REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 18 de septiembre de 2023.
213º y 164º
DEMANDANTE: EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-6.038.479.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS E. ORTIZ M. Y VICTOR M. COLINA CH abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.960 y 251.622, respectivamente.-
DEMANDADO (A): DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-3.892.311.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO BORGES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 181.173
MOTIVO: DESALOJO (DE VIVIENDA).
EXPEDIENTE: 5755-23.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 08 de noviembre de 2.022, por el ciudadano EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS E. ORTIZ M. Y VICTOR M. COLINA CH abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.960 y 251.622 respectivamente., mediante el cual por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO DE VIVIENDA en contra la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, por cuanto la ciudadana ut supra, no ha cumplido con las formalidades establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.-
En fecha 09 de noviembre de 2.022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a dar entrada al presente expediente y en el mismo auto ordeno instar a la parte promovente a consignar los recaudos respectivos a los fines de proveer lo conducente. El 15 de noviembre del año 2022, la parte actora, debidamente asistida por sus abogados asistentes consigno los recaudos en cuestión ante la sede del despacho anteriormente indicado.-
El 22 de noviembre del año 2022, la parte demandante consigno ante la sede del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, PODER APUD ACTA a los fines de que los abogados en ejercicio LUIS E. ORTIZ M. Y VICTOR M. COLINA CH, actuasen en su nombre y representación en el presente litigio. En esta misma fecha se dicto por el prenombrado Tribunal auto de admisión cuanto ha lugar a derecho y se ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de comparecer ante su Juzgado al 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación con la finalidad de celebrar la Audiencia de Mediación de conformidad con lo preceptuado en la norma adjetiva.-
En fecha 17 de marzo del año 2023, el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda emitió INFORME DE ACTUACION DEL ALGUACIL, en el cual la funcionaria KATERIN A. MEJIAS P. en su carácter de alguacil del mencionado Juzgado expuso: que en fechas 09 de diciembre del año 2022; 26 de enero del año 2023; 28 de febrero de 2023 y 15 de marzo del año 2023 se dirigió a la siguiente dirección: Av. Intercomunal Guarenas Guatire, Urbanización el Bosque, Conjunto Residencial la Arboleda , Edificio N. I, Apartamento I-41, Tercera Etapa, Macroparcela Nº1-R-550, en Jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, dejando salvedad de no haber encontrado persona alguna, razón por la que procedió a consignar recibo de citación sin firmar.-
En fecha 23 de marzo del año 2023, el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda acordó de conformidad , lo peticionado mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 por el apoderado judicial de la parte actora y asimismo el mencionado juzgado ordeno citar a través de cartel a la parte demandada la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, a los fines de que compareciere ante su despacho para que conociere todo acerca de la presente demanda incoada en su contra.-
En fecha 15 de mayo del 2023, la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT parte demandada en el proceso, debidamente asistida por su representante legal consignando diligencia en la cual expone que se da por cita a la presente causa de conformidad con lo preceptuado en la norma adjetiva.-
El 26 de mayo del año 2023, fue celebrada ante el despacho del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda AUDIENCIA DE MEDIACION de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 30 de mayo del año 2023, la parte demandada consigno ante la sede del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, PODER APUD ACTA a los fines de que el abogado en ejercicio el ciudadano PEDRO EMILIO BORGES CASTRO actuase en su nombre y representación en el presente litigio.
En fecha 13 de junio del 2023, el apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT consigno ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda escrito de contestación de la demanda, señalando igualmente CUESTIONES PREVIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 866 eiusdem.
El 26 de junio de 2023, fue presentado ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda escrito de subsanación de cuestiones previas por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda emitió decisión acerca del escrito de contestación de la demanda y asimismo emitió opinión acerca de las cuestiones previas previstas en el ya mencionado escrito.
