 2023: Se dictó auto dándole entrada a la presente demanda e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. –
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023: Compareció la solicitante, ciudadanaYRENE LAZOWICHE DE RONDON, asistida por la abogada NATALIA CEVALLOS, previamente identificadas a fin de consignar los recaudos respectivos. –
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023; Se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante la sede de este Juzgado a la Audiencia de Mediación, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Igualmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva. –
En fecha siete (07) de junio del año 2023: Compareció la solicitante, ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON, asistida por la abogada NATALIA CEVALLOS, previamente identificadas y consignó diligencia dejando constancia de la consignación de los emolumentos correspondientes para que se realice la citación respectiva, en esta misma fecha la funcionaria KATERINE MEJIAS, dejó constancia de haber recibido los emolumentos referidos.-
En fecha nueve (09) de junio del año 2023: La Secretaria Acc., de este Juzgado, funcionaria MARIANA RIVERO, dejó constancia mediante nota de secretaría que previo suministro de los fotostatos y en cumplimiento al auto de fecha 23/05/2023, se libró la compulsa de citación ordenada. –
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2023: La Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, dejó constancia mediante informe que se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda para efectuar la citación de la parte demandada, quien al momento de recibir la compulsa de citación respectiva, firmó sin ningún inconveniente, por lo que consignó recibo de la compulsa de citación debidamente firmada. –
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023: Siendo el día y la hora fijadas para llevar a cabo la audiencia de mediación, compareció la parte actora, ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 105.348, y la parte demandada, ciudadana YELITZA HAYDEE ARANGUREN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.697.377, debidamente asistida por el abogado JHONNY JOSE VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.092.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 134.470, luego de instar a las partes a que pudieran llegar a algún tipo de conciliación, siendo infructuoso, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, continuando el procedimiento con la contestación de la demanda.-
En fecha diez (10) de julio del año 2023: Compareció la parte demandada, ciudadana YELITZA HAYDEE ARANGUREN MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado JHONNY JOSE VARELA PEREZ, previamente identificados y consignó Poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al mencionado abogado, así como escrito de contestación a la demanda.-
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2023: Se dictó auto de fijación de los hechos y los límites de la controversia.-
En fecha diez (10) de agosto del año 2023: Se dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de juicio para el QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO siguiente a la fecha a dicho auto.-
En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos 2023: Siendo el día y la hora fijadas para llevar a cabo la audiencia oral, compareció la parte actora, ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 105.348, y la parte demandada, ciudadana YELITZA HAYDEE ARANGUREN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.697.377, debidamente asistida por el abogado JHONNY JOSE VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.092.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 134.470, luego de cederle la palara a cada una de las partes, se procedió a emitir el fallo correspondiente en la presente causa y de igual forma se indico que procederá dentro de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a extender por escrito al expediente el fallo completo, tal y como lo dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora esgrimió los siguientes argumentos:

• Que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector el Sendero, Las Clavellinas, Calle Francisco Rafael García, al lado del segundo Puente, Sendero 2, Casa Número 44 de la Parroquia Guarenas del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con cementerio Municipal Las Clavellinas, SUR: con el Sector El Nazareno; ESTE: con los Sectores Guamacho, La Batea, Cotoperi, Tanque II, OESTE: con Barrio Bolívar.-
• Que cumplió con el procedimiento administrativo previo en el presente caso, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), según se desprende de procedimiento Nº COIR-0470, nomenclatura de tal organismo.-
• Que en fecha 15 de agosto de 2017, dicho organismo emitió providencia Nº MC-0039, mediante la cual habilita la vía judicial lo cual le fue notificado en fecha 30 de agosto de dos mil dieciocho (2018).
• Que adquirió el inmueble a objeto de esta demanda el nueve (09) de agosto del 2005.-
• Que la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana YELITZA ARANGUREN, antes identificada, tiene su origen de una relación conyugal que contrajo con su hijo LUIS ERNESTO RONDON LAZOWICHE, aproximadamente hace doce (12) años, quienes vinieron a vivir a su vivienda por seguridad, ya que donde habitaban era zona de riesgo.-
• Que la relación se disuelve de hecho aproximadamente en el año 2013,que dormían en cuartos separados y sin hijos en común.-
• Que por medio de artimañas empleando la vulnerabilidad que establecía la ley de violencia contra la mujer y la familia, respecto a la supuesta posición de “sexo débil” que argumentó la mencionada ciudadana, le fue impuesta una medida favorable para la ocupante, a los fines de desalojar al grupo familiar de la actora, mientras duraba el proceso de desalojo, que se debe entender como grupo familiar a su persona, sus dos hijos y sus dos nietos.-
• Que tuvo que retirarse de su propiedad para hacinarse en casa de familiares y allegados, motivo que la trae a este órgano jurisdiccional en interés de su derecho de propiedad y al de la vivienda, frente a un interés mal sano.-
• Que es totalmente injusto que por un capricho desmedido y mal sano de la demandada, ella se encuentre rodando de casa en casa con sus hijos y nietos, mientras la demandada hace uso, goce y disfrute de su vivienda principal.-
• Que viendo que sus intentos han resultados infructuosos y que tampoco cuenta con los recursos económicos suficientes para adquirir otra vivienda que solucione la presente problemática, es que procede a ejercer la presente demanda, basándose en la necesidad que tiene de vivir tranquila con sus hijos y sus nietos.-
• Que los hechos que motivan la presente acción hacen procedente la misma, toda vez que el inmueble objeto de la demanda de desalojo, es el único bien que tiene, por cuanto carece de otro para vivir, tanto su hijo, sus nietos y su persona para dejar de vivir hacinados y arrimados en casas ajenas.-
• Que agotada la vía administrativa, es por lo que pide se ordene el desalojo judicial con todos los pronunciamientos de la ley.-
• Que solicita se tenga en cuenta la necesidad de vivienda que tiene por tratarse de una persona de tercera edad avanzada y por condiciones de salud que pueden ser demostradas según copia simple de informe médico emitido por la Dra. Rita Bravo Márquez y la de su hija quien es madre soltera, tiene dos hijos menores de edad que necesitan una estabilidad de vivienda.-
• Que viendo que su intento conciliatorio ha resultado infructuoso por parte de la ocupante, es que solicita sea declarado el desalojo del inmueble de su propiedad.-
• Que acude a esta instancia por que necesita el inmueble para que vivan su hija y sus nietos a los fines de poder satisfacer su derecho a la vivienda, así como el derecho a la propiedad, derechos consagrados como garantías constitucionales.-
• Que teniendo en cuenta que el inmueble sobre el cual versa la presente demanda está destinado a vivienda, que es un derecho humano que goza de reconocimiento y protección en el artículo 82 Constitucional, resulta conveniente traer a colación la Sentencia Nº1.465 de fecha 13 de agosto de 2001.-