El 03 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano PEDRO E. BORGES CASTRO, solicito mediante diligencia y escrito fundamentado al Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda la SUSPENSION DEL PRESENTE JUCIO contentivo de DESALOJO DE VIVIENDA. En la misma fecha la Juez del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda consigno mediante acta inhibición a la presente causa a los fines de garantizarle a los justiciables la imparcialidad que todo funcionario debe mantener en el ejercicio de sus funciones. Asimismo ordeno remitir al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines de que dicho tribunal conozca sobre la prosecución del presente proceso. Igualmente se ordeno remitir copias certificadas de la presente incidencia al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para así conocer de la mencionada inhibición una vez vencido el lapso para el allanamiento.-
En fecha 07 de julio de 2023, Vencido como se encontró el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte hubiere hecho uso de su derecho, el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en acatamiento a la inhibición de fecha 03 de julio de 2023, procede a remitir a la sede de nuestro despacho el presente expediente mediante oficio a los fines de conocer acerca de la mencionada incidencia.-
El 12 de julio de 2023, la ciudadana Fabiola Terán Suarez procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo le dio entrada y ordeno se prosiguiese el curso legal correspondiente, aunado a ello solicito computo de los días transcurridos estando en curso la presente causa en la sede del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se ordeno librar oficio a los fines de tener conocimiento de lo peticionado.-
El 13 de junio de 2023, se recibió por parte del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cómputo solicitado a los fines de tener conocimiento en el estado en que se encuentra la presente causa.-
Este despacho en fecha 20 de julio de 2023, ordeno mediante auto debidamente fundado la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de DICTAR NUEVA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS por cuanto existe una subversión procesal, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y ordenar el proceso. Asimismo se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 30 de junio del año 2023, en el que declara la Nulidad de todas las actuaciones celebradas con posterioridad al 30 de junio del presente año, ordenándose la notificación de las partes inmersas en el proceso.-
El 25 de julio de 2023, este despacho dicto auto mediante el cual ordena cerrar la presente pieza identificado como PIEZA Nº I, por cuanto la misma se encuentra en estado voluminosa y de difícil manejo concretando aperturar nueva pieza denominada PIEZA NºII, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la tachar y enmienda la foliatura a partir del folio quince (15).
En fecha 25 de julio del presente año, este despacho mediante auto, acordó agregar oficio proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y sus resultas, por cuanto las mismas guardan relación con el presente expediente.
El 25 de julio del 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno ante la sede de este despacho diligencia con la finalidad de darse por notificado en el presente acto.-
En fecha 26 de julio del presente año, la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, procedió a otorgarle PODER APUD ACTA a la ciudadana YOLISMAR DE LOS ANGELES LOPEZ DE FREITES, a los fines de representarla de forma individual o en conjunto acerca de lo relacionado a las actas que conforman el presente expediente.-
En fecha 09 de agosto del año 2023, fue consignado, ante la sede de este despacho escrito de conclusiones por el Apoderado Judicial de la parte actora.
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo obligación de este digno Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Se propone, la Cuestión Previa establecida en la ordinal (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por cuanto a juicio de la parte demandada, entre otras cosas, aluce lo siguiente:
“…que el Ciudadano, Edgar Oscar Moncada a mayor de edad, de Estado Civil "CASADO" ,tal como se demuestra plenamente en las Pruebas Documentales aportadas por los profesionales del Derecho que lo asisten, identificadas con la letra "A”, copia certificada del Acta de Matrimonio del Demandante y de su Señora esposa la Ciudadana, CARMEN ELENA NUÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.° V-6.560.918, estado Civil CASADA, de fecha 08 de Octubre de 1994, y documento de Propiedad del Inmueble liberación de Hipoteca de fecha 23 de Diciembre de 1995, por lo que la ciudadana, suficientemente identificada es propietaria del inmueble producto de esta controversia por lo que no observamos los datos personales, (Nombres, Apellidos, Numero de Cedula) y mucho menos observamos su Dirección de domicilio de la antes mencionada ciudadana, en todo documentos que rielan en las páginas de este expediente como Pruebas Documentales aportadas por la parte actora, es muy importante destacar que tampoco se pudo encontrar Poder de representación otorgado a su esposo o a cualquier otra persona o profesional del Derecho que la represente en este contradictorio por lo que el ciudadano actor EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 6.038.479 conforma como co-propietario del bien inmueble suficientemente identificado en autos y forma parte de la comunidad conyugal que administro al arrendarlo pero que al establecer una acción judicial por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, los abogados que interpusieron la demanda no tendrían legitimidad para actuar como apoderados de la parte actora por no tener la representación que se atribuyeron y por insuficiencia del poder para que se presenten en juicio y pretendan ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 1 Código Civil, es muy importante destacar y dejar claro que una vez que no h convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se Obtengan durante el matrimonio si bien es cierto al contraer matrimonio el hoy actor de la controversia transmite a su Señora esposa, la ciudadana, CARMEN ELENA NUÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.° V- 6.560.918, estado Civil CASADA, un activo y un pasivo al hacerse de la propiedad que hoy nos ocupa, esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad y cualquier estipulación contraria será nula Es por ello. Ciudadana Jueza, amparados en los Artículos 148, 149, 150 y 168 todos del Código Civil que solicito muy respetuosamente que la presente causa debe declararse inamisible por presentar hechos impeditivos y hechos extintivos por cuanto el libelo de la demanda que está utilizando el actor, no es el indicado en la Ley que rige la materia para su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 8º y 9° del Código de Procedimiento Civil…”