• Que por lo antes expuesto es que acude a este dignó Juzgado la necesidad de usar la vivienda ocupada, de manera que pueda satisfacer su derecho a la vivienda consagrado en los Artículos 82 y 115 de nuestra carta magna.-
• Que no es una terrateniente urbana y que no ha hecho de la necesidad de la vivienda un negocio.-
• Que fundamente la presente demanda en los numerales Nº1 y 2 del artículo91 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículo98 y siguientes ejusdem, así como en las disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano, artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.264 respecto al cumplimiento de contrato.-
• Que acuden ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana YELITZA ARANGUREN, identificada Ut Supra, para que desaloje el inmueble de su propiedad.-
• Que acompaña a la presente demanda con los elementos a continuación descritos:
(1) Documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina de registro inmobiliario del municipio plaza del estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 08, Folio: 49 al 53, Protocolo: Primero, Tomo: 05, en el tercer trimestre del 2005. Anexo “A”. -
(2) Copia certificada de la decisión a través de la providencia administrativa Nº MC-000339. Anexo “B”.-
(3) Original de la Boleta de Notificación a la ocupante YELITZA ARANGUREN, antes identificada. Anexo B1.-
(4) Informe médico de fecha 30 de septiembre del 2022, donde queda evidencia de la condición de salud de la ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON. Anexo “C”.-
(5) Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ANAIS YORCELIANA RONDON LAZOWICHE, expedida la primera autoridad civil de Municipio autónomo de plaza, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1984. Anexo “D”.-
(6) Copia simple de la certificación del acta original de nacimiento de la ciudadana, ARIADNA ISABELA UGAS RONDON, expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha diez (10) de febrero del 2014, Acta:1109, folio: 109, Tomo: 5, quien es hija de la ciudadana ANAIS YORCELIANA RONDON LAZOWICHE, Anexo “D1”.-
(7) Copia simple de la certificación del acta original de nacimiento del ciudadano, ADRIAN IGNACIO UGAS RONDON, expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha diez (10) de febrero del 2014, Acta: 1110, folio: 110, Tomo: 5, quien es hijo de la ciudadana ANAIS YORCELIANA RONDON LAZOWICHE, Anexo “D2”.-
(8) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-16.821.309, correspondiente a la ciudadana, ANAIS YORCELIANA RONDON LAZOWICHE, Anexo “D3”.-
(9) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-4.282.633, correspondiente a la ciudadana, YRENE LAZOWICHE DE RONDON, Anexo “E”.-
• Que de conformidad con el artículo 101 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Artículo 341 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinales 1,2, artículo98 y siguientes de la precitada Ley, para hacer valer sus derechos y pretensión, se declare con lugar la presente demanda por desalojo del inmueble, acordándose la entrega material libre de bienes y personas del mismo. -
• Que solicita se declare con lugar la presente demanda por desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.-
• Que estima la presente demanda a los fines de establecer la competencia por la cuantía, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES(BS. 6.000),equivalente a quince mil Unidades Tributarias (15000 U.T), todo en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
• Que la citación de la parte Demandada debe efectuarse en la siguiente dirección: Sector el Sendero, Las Clavellinas, Calle Francisco Rafael García, al lado del Segundo Puente, Sendero 2, Casa número 44 de la Parroquia Guarenas del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
• Señala como domicilio procesal para todos los efectos de la presente demanda, la siguiente Dirección: Av. Intercomunal Guarenas – Guatire, Centro Comercial Oasis Center, Piso 4, Sede Defensa Publica, Defensa Publica Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. Correo electrónico: inquilinato1y2@gmail.com, teléfonos: 0414.3318732.-

DE LOS ALEGATOS ESFEIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
(CONTESTACION A LA DEMANDA)

Estando dentro del lapso de ley para dar contestación a la demanda, la ciudadana YELITZA HAYDEE ARANGUREN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.697.377, debidamente asistida por abogado JHONNY JOSE VALERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.092.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 134.470a quien le otorgo poder Apud-Acta y procedió a contestar la demanda esgrimiendo lo siguiente:


• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la Que demanda que por desalojo incoara la ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON, por no ser cierto los hechos alegados.-
• Que en el año 2005 inicio una relación amorosa con el ciudadano LUIS ERNESTO RONDON, en la cual establecieron como domicilio conyugal un espacio acondicionado como local comercial ubicado en la Calle Principal doctor Francisco Rafael García, las clavellinas Nº 44, jurisdicción de Guarenas, municipio autónomo Plaza del estado bolivariano de Miranda, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con camino público y casa que es o fue de Marco Díaz; SUR: con solar y casa que es o fue de Félix García; ESTE: con calle principal de las clavellinas, que es su frente y OESTE: con quebrada guacarapa y muro que rodea ese lindero de la casa, tal y como se demuestra en la copia fotostática del Título Supletorio de propiedad.-
• Que en efecto el concubino y su persona transformaron el local de uso comercial para uso de vivienda, con dinero fruto de su peculio y esfuerzo personal.-
• Que de la simple lectura del libelo de demanda se observa con meridiana claridad que los linderos del inmueble hoy reclamados por la parte demandante es: NORTE: con cementerio municipal las clavellinas; SUR: con el sector nazareno; ESTE: con los sectores Guamacho, la batea, Cotoperi, tanque 2 y OESTE: con barrio Bolívar.
• Que tal demostración les permite señalar que la demandante miente al afirmar a este honorable Juzgado, el hecho de que no posee otra vivienda.-
• Que la vivienda antes mencionada es de exclusiva propiedad, en la cual habita el ciudadano WUILLIRONDON, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.093.623, quien también es su hijo.-
• Que la ciudadana YRENELAZOWICHE DE RONDON, en su afán de despojarla del inmueble el cual ocupa desde hace años, tal y como se evidencia de la constancia de residencia de fecha dieciocho (18) de junio del 2023, otorgada por el consejo comunal “García Sender” las clavellinas.-
• Que la demandante miente al afirmar que no posee otro bien, el inmueble de su propiedad habitado por su hijo WUILLI RONDON, posee una línea telefónica la cual es 0212.361.18.54, tal y como se evidencia de factura de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela CANTV a nombre de la ciudadana L. RONDON YRENE, número de cuenta 1015185503.-
• Que niega, rechaza y contradice el dicho de la actora que afirma que es el único bien que tiene, por cuanto carece de otro para vivir con su hija y sus nietos, que esto es totalmente falso, ya que la misma es propietaria del bien inmueble donde habita su hijo, pretendiendo desvirtuar de esta forma la causal de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 91de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en los Artículos98 y siguientes, ejusdem.-
• Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Varela & Asociados, ubicado en el Sector Pueblo Arriba, Calle Principal Ambrosio Plaza, Edificio San Carlos, Oficina Nº 1, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, del estado Bolivariano de Miranda.-
• Que por los razonamientos antes expuestos, solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, surta sus efectos legales y que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas.-