En atención a lo anteriormente transcrito, es compromiso para quien suscribe, señalar lo establecido en Sentencia de Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional, de fecha 19 de Noviembre del año 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Banque Française Du Commerce Extérieur en amparo, Exp. Nº 91-090:
“…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga "legitimación ad-procesum", sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal... Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "legitimidad ad-causam", ésto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan "legitimidad ad-procesum". De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado "ad-causam" lo sea "ad-procesum'" como a la inversa, no todo legitimado "ad-procesum" lo es "ad-causam…”
Al respecto, comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, y de acuerdo a las actas que conforman el presente proceso este despacho observa, que la parte demandante tiene la capacidad suficiente para intentar la acción, es decir, tiene aptitud para ejercer el derecho que cuestiona; por cuanto el mismo es titular del bien debidamente estudiado en autos. Dicha capacidad es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto. Es por ello, que afirmar lo contrario contravendría lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico acerca de la materia, por lo que esta sentenciadora concluye que no existe ilegitimidad alguna de la contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que, la estudiada cuestión previa no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
SEGUNDA CONSIDERACION: En lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de la parte demandada el demandante incurre en lo siguiente:
“…que al establecer una acción judicial por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, los abogados que interpusieron la demanda no tendrían legitimidad para actuar como apoderados de la parte actora por no tener la representación que se atribuyeron y por insuficiencia del poder para que se presenten en juicio y pretendan ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder…”
En atención a lo esgrimido por la parte demandada y previamente transcrito, este Juzgado, manifiesta lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a saber:
“…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Con lo antes citado quiere indicar la parte demandada, que los representantes legales de su contraparte carecen de legitimidad para actuar en la presente demanda, por cuanto a su vez la parte actora el ciudadano EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, plenamente identificado en autos, no se encuentra debidamente permitido para actuar en juicio, pero es el caso de marras, que la parte actora, como ha sido señalado por quien suscribe en lo alto de, específicamente en la PRIMERA CONSIDERANCION, se encuentra plenamente capacitado para intentar la presente acción y es así como se demuestra u acredita en primer lugar: con el documento de propiedad plenamente consignado por el demandante y el cual riela en los folios que integran el presente expediente del folio veinticuatro (24) al folio treinta y tres (33) ambos inclusive. Aunado a ello, en fecha 22 de noviembre del año 2022 se anexo a las presentes actas y ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, acreditado por la secretaria a su cargo, PODER APUD ACTA conferido por el ciudadano EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, en el cual faculta expresamente para que en su nombre y representación actúen los ciudadanos LUIS E. ORTIZ M. y VICTOR M. COLINA CH, plenamente identificados en virtud a todo lo concerniente a la presente demanda. Cabe considerar que para esta sentenciadora es inverosímil considerar lo peticionado por la parte demandada en cuanto a la cuestión previa alegada e identificada como numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el ciudadano EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE parte actora en el presente juicio NO carece de imposibilidad alguna para actuar en litigio ni por si, ni por representantes u apoderado alguno. Así se establece.-
TERCERA CONSIDERACION: por último, pero no menos importante, Alegada la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”, específicamente en sus ordinales 8º y 9º del mencionado artículo 340, la parte demandada alude lo siguiente:
“solicito muy respetuosamente que la presente causa debe declararse inadmisible por presentar hechos impeditivos y hechos extintivos por cuanto el libelo de la demanda que está utilizando el actor, no es el indicado en la ley que rige la materia para su tramitación…”
En relación a lo antes transcrito y de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pudo constatar a través del escrito libelar promovido, consignado o presentado por la parte actora cumple con las formalidades establecidas en los ordinales 8º y 9º de del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negritas y cursiva por este despacho)
Primeramente, de acuerdo al contenido del ordinal 8º, antes señalado cabe considerar lo estudiado en la SEGUNDA CONSIDERACION de la presente decisión en cuanto guarda relación al PODER APUD ACTA debidamente consignado por la parte accionante en su folio ciento cincuenta y uno (151) debidamente acreditado por quien conocía para ese momento de la causa en cuestión en fecha 22 de noviembre del año 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que a traves del poder conferido por la parte actuante el abogado, en el caso de marras (los abogados) quedan subrogados en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. Aunado a ello, en segundo plano: haciendo énfasis en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, antes reproducido, la parte demandante, específicamente en el folio siete (7) en el adverso del mismo se identifica como (ACCIONANTE) proveyendo la dirección exacta en la que frecuenta, correo electrónico y número telefónico. Se quiere con ello significar que, la parte actora da cumplimiento a las formalidades perpetuadas en el artículo 174 del Código de rito, y es por ello que, quien explana considera que la cuestión previa solicitada por la parte afectada en relación a los ordinales antes precitados (8º y 9º del Código de Procedimiento Civil) en el presente proceso, no debe prosperar en derecho por cuanto nada tiene que ver con lo aludido por su parte y la cuestión previa se considera impertinente e innecesaria. Así se establece.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal (segundo) 2º, promovida por la demandada DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal (tercero) 3º, promovida por la demandada DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT plenamente identificada en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal (sexto) 6º, promovida por la demandada DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT plenamente identificada en autos.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los __________________ días del mes de ____________ del Dos Mil Veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA
YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/KPA
EXP. 5755.-
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