DE LA FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Se llevó a cabo la audiencia de mediación en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, concediéndose el derecho de palabra a la parte actora debidamente asistida por la abogada, MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 105.348, quien expuso: “Ya yo tengo nueve (09) años haciendo papeleo, haciendo de todo y necesitando la casa para mi hija, yo estoy un rato con ella, un rato con el otro y un rato con el otro, creo que no debe ser que esta señorita se coja la casa donde trabaje tanto y que la esté disfrutando. Ella me denuncio aquí en el Oasis en la Defensa Publica que yo le cobraba alquiler, yo nunca cobre alquiler, nunca me pago nada, nada más le hice un favor porque el hijo mío vivía con ella en el barrio Bolívar, donde era plomo para acá y plomo para allá, era peligroso yo fui y los mande a salir de allá y que se vinieran para mi casa, en ese entonces era un local y se compartió unas piezas para que estuvieran más seguro de donde estaban y es mío, más esta señora cambia de marido como cambia, bueno, mejor no especifico. Entonces mi hija qué?. Es una vivienda, yo soy la propietaria, esa relación se terminó, ellos duraron un año en proceso de separación para que la señora buscara donde irse, no tuvieron descendientes en común, en ese año negociaron para la salida de la señora porque la casa es mía, no llegaron a buen término de nada, llego pandemia, iniciaron procedimiento ante el SUNAVI, salí favorable, se procede entonces. Ya la relación se terminó, la dueña de la casa soy yo, mi hijo no vive allí, ella no tiene derecho sobre el inmueble, soy una persona de la tercera edad, vivo en la casa de mi hija con sus suegros, no tengo la posesión de mi casa. Yo necesito estar con mi hija para que me cuide. Si estoy muy grave, estoy con ella, sino estoy en Guarenas, pero sola no puedo, por eso quiero la casa. Igualmente quiero acotar me estoy asistiendo en la Defensa Publica porque no tengo recursos, hasta el día viernes la señora Yelitza solicito el apoyo de la Defensoría, pero esta en este acto con un abogado privado que la está asistiendo, si es así, ella tiene recursos para desocuparme la casa, mi pensión son ciento treinta bolívares (130,00 Bs) y no tengo donde vivir. Es todo”. Por su parte la demandada, ciudadana YELITZA HAYDEE ARANGUREN MUÑOZ, debidamente asistida del Abogado JOSE VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.092.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 134.470delata: “Buenos días, vengo a exponer que me encuentro viviendo en una casa desde hace aproximadamente 20 años y que he generado derechos hacia ella, es por esto que solicito a este Tribunal se le dé la continuidad al proceso para poder demostrar en el ínterin todos y cada uno de mis puntos favorables contra la demanda ejercida, no sin esto cerrarme a que en el proceso pueda existir otro tipo de arreglo entre las partes. Asimismo, quiero decir que yo estuve en una relación de 13 años con el hijo de la señora YRENE, luego nos separamos y estuvimos viviendo seis meses en la misma casa, pero luego el decidió irse. Es todo”
Conforme a lo anterior el Tribunal concluye que la Litis se circunscribe en lo siguiente:
1.- Quedo controvertido el hecho de la especificación de los linderos del inmueble objeto del presente juicio, ya que la parte actora afirma ser propietaria de un inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con cementerio Municipal Las Clavellinas, SUR: con el Sector El Nazareno; ESTE: con los Sectores Guamacho, La Batea, Cotoperi, Tanque II, OESTE: con Barrio Bolívar, según se desprende de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda bajo el Nº 08, Folio: 49 al 53, Protocolo: Primero, TOMO: 05, de fecha nueve (09) de agosto del año 2005.Mientras que la parte demandada afirma que según se evidencia de Titulo Supletorio que se consignó a los autos, el inmueble posee los siguientes linderos NORTE: con camino público y casa que eso fue de Marco Díaz; SUR: con solar y casa que eso fue de Félix García; ESTE: con calle principal de las clavellinas, que es su frente y OESTE: con quebrada guacarapa y muro que rodea ese lindero de la casa.-
2.- Quedó controvertido el hecho que la ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON, no posee otro bien inmueble para vivir.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora acompañó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

• Documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 08, Folio: 49 al 53, Protocolo: Primero, Tomo: 05, en el tercer trimestre del 2005. Anexo “A”. El mencionado documento es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo demostrativa que la ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de Providencia Administrativa Nº MC-000339, Emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha quince (15) de agosto de2017. Anexo “B”. El mencionado documento producido en copia certificada, es un documentos público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue emitido por funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos, por cuanto el mencionado documento no fue tachado de falso por la parte contra quien fue opuesto, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo demostrativa que la ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON, llevó a cabo el Procedimiento Administrativo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda en su artículo 91.ASI SE DECLARA.-
• Original de la Boleta de Notificación expedida por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación de Caracas, de fecha quince (15) de agosto de 2017 la demandada YELITZA ARANGUREN, El mencionado documento producido en copia certificada, es un documentos público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue emitido por funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos, por cuanto el mencionado documento no fue tachado de falso por la parte contra quien fue opuesto, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo demostrativa que la parte demandada fue debidamente notificada de tal decisión evidenciándose su firma en la misma. Anexo “B1”.-
• Informe médico de fecha 30 de septiembre del 2022, suscrito por la Doctora en Medicina Interna RITA BRAVO MARQUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.883.022, según el cual se describen los problemas de salud de la de la ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON. Anexo “C”. El mencionado documento es emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante del mismo y por cuanto no fue ratificado por el mencionado tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo pautado en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.-
• Copia simple de la partida de nacimiento Nº 2.270, perteneciente a la ciudadana ANAIS YORCELIANA RONDON LAZOWICHE, expedida por la primera autoridad civil de Municipio autónomo de Plaza, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1984,Anexo “D”. El mencionado documento producido en copia simple, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue emitido por funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos, por cuanto la mencionada copia simple no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que la ciudadana ANAIS YORCELIANA RONDON LAZOWICHE, es hija de la parte actora ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON.-
• Copia simple de la certificación del acta original de nacimiento perteneciente a la ciudadana, ARIADNA ISABELA UGAS RONDON, expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha diez (10) de febrero del 2014, Acta: 1109, folio: 109, Tomo: 5. Anexo D1 y Copia simple de la certificación del acta original de nacimiento del ciudadano, ADRIAN IGNACIO UGAS RONDON, expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha diez (10) de febrero del 2014, Acta: 1110, folio: 110, Tomo: 5. Anexo “D2”.- Las mencionadas documentales producidas en copia simple, son documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue emitido por funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos, por cuanto las mencionadas copias simples no fueron impugnadas por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que la ciudadana ANAIS YORCELIANA RONDON LAZOWICHE es madre de los menores identificados como los presentados, respectivamente y asu vez son nietos de la parte actora YRENE LAZOWICHE DE RONDON.-
• Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-16.821.309, correspondiente a la ciudadana, ANAIS YORCELIANA RONDON LAZOWICHE. Anexo “D3”. Esta documental es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue emitido por funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos, por cuanto la mencionada copia simple no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la identificación de la ciudadana ANAIS YORCELIANA RONDON LAZOWICHE.-
• Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-4.282.633, correspondiente a la parte actora, ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON. Anexo “E”. Esta documental es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue emitido por funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos, por cuanto la mencionada copia simple no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la identificación de la ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON.

DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia Simple del título supletorio de propiedad emitido por el Juez Tercero de Primera Instancia en Lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se evidencia la propiedad de la ciudadana YRENE LAZOWICHE RONDON, antes identificada, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Principal doctor Francisco Rafael García, las clavellinas Nº 44, jurisdicción de Guarenas, municipio autónomo Plaza del estado bolivariano de Miranda, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con camino público y casa que eso fue de Marco Díaz; SUR: con solar y casa que es o fue de Félix García; ESTE: con calle principal de las clavellinas, que es su frente y OESTE: con quebrada guacarapa y muro que rodea ese lindero de la casa. Anexo “A”. Se trata de documento público el cual por no haber sido tachado ni impugnado, en el transcurso del proceso por la parte actora, merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado con las solemnidades legales por un Juez, sin embargo, la fe pública de los mismos se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo que la ciudadana YRENE LAZOWICHE RONDON construyó las bienhechurías antes descritas. ASÍ SE DECLARA. -
• Original de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal “García Sender” las clavellinas, en fecha dieciocho (18) de junio del 2023. Anexo “B”. Respecto a esta documental, quien decide le otorga valor probatorio de documento administrativo, siendo demostrativo que la ciudadana YELITZA HAYDEE ARANGUREN MUÑOZ, reside en Parroquia Guarenas, Avenida Dr. Francisco Rafael García, urbanización Las Clavellinas, Municipio Plaza, Casa No. 44, quedando establecida como cierta la dirección de residencia de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la factura Nº 000063360288, en la cual se lee: Nombre: L.RONDONYRENE, Cédula de Identidad NºV-4.282.633 y Dirección: “Las Clavellinas, avenida principal Francisco Rafael García, Plaza 44 PB”. emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), Anexo “C”. Respecto a esta documental, quien aquí decide desecha la



misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
Cumplido legalmente como han sido cada uno de los actos procesales en el presente asunto, habiéndose fijado conforme a lo pautado en al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, un acto conciliatorio para el día dieciocho (18) del presente mes y año, sin que las partes llegaran a algún acuerdo para poner fin a esta controversia,

II
MOTIVA

Ya deliberada la controversia, y una vez expuestos en forma breve los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la respectiva decisión, la ciudadana Juez procedió a expresar oralmente, con voz alta y clara la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho del presente fallo, así como el dispositivo de la misma conforme con el contenido,estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento de conformidad a lo establecido en elartículo890del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa hacerlo en los siguientes términos:
En el caso de marras la parte actora ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RODON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.282.633, debidamente asistida inicialmente por la Defensora Pública Provisoria Segunda NATALIA CEBALLOS y posteriormente por la Defensora Pública abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 105.348, demanda el desalojo de un inmueble ubicado en el sector el Sendero, Calle Francisco Rafael García, las Clavellinas casa No. 44, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentando su pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble por ella, su hija y nietos, conforme a lo preceptuado en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 98 y siguientes. Así como en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Es el caso que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es clara al establecer que su ámbito de aplicación es respecto a las relaciones contractuales derivadas de un contrato de arrendamiento de Vivienda, estableciendo en su Artículo 1:
“La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat (…)”.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, entendido el arrendamiento como un contrato entre dos o más partes (arrendador –arrendatario) en el cual el propietario del bien cede su uso a otra persona a cambio de un beneficio económico, de las exposiciones de los hechos manifestadas por las partes en las audiencias celebradas, no se desprende que exista relación arrendaticia alguna, por lo que al afirmar la actora: “(…) yo nunca le cobre alquiler, nunca me pago nada, nada más le hice un favor porque el hijo mío vivía con ella en barrio Bolívar, donde era plomo para acá. y plomo para allá, era peligroso, yo fui y los mande a salir de allá y que se vinieran para mi casa (…)”y a su vez la parte demandada alega: “(…) yo estuve en una relación de 13 años con el hijo de la señora Yrene, luego nos separamos y estuvimos viviendo seis meses en la misma casa (…)”. Es decir, que de sus dichos no se desprende que se haya afirmado la existencia de un contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito celebrado entre las partes.
De los alegatos de las partes como ya se expuso ut supra y menos aún de los medios probatorios aportados a los autos, no quedo demostrada la existencia una relación derivada de un contrato de arrendamiento entre las partes, lo que nos lleva a concluir que la presente demanda erróneamente fue incoada bajo los preceptos legales contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De autos se desprende que la ciudadana YELITZA HAYDEE ARANGUREN MUÑOZ, detenta o posee el inmueble objeto del presente juicio sin derecho alguno sobre el mismo y se encuentra ocupándolo sin título de ninguna naturaleza. Por su parte, la actora alega ser propietaria del inmueble y que en razón de esta afirmación debidamente probada en autos, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el Nº08, Folio: 49 al 53, Protocolo: Primero, TOMO: 05, en el tercer trimestre del 2005., se debió incoar una acción Reivindicatoria, la cual tiene por objeto fundamental, que el reivindicante obtenga la restitución de la cosa que afirma está en posesión del demandado y de la cual alega ser propietario, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
En virtud de los razonamientos antes expuesto y por cuanto ambas partes lo afirman, queda demostrado que la ciudadana YELITZA ARANGUREN, anteriormente identificada, es detentadora del bien inmueble objeto del presente juicio, sin título alguno desde hace aproximadamente más de doce (12) años, aunado a que el mismo pertenece a la ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON, identificada ut supra, según se desprende de los documentos probatorios que acompañaron la presente demanda, al no existir de ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, celebrado entre las partes no debió aplicarse al presente caso el contenido de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sino como se expresó ut supra incoar una acción Reivindicatoria.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue la ciudadana YRENE LAZOWICHE DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.282.633, debidamente asistida por la Defensora Publica, abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 105.348. Contra la ciudadana YELITZA HAYDEE ARANGUREN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.697.377, debidamente asistida por el abogado JHONNY JOSE VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.092.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 134.470.-
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total de la parte actora en el presente asunto, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-









PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).- Publíquese en el portal web www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA



LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ









LQdDS/mrh/rhag
DESALOJO (VIVIENDA)
Exp. 4